REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 07 de Julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: N° 2006-2172
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 31/05/06, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Auristela Salazar Maldonado, mediante la cual remite las actuaciones a la prenombrada Fiscalía.
A tal efecto, la Sala para decidir observa que:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 26 al 27 de del presente expediente, cursa Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Auristela Salazar Maldonado, de fecha 31 de Mayo de 2006, en los siguientes términos:
“…Antes de pronunciarse al respecto, conviene traer a colación la decisión dictada en fecha 09 de mayo del año en curso, dictada en el expediente n° 03-2401, caso JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, con la ponencia del Dr. PEDRO R. RONDÓN HAAz, la cual establece… En consecuencia, será el Ministerio Público el que, una vez sea sustanciada la investigación penal de conformidad con las normas de Código Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la misma, la solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. (negrillas propias de esta instancia). (…) En consecuencia se declara la NULIDAD del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32 cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de paz), 3, 4, 5 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer (sic) y la Familia (…) (negrillas de la sala)… Explanado el anterior criterio jurisprudencial y en el marco de lo allí dispuesto, remítase en devolución, las presentes actuaciones de inmediato al despacho Fiscal que las generó, el cual deberá pronunciarse en su oportunidad legal, respecto a si desestima la denuncia, decide el archivo, solicita el sobreseimiento o interpone la acusación…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 31 al 36 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada en fecha 31/05/06, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Auristela Salazar Maldonado, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“…Una vez trascrito el contenido íntegro de la fundamentación, se puede observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el auto recurrido recoge lo que a juicio de esta Representación Fiscal resulta una reposición de la causa a un estado que ya fue cumplido por el órgano receptor de la denuncia, esto así porque la petición fiscal para escuchar a las partes se efectuó en fecha 27-03-06 bajo la vigencia del recientemente anulado in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en Sentencia N° 972 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-06 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz e invocada por la Jueza Vigésima Novena y si bien es cierto que la referida sentencia adecua la norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no es retroactiva, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado, vale señalar la última decisión dictada por el Máximo Tribunal Caso Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) contra la sentencia del 25 de julio de 2003, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 31 de marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual reitera en esta oportunidad lo sostenido en fallo del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, y de sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, las cuales entre otras recogen el criterio “… que la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de la ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…”… IV PETITORIO Como quiera que del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual no ocurre en el presente caso, todo lo contrario, es la oportunidad que el supuesto agresor tiene para ejercer el derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oido (sic), ya que si bien es cierto que conforme a la reciente sentencia de la Sala Constitucional señalada por la Honorable Juez del Tribunal Vigésimo Noveno en funciones de Control cambia el procedimiento para los casos de delitos de violencia intrafamiliar contenidos y sancionados en la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, no es menos cierto que en el presente caso conforme la solicitud fiscal se efectuó antes de la decisión y bajo el amparo de la norma vigente para la fecha, solicito muy respetuosamente, con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisadas y analizadas como ha sido la redacción del auto emanado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de Mayo de 2006, es que esta Representación Fiscal invoca el Principio de Legalidad y del Debido Proceso al solicitar… declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y ordene se celebre la audiencia solicitada conforme a la normativa vigente para la fecha por la Representación Fiscal en data 27-03-06 y en consecuencia se ordene la convocatoria a los ciudadanos MYRIAM BELÉN ANGARITA DE MONCADA y CARLOS EMILIO GONZÁLEZ, quienes deberán ser escuchados al igual que el Ministerio Público, quien explanará los fundamentos de la solicitud, expondrá las circunstancias de hecho y de derecho y solicitará o no, ratificará o no las medidas cautelares a que hubiere lugar, éstas últimas conforme a los artículos 39 y 40 de a Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones expuestas ut supra, esta Sala observa que la providencia judicial objeto de impugnación deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Dra. Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, en virtud que en fecha 31 de mayo de 2006 acordó devolver a la citada representante de la Vindicta Pública, las actuaciones que integran el expediente relacionado con la denuncia planteada por la ciudadana Myriam Belen Angarita, ante la jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en contra del ciudadano Carlos Emilio González, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 9 mayo de 2006, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, con ponencia del Magistrado Pedro R Rondón Haaz, en el cual entre otros asuntos, se analizó y decidió lo relacionado al procedimiento a seguir ante el planteamiento de una denuncia en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como la adaptación de ese procedimiento al texto constitucional, a tal efecto la Sala Constitucional ejerció la jurisdicción Normativa y asentó lo siguiente:
“…la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de dicha Ley, el procedimiento que se deberá seguir para el planteamiento de una denuncia es el siguiente:
La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem).
De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición (sic) y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.
En ausencia de esa regulación, considera la Sala –tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso- que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.
De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide...”.
Ahora bien, cursa a los autos actuaciones de interés procesal que a continuación se indican:
1. En fecha 07-07-04 la ciudadana Mirian Belen Angarita, compareció ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan e interpuso denuncia en contra del ciudadano Carlos Emilio González, por la presunta comisión, de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
2. En fecha 12-06-04, se celebro la audiencia conciliatoria entre los prenombrados ciudadanos, conforme al artículo 34 in fine, vigente para ese momento de la citada Ley.
3. En fecha 15-02-06 la ciudadana Mirian Belen Angarita, comparece ante la Fiscalía Centésima Trigésima (130) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de denunciar al ciudadano Carlos Emilio González, informando en esta oportunidad que en fecha 07-07-04 había denunciado al referido ciudadano por los mismos hechos, en consecuencia acordó ordenar al órgano receptor (Jefatura civil) dictar las medidas cautelares necesarias y el examen médico de la presunta victima.
4. En fecha 24-02-06 la Representante del Ministerio Público emitió auto en el cual ordena se sustancie la investigación Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. En fecha 09-03-06 la presunta Víctima Mirian Belen Angarita, comparece ante la citada Fiscalia y manifiesta que el ciudadano Carlos Emilio González continúa con sus agresiones hacia su persona.
6. En fecha 23-03-06 la Citada Fiscalia solicita al Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal fijar la correspondiente audiencia para oír a las partes, y previa distribución de las actuaciones se asigno al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial penal, que el 27 de marzo de 2006 fijo dicho acto para el 25 de abril de 2006, el cual no se llevo a cabo por incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, fijándose de nuevo el acto en cuestión para el 31 de mayo de 2006, fecha esta última en que el Tribunal a quo acordó devolver las actuaciones a la mencionada Fiscalia en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba reseñada.
Como puede observarse, se practicaron actuaciones conforme al procedimiento establecido, en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, por tanto legales y dada la validez de las mismas y en atención de la sentencia de la Sala Constitucional arriba reseñada, en la cual se estableció que las denuncias relacionadas con conductas tipificadas en la citada Ley, deberán ser sustanciadas por el órgano receptor de la misma, que deberá informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, y una vez sustanciada la investigación penal, conforme al artículo 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, será la Vindicta Pública la que determine si procede la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la acusación, y como quiera que la citada sentencia vinculante ordena la aplicación del artículo en cuestión y dadas las actuaciones practicadas en la presente causa, por tanto a juicio de esta Sala, es forzoso concluir que no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 31/05/06, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Auristela Salazar Maldonado, mediante la cual remite las actuaciones a la prenombrada Fiscalía y por ende queda confirmada la decisión de Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 31/05/06, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Auristela Salazar Maldonado, mediante la cual remite las actuaciones a la prenombrada Fiscalía y por ende queda confirmada la decisión de Instancia.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y bájese el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ EL JUEZ-PONENTE
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2172
CCR/JOI/JBS/MR/kdg
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