REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 06-1729.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer del Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 4 y 5 y articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ANA KARINA GUZMAN y RAMSES OJEDA FIGUEREDO, defensores privados del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor del contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 1°, y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Del folio 02 al 10 del presente cuaderno especial, cursa escrito de apelación interpuesto por los abogados ANA KARINA GUZMAN y RAMSES OJEDA FIGUEREDO, defensores privados del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 07/06/06, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito judicial Penal, la cual entre otros aspectos denuncian:

“…Quienes suscriben, ANA KARINA GUZMAN y RAMSES OJEDA FIGUEREDO,… actuando en nuestro carácter de abogados defensores del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO… ocurrimos ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de fecha 07 de junio del 2.006, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control donde privó de la Libertad a nuestro defendido.
PRIMERA DENUNCIA Violación al articulo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una medida privativa de libertad no siendo competente, conforme al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a sabiendas que fue privado ilegítimamente de la libertad y a pesar de anular el acta de aprehensión, por violación a los artículos 25 de nuestra Carta magna, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a convalidar un Acto Nulo de Nulidad Absoluta sin ordenar ni siquiera procedimiento penal a los autores del delito de privación Ilegitima de Libertad y dictar una privación de Libertad violando el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le atribuyó fue el de Estafa conforme al articulo 462 del Código Penal, el cual tiene una pena media de tres (3) años, por locuaz es desproporcionada conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad.
En fecha 05 de junio del 2.006, el ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO,… acudió voluntariamente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas atendiendo la citación como testigo de conformidad con el artículo 239 del Código Penal, cuando llegó a la sede de la División de Delincuencia Organizada fue aprehendido por el funcionario Inspector Jefe IGNACIO ZATO, sin orden judicial de aprehensión solicitada por en fiscal del ministerio público y sin ser acordada por un juez, y sin existir delito flagrante ante este hecho violatorio de Derechos Fundamentales como lo es de la Libertad, se interpuso el mismo día Acción de amparo contra la Libertad solicitando un mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, de la cual conoció en fecha 05 de junio del 2.006, la Juez Cuadragésima Novena (49) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… el día 07 de junio del 2.006, el Juez Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Funciones de Control… recibió un oficio emanado del tribunal 49° de Control… que tenia por via constitucional conforme al artículo antes trascrito, que demuestra que tenia asignada la competencia para decidir sobre la ilegalidad de la detención del ciudadano Francisco Moizant, pero insólitamente el juez 36° de Control… procedió a desconocer el mandato constitucional establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... y en vez de contestar oportunamente el oficio No. 506-06 de fecha 06 de junio del 2006, donde la Juez 49° de Control le solicitaba Información, para decidir el Habeas Corpus conforme as lo establecido en el articulo 38 y siguiente de la ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y procedió violando el debido proceso ya que no tenia competencia como fue explicado anteriormente, procedió a realizar una audiencia para Oir al Imputado, a sabiendas que no era competente para celebrarla conforme al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decidió que la detención del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO era NULA por habérsele violado el derecho a la Libertad… Por lo cual si el ciudadano Juez Observó la violación del derecho fundamenta de la Libertad, que realizo el funcionario Inspector Jefe Ignacio Zato, cometiendo el delito de Privación Ilegítima de la Libertad consagrada en el Articulo 176 del Código Penal, como es posible que convalide un delito… privando de su libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta aberración judicial, la fundamenta el Juez 36° de control, … en los derechos de la victima, articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 29 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el principio de Igualdad ante la Ley, consagrado