CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 14 de julio de 2006
196° y 147°
Causa: N° 1732-06.-
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por la defensora pública (39°) ciudadana: JUSMAR CASTILLO SAVERI, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana: FRANCIS BEATRIZ MACHADO ARRIETA, en contra de la decisión dictada en fecha 07-06-06, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensora pública (39°) ciudadana: JUSMAR CASTILLO SAVERI, interpone recurso de apelación, de la manera siguiente:
“… Quien suscribe, JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Trigésima Novena… procediendo en este acto con el carácter de defensora de la ciudadana: FRANCI BEATRIZ MACHADO ARRIETA… encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Pena, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 07 de junio de 2006 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…(omisis).
El recurso de (sic) fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 447 numeral 5.
En efecto del contenido del Acta de Audiencia Preliminar que integra las actuaciones, se observa que la Ciudadana Juez de Control contravino norma de orden público, contenidas en el artículo 49 numeral 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 327, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis).
Por lo antes expuesto solicito se declare la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar por no haber sido oidas las partes por la Ciudadana Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas…(omisis)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio del presente año, dictó el auto apelado el cual expuso lo siguiente:
“…oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa asignada bajo el N° 5817-06, seguida en contra de los ciudadanos PARADA DELGADO ANGEL DAVID y MACHADO ARRIETA FRANCIS BEATRIZ… Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez del Despacho quien expone: De conformidad con lo establecido en 330 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las excepciones opuestas por la defensa publica, Dra. YUSMAR CASTILLO en lo que respecta al artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la existencia del articulo 35 ejusdem, este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la extensión jurisdiccional el cual establece: “los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extra penal. Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta”. Y por considerar este tribunal que la cuestión invocada es fundada y motivada y además de estar ligada al hecho punible es por lo que se insta a la defensa pública a que tramite lo concerniente, por ante el órgano jurisdiccional competente en materia civil con respecto a la unión concubinaria existente entre los ciudadanos FRANCS (sic) MACHADO Y PARADA DELGADO ANGEL DAVID. Asi mismo este tribunal hace del conocimiento a las partes y a la defensa pública en particular del articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le concede un lapso de 30 días a los fines que acuda a un Tribunal competente a objeto que plantee la respectiva controversia en lo respecta a la unión concubinaria, suspendiendo este Proceso penal hasta tanto se decida la cuestión prejudicial así mismo se deja constancia en esta audiencia que se convoca a las partes a la reanudación del proceso una vez obtenida las resultas por parte del Tribunal competente y en audiencia oral se resolverá la cuestión prejudicial con las pruebas pertinentes por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende dicha audiencia....(omisis)”. -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:
La Recurrente plantea, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las que causen un gravamen irreparable, expresando su inconformidad con el auto dictado en fecha 07 de junio del presente año, por el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso de marras la recurrente denuncia entre otros aspecto que: “...En efecto del contenido del Acta de Audiencia Preliminar que integra las actuaciones, se observa que la Ciudadana Juez de Control contravino norma de orden público, contenidas en el artículo 49 numeral 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 327, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis).
Ahora bien, la apelante considera que la decisión del Juez de Control, causa a su defendido gravamen irreparable. Por lo cual, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones que pasamos a analizar.
En este sentido advierte la sala que la decisión recurrida no le causa un gravamen irreparable al acusado en la presente causa, en virtud que se ha cumplido con el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Penal, cumpliendo con el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, observa esta alzada que el pronunciamiento del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera instancia en funciones de Control, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha miércoles 07 de Junio del 2.006, cursante a los folios 12 al 15, del expediente la Juez consideró: “… Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez del Despacho quien expone: De conformidad con lo establecido en 330 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las excepciones opuestas por la defensa publica, Dra. YUSMAR CASTILLO en lo que respecta al artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la existencia del articulo 35 ejusdem, este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la extensión jurisdiccional el cual establece: “los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extra penal. Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta”. Y por considerar este tribunal que la cuestión invocada es fundada y motivada y además de estar ligada al hecho punible es por lo que se insta a la defensa pública a que tramite lo concerniente, por ante el órgano jurisdiccional competente en materia civil con respecto a la unión concubinaria existente entre los ciudadanos FRANCS (sic) MACHADO Y PARADA DELGADO ANGEL DAVID. Asi mismo este tribunal hace del conocimiento a las partes y a la defensa pública en particular del articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le concede un lapso de 30 días a los fines que acuda a un Tribunal competente a objeto que plantee la respectiva controversia en lo respecta a la unión concubinaria, suspendiendo este Proceso penal hasta tanto se decida la cuestión prejudicial así mismo se deja constancia en esta audiencia que se convoca a las partes a la reanudación del proceso una vez obtenida las resultas por parte del Tribunal competente y en audiencia oral se resolverá la cuestión prejudicial con las pruebas pertinentes por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende dicha audiencia…”, por lo que se evidencia que por parte del A-quo, al emitir el pronunciamiento basado en la excepción opuesta por la misma recurrente a quien se le otorgó un lapso para que traiga a la causa la cuestión prejudicial, no se le esta causando ningún gravamen irreparable, al no observar haberse cercenado normas de orden publico, esto es, no se ha producido violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, la Juez Décima Sexta (16) de Control en ningún momento ha impedido o dejado de oír a las partes en el proceso, menos aún en una Audiencia Preliminar de la cual la recurrente solicita se anule, siendo que la cual no se ha celebrado, pues como se evidencia del pronunciamiento impugnado lo que hubo fue una suspensión por el lapso de 30 días, aunado al planteamiento de la excepción opuesta por la Defensa Pública Dra. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en lo que respecta al artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y con base a que no se ha producido ningún gravamen irreparable por parte del Juez Décima Sexta (16) en Funciones de Control del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, si no que por el contrario se suspendió la Audiencia Preliminar para que la Defensa presente una cuestión prejudicial, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación de autos interpuesta por la Dra. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Publica Trigésima Novena Penal, y en consecuencia se confirme la decisión de fecha 07 de Junio del 2.006, emitida por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta con fundamento en el artículo 447 numeral 5, por la Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, actuando en su carácter de defensora publica de la ciudadana: FRANCIS BEATRIZ MACHADO ARRIETA, y se confirma la decisión dictada en fecha 07-06-2006, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes.
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