EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 4
Caracas, 11 de julio de 2006
196° y 147°
PONENTE: LILIANA VAUDO GODINA
EXP. No.: 1722-06
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAÚL ALFONZO LOBOS GIL, en su carácter de defensor privado de RIVAS JORGE LUIS, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 01 de Junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de RIVAS JORGE LUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 6 de Junio de 2006, el ciudadano RAÚL ALFONZO LOBOS GIL, en su carácter de defensor privado de RIVAS JORGE LUIS, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 01 al 08 del cuaderno de incidencia, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…como puede evidenciarse de las actuaciones que se acompañan en copia certificada al presente escrito, a la presente fecha, no riela a las actas ratificada alguna aprehensión a la que por ley, está obligado el tribunal que haya dictado orden de captura contra un determinado ciudadano (…) En este mismo orden de ideas, cabe hacer mención, que mi representado, tal como puede constatar ese ilustre Sala, fue conducido ante el Juzgado de A quo, VEINTE NUEVE (sic) DÍAS, después de ser aprehendido, vulnerándose todos los derechos y garantías que consagran las leyes procesales y constitucionales vigentes (…) Nuestra legislación procesal, es muy clara precisa al señalar las obligaciones de los administradores de justicia, los derechos de todo ciudadano, y los efectos que conlleva la no aplicación de las normas procesales y constitucionales, siendo esta ley madre que rige los deberes y derechos de los ciudadanos (…) en el caso de marras se han cercenado a mi defendido todos los derechos y garantías constitucionales que prevé nuestra carta magna a todo imputado, investigando o aprehendido, es decir a cualquier ciudadano que se vea subsumido (…) La constitución de la República Bolivariano (sic) de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1°, señala: (…) Del mismo modo, al artículo 49, ordinal 1°, 3° y 4° CRBV.: (…) En la presente causa, se ha violado el ordenamiento jurídico de la cúspide piramidal establecido en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el debido proceso a que tenia y tiene derecho mi patrocinado (…) en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito de su competente autoridad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia par oír al imputado celebrada en fecha 8 de enero de 2004, y como consecuencia de tal nulidad, acuerde la libertad inmediata de mi defendido, toda vez la violación no solo de las normas procesales sino de los derechos y garantías constitucionales, por los cuales debe velar todo juez, tal como señala el artículo 19 de la ley adjetiva penal (…) En relación al ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la presunta victima OVIEDO MORILLO RONNY GLEIBERTH, (…) por los funcionarios cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalista (sic) su delegación (sic) el paraíso. Y que riela en el folio (143 y 144) que (sic) los sujetos que salieron del callejón y me apuntaron, entre los sujetos que salieron del callejón y me apuntaron, entre ellos estaban: CRISTIAN, ZOEL Y BRAYAN, EN NINGUN MOMENTO MENSIONA (sic) A MI DEFENDIDO. Solicito la nulidad de dicha acta, de conformidad con lo (SIC LINEA de texto recortada por la impresión de la hoja) (…) penal, en concordancia con los artículos 112 y 197, del mismo Código, por no ser suficientes para acreditar la existencia del presente hecho punible, además de ser insuficiente no consta como se dijo antes la recepción de ninguna prueba, para comprobar el hecho precalificado por el ministerio público… PETITORIO: Por todos y cada uno de los razonamientos aquí expuestos a favor de mi patrocinado RIVAS JORGE LUIS, es que esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelación lo ADMITA y sustancie y decida conforme a derecho, REVOQUE de mi defendido (sic) dictada por el tribunal decimotercero de control de esta circunscripción judicial y acuerde la inmediata LIBERTAD de mi defendido(…)”.
DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
En fecha 01 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual entre otras cosas expresaba lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes, y visto que las mismas no se oponen a la solicitud de prorroga hecha por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, quien es titular de la acción penal, y concede dicha prorroga de 15 días continuos, contados desde el día 04 de junio hasta el 18 de junio, ambos inclusive, del presente año, a fin de culminar con las investigaciones en este caso concreto y llegar a la verdad del presente hecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, el Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere pertinente, por cuanto la petición fiscal fue hecha ante este Juzgado dentro del lapso legalmente establecido, tal como lo dispone el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo el Representante de la Vindicta Pública parte de buena fe, es obvio que en sus investigaciones hará constar también aquello (sic) elementos que puedan exculpar al imputado de autos, si dichos elementos existieran. Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente el Juzgado observa que contra este ciudadano existe una investigación llevada por el numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público quien dirige las investigaciones penales a fin de llegar al total esclarecimiento de los hechos y sus responsables si fuera el caso, en consecuencia se ordena que las presentes actuaciones continúen a través del procedimiento ordinario, este Juzgado acuerda dicho procedimientito (sic) por considerarlo más probo y garantista para el investigado, ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes que practicar para el total esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa, en el sentido que se declare la nulidad de la nueva imputación que hizo la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se otorgue la libertad de su defendido, el Juzgado, la desestima y en su lugar mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2 y 3; 251 2y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observa el Juzgado, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, como es el delito de HOMICIDIO, aun cuando el mismo haya sido frustrado, es de reciente data su comisión, según las actas el hecho ocurrió en fecha 05 de marzo del presente año, existen elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado imputado pudiera tener responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, como son las actas de investigación policial, sustanciadas por la Sub-delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signadas con el N° H-227.143, en virtud de una denuncia común interpuesta por la ciudadana MORILLO QUINTERO MARY COROMOTO, quien en dicha denuncia menciona entre otras personas a un ciudadano a quien llaman el gocho, de igual manera, cursa a los folios 110 al 112 del expediente, acta de entrevista a la ciudadana MORILLO QUINTERO MARLENE JOSEFINA, quien menciona al ciudadano a quien llamaban el gocho como uno de los participes en el presente hecho y alega que su nombre es JORGE LUIS RIVAS, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto, ya que pudiera ser que estando en libertad este ciudadano, el mismo podría influir en testigos, coimputados o victimas a fin de informar falsamente o se comporten de manera desleal y con sus comportamientos pongan en peligro las investigaciones, por cuanto los denunciantes y los familiares de las victimas y las propias victimas son vecinos del sector, por la magnitud del daño causado, ya que en este hecho la acción del sujeto activo, según se desprende de las actuaciones fue dirigida a atacar la vida de otros ciudadanos, el bien mas preciado por el ser humano y principal tutela para el Estado, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, por cuanto es superior a los diez años de prisión: En consecuencia, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RIVAS JORGE LUIS, cédula de identidad N° V.-17.754.999 debiendo permanecer recluido este ciudadano en LA PLANTA, a la orden de este Juzgado. CUARTO: Por cuanto de las actuaciones se evidencia que efectivamente esta causa guarda relación con los hechos investigados por la Fiscalía 18 y 40 del Ministerio Público, cuyos expedientes en la Sub-delegación EL PARAÍSO son: g-999.081 de fecha 05-06-2005 y H-22632 de fecha 08-01-2006, y de acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el primer acto de procedimiento en relación con estos hechos, los cuales son conexos entre si, en tal sentido, se acuerda declinar el conocimiento de esta causa en dicho Juzgado, a los fines de su acumulación, de conformidad con el artículo 72 en relación con los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Esta decisión será fundamentada por auto razonado. Y ASÍ SE DECLARA…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala, que el abogado RAUL ALFONSO LOBOS GIL, interpuso recurso de apelación a favor de su defendido, señalando entre otros aspectos que su representado fue conducido ante el Juzgado A quo, veinte nueve días después de ser aprehendido, vulnerándose todos los derechos y garantías que consagran las leyes procesales y constitucionales vigentes, establecidos en el artículo 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia par oír al imputado celebrada en fecha 8 de enero de 2004, y como consecuencia de tal nulidad, acuerde la libertad inmediata de su defendido así como del Acta de entrevista, tomada a la presunta victima OVIEDO MORILLO RONNY GLEIBERTH, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la que señaló que entre los sujetos que salieron del callejón y le apuntaron, estaban: CRISTIAN, ZOEL Y BRAYAN, y que en ningún momento menciona a su defendido, por no ser suficiente para acreditar la existencia del presente hecho punible, además de ser insuficiente no consta como se dijo antes la recepción de ninguna prueba, para comprobar el hecho precalificado por el Ministerio Público. En su petitorio solicita se revoque la decisión dictada por el tribunal Decimotercero de Control de esta circunscripción judicial y acuerde la inmediata libertad de su defendido.
En primer término, debe señalar esta alzada, que a través del recurso de apelación, el recurrente pretende que la Sala proceda a revisar actuaciones cuyos lapsos legales precluyeron, y se decrete la nulidad de un acto cumplido el 8 de enero de 2004, así como del acta de entrevista a la víctima, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este órgano decisor, no es el competente para resolver la situación planteada, ya que, de pretender impugnar dicha decisión mediante el presente recurso de apelación, el mismo resultaría a todas luces extemporáneo, además de que los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa señalan que el competente para resolver lo relacionado con las nulidades, es el órgano de quien emanó el acto presuntamente viciado o la instancia que haga sus veces, por lo cual, esta Alzada declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad tanto de la audiencia de fecha 08 de enero de 2004, así como de la entrevista rendida por la víctima ante el órgano investigador. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente, no establece cuál es el acto jurisdiccional que pretende impugnar, pues solamente se limita a indicar que solicita la revocatoria de la decisión dictada a su defendido por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin indicar la fecha ni el o los pronunciamientos de los cuales recurre, evidenciando estos decidores que en actas no cursa ningún auto o pronunciamiento dictado por ese despacho, toda vez, que la única decisión que cursa en autos es la dictada en fecha 01 de junio de 2006 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, y la única referencia a fechas indicada por el hoy impugnante, se refiere a que el Ministerio Público puso a la orden de este Circuito Judicial Penal a su defendido en fecha 03 de mayo de 2006, por lo cual, la Sala no puede establecer de manera fehaciente de cuál decisión se recurre, resultando en consecuencia el recurso manifiestamente infundado, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad tanto de la audiencia de fecha 08 de enero de 2004, así como de la entrevista rendida por la víctima ante el órgano investigador, solicitada por el abogado RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, defensor del ciudadano JORGE LUIS RIVAS, de conformidad con lo establecido en e artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, abogado defensor del ciudadano JORGE LUIS RIVAS.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese. Remítase la presente causa al tribunal de origen en la debida oportunidad legal.
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