en los artículo 21 Ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, privando a una persona de su libertad después de ANULAR el Acta de Aprehensión por habérsele privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO. Si el origen de la presentación ante el Tribunal, la originó un Acta Policial, que demuestra un delito cometido por el Funcionario Inspector Ignacio Zato, como lo es la privación Ilegitima de la Libertad,, entonces, como el Juez 36 de Control abogado Leo Rodríguez, procedió a continuar con la audiencia para oír al imputado que solo se realiza cuando existe una aprehensión en flagrancia o cuando se efectúa una orden judicial de aprehensión y el ciudadano Juez 36 de Control Abogado Leo Rodríguez afirmó en su decisión que la aprehensión del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO no ocurrió ninguno de los dichos supuestos, entonces si anulo el acto principal que es el Acta Policial de Aprehensión, los actos que efectuó posteriormente son NULOS como es la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, ya que el mismo Juez 36 de Control, decidió que existía un delito de Privación Ilegitima de libertad ejecutada por el Inspector Jefe Ignacio Zato, pero ni siquiera le mando abrir una averiguación penal. Así mismo el ciudadano Juez 36 de Control … debió instar al Ministerio Público Fiscal 67 del Area Metropolitana de Caracas a que imputara al ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHOO, del delito de Estafa Agravada consagrado...a los fines de garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° Ejusdem, es decir poor haber enviado una citación como testigo para que se presentara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de delincuencia organizada sin abogado y dejar detenido al ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, al acudir voluntariamente a dicho recinto policial...el abogado Leo Rodríguez quien decidió que FRANCISCO MOIZANT BRACHO, fue privado ilegítimamente pero de forma contradictoria, vaga y confusa, lo deja privado de su libertad...y que la Fiscal 67 del Ministerio Publico nunca lo citó para imputarlo, ni solito mandato de conducción, ni ordeno su aprehensión, por lo cual pensamos que el ciudadano Juez 36 de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Abogado Leo Rodríguez, aplica Código de Procedimiento Criminal, cuando los funcionarios detenían y el Juez convalida. Pero nuestra Ley Procesal Vigente, NO contempla dicho atropello al Derecho a la Libertad, por lo cual el Juez no puede legitimar el acto nulo de Nulidad absoluta, violatorio en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la Nulidad Absoluta del Acta y serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso.” “La ciudadana Juez 49 de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas conoció del Habeas Corpus de fecha 05 de Junio del 2.006, atribuyéndose la competencia conforme a la artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Juez 36 de Control Abogado Leo Rodríguez, conoció de la causa en fecha 6 de Junio del 2.006, donde se suspendió la audiencia párale día 7 de Junio del 2.006, lo que demuestra que no era competente para decidir....Así mismo, es insólito que la Fiscal del Ministerio Publico invoque en el acto de Audiencia de fecha 7 de Junio del 2.006, que se legitime la detención en base a una sentencia de fecha 5 de Junio del 2.006, Sala Constitucional...pero no pide que , se abra una averiguación penal contra el Inspector Jefe Ignacio Zato, quien privó ilegítimamente de libertad al ciudadano FRANCISCO MOIZANT...” SEGUNDA DENUNCIA. Violación al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal pero los cheques que indícale ciudadano Juez como elementos de convicción fueron posdatado por lo cual no existe acción penal en la presente causa, conforme al artículo 494 Primer Aparte del Código de Comercio. Igualmente no existe el respectivo protesto conforme a lo establecido en el artículo 452 Ejusdem para dejar constancia de la negativa de pago del cheque y además no se puede establecer la palabra diríjase al girador como que un cheque no tiene fondo y no existen experticias grafotécnicas comoo elementos de convicción que demuestre que los cheques fueron girados por nuestros defendido .” “ Aparece como elemento de convicción, la declaración de la ciudadana BAUMEISTER DANCHEZ MARIA GABRIELA, “ Francisco Moizant...se realizaron operaciones comerciales... desde el último trimestre del 2.004... el se excusaba diciendo que estaba esperando unos depósitos y nos emitiá otro cheque de iguales condiciones que los anteriores diciendo que nos avisaría para que presentaramos los mismos al banc, esta persona emitió cheque a favor de Alejo Grisola como también Valcredi...” (negrilla y subrayado nuestro)Esto demuestra que la naturaleza de la acción era civil, no existe prueba que los cheques no tuvieran fondos ya que el banco solo indica Diríjase al Girador y no indican que los cheques giran sobre fondos no disponible, no existen protesto de los cheques y la misma denunciante reconoce que Alrejo Grisolía y Valcredi recibieron los cheques posdatados que los cheques no tienen fondos, ya que se evidencia en la cámara de compensación solo indica diríjase al girador y esto no es prueba que no exista dinero para el momento de presentarse el cobro. Además el denunciante señala que existía una relación comercial y por lo cual el incumplimiento de contrato no es delito. Por lo cual al recibir los cheques postdatados perdieron la acción penal y son responsables por recibirlos ....” “ Por otra parte el ciudadano BAUMEISTER SÁNCHEZ LUIS MANUEL reconoce que es un testigo referencial, y señala que la operación comercial la realizó María Gabiela Baumeister...” “Los Mas insólito que la denuncia del ciudadano GRISOLIA SÁNCHEZ ALEJO ANTONIO el cual reconoce: “...Las causales consistían en la adquisición de divisas yo le hacia entrega de las mencionadas divisas mediante transferencia bancarias...” (negrilla y subrayado nuestro), esta afirmación lo que demuestra la falsedad de la denuncia, ya que nuestro representado no trabaja en CADIVI ...” “De lo antes trascrito, se evidencia que los denunciantes recibieron los cheques postdatados, que no existe prueba de que haya recibido nuestro defendido depósitos de divisas extranjeras en su cuenta y que no hay prueba de que los cheques no tienen fondos para el momento en que fueron presentados ya que el Banco solo se limito a indicar “diríjase al girador” lo que no constituye prueba del delito, lo que se demuestra que todo es parte de una relación comercial, que corresponde a la Jurisdicción Civil y en todo caso de esta relaciones solo puede existir un delito de cheque sin provisión de fondos y no el de estafa.” PETITORIO. “ por los motivos y fundamentos antes expuestos, solicitamos que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y sea ANULADA la decisión de fecha 07 de Junio del 2.006, donde el Juez 36 de Control privo de su libertad al ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, no existiendo peligro de fuga conforme al artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es Venezolano y tiene domicilio fijo donde fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y se presentó voluntariamente a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada donde fue privado ilegítimamente de su libertad, como lo establece el Juez de Control cuando anulo el acta de aprehensión y después ilógicamente lo privo de su libertad al estilo del Código de Enjuiciamiento Criminal, basado en Jurisprudencia que no guardan relación absoluta con el presente caso. Así mismo, no existe peligro de fuga conforme al ordinal 2° del citado artículo ya que la pena para un delito de estafa conforme al artículo 462 en relación con el 37 ambos del Código Penal, establece como terminó medio Tres (3) años de prisión y el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece limitaciones para aplicar esta medida de delito con esta característica, ya que se evidencia que no posee registros policiales y no esta aplicable el ordinal 3° del artículo 251 Ejusdem, ya que no se puede establecer la magnitud del daño sin una experticia contable que lo demuestre...En consecuencia debido a todo lo anterior expuesto solicitamos sea acordada la inmediata libertad de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa en base a los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folios 77 al 79 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación suscrito por el Dr. FRANCOISE JEREIJE ZERPA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJO GRISOLIA, MARIA GRABRIELA BAUMEISTER y LUIS MANUEL BAUMEISTER, de fecha 22-06-06, de la manera siguiente:

“…Yo FRANCOISE JEREIJE ZERPA... en su condición de Apoderado Judicial de las victimas ciudadanos ALEJO GRISOLIA, MARIA GABRIELA MAUMEISTER y LUIS MANUEL BAUMEISTER... con domicilio procesal en la Av. Principal de Colinas de Bello Monte, Edf. Centro Comercial Bello Monte, piso 9,, Oficina C y D, Caracas, a fin de dar CONTESTACIÓN, AL Recurso DE Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, por causa seguida en su contra por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“...Advierte quien aquí suscribe.....que a bien tenga conocer el recurso de apelación que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”del Código Orgánico Procesal Penal, es evidentemente EXTEMPORANIO en virtud de haber interpuesto fuera del lapso legal de cinco días continuos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza así...(omisis), lo anterior deviene por cuanto el ciudadano imputado FRANCISCO MOIZANT BRACHO, fue presentado, ido y privado de su libertad por ante el Tribunal de Control el día 07 de Junio del 2.006, teniendo la defensa a partir de ese momento CINCO DIAS CONTINUOS para ejercer el recurso de apelación , es decir hasta el 12 de junio del 2.006, ahora bien la defensa interpone el escrito de apelación UN DIA DESPUÉS DE HABERSELE VENCIDO EL LAPSO PARA APELAR, vale decir el día 13 de Junio del 2.006 alas 12.50 minutos de la tarde. Es por ello que el recurso que interpuso de manera espontánea siendo el mismo por mandado de la Ley y la Jurisprudencia INADMISIBLE..” “ Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente a esta digna Corte se sirva solicitar del Tribunal 36 de Control certificación por secretaria de los días transcurrido desde que fue privado de la libertad el imputado y el día en que la defensa presento escrito de apelación....” “ CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 447 ORDINAL 4 C.O.O.P. “... Alega la defensa infringida la norma del artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una medida privativa de libertad no siendo el Juez de Control competente aduciendo entre otras cosas QUE LA COMPETENCIA DEL Juzgado 36 de Control fue automáticamente absorbida por el Juez 49 de Control que actuaba como Tribunal Constitucional al conocer y tramitar un mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto por la misma defensa por presunta violación a la libertad del hoy imputado,, el cual a partir del 6 de Junio del 2.006, ya estaba a la orden del Fiscal del Ministerio Publico y a la orden del Juez de Control, con el fin que fuese garantizado sus derechos como imputado, tanto es así que fue llevado a un Juez para que fuese oído...Alega el apelante que el Juez de Control decreto una medida cautelar de privación de libertad sin tener competencia para ello, no señalando de forma clara y precisa a que competencia se refiere si es el territorio o por la materia....No conforme que el escrito de apelación es muy ambiguo, el mismo deja entrever que el Juzgado 36 de Control había perdido su competencia al haber impuesto el mandamiento de Habeas Hábeas por ante el Juez 49 de Control...De cualquier forma los alegatos esgrimidos por la defensa con relación a la falta de competencia por ante el Juzgado 36 de Control, resultan a todas luces fuera de contexto legal ya que por mandato de la Ley NO PUEDEN LAS PARTES PLANTEAR CONFLOCTOS DE COMPETENCIA ENTTRE TRIBUNALES SINO LOS PROPIOS TRIBUNALES,, LAS PARTES SOLO TIENEN LA FACULTAS DE PRESENTAR ESCRITOS UAN VEZ PLANTEADO EL COMFLICTO ENTTRE LOS TRIBUNALES. Ese es el modo de dirimir la competencia entre tribunales según lo establecido en el artículo 77 al 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...” SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 447. 5° COPP “ Alegan los impugnantes infringida la norma del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al GRAVAMEN IRREPARABLE causado por una decisión, sin embargo en ningun momento señalan los apelantes Cual es el gravamen irreparable ocasionado. Solo deja a la imaginación de las partes y de esta Corte, el supuesto daño causado por el Juzgado 36 de Control y en ligar de individualizar el acta que presuntamente ha causado el gravamen irreparable, platean cuestiones de fondos como las pruebas testimóniales.....es por lo que la presente denuncia al ser m manifiestamente infundada la misma debe ser declarada sin lugar por esta digna Corte de Apelación ya que el motivo fundado no ha sido fundado como para que esta corte pueda resolver el planteamiento de la defensa...” PETITORIO “ Es por lo anterior expuesto que de manera muy respetuosa solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por la respetada defensa del ciudadano FTANCISCO MOIZANT BRACHO, sea declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el artículo 437 Literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario que todas y cada una de las denuncias plasmada en dicho escrito de apelación sean declaradas en su definitivas SIN LUGAR, por ser las mismas manifiestamente infundadas

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de junio del presente año, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en la audiencia para oír al imputado dicto la decisión apelada en la cual expresó entre otros aspectos lo siguiente:

PRIMERO: Vista la solicitud de incompetencia de la ciudadana defensora Ana Karina Guzmán donde señala que este Órgano Judicial por cuanto convalida actos viciados de nulidad absoluta, y por cuanto su defendido se encuentra a la orden del Tribunal 49 de Control de este Circuito Penal, observa quien aquí decide que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la competencia que la materia atribuida este Órgano Jurisdiccional, y en tal sentido se observa que de su contenido textualmente se expresa: Hacer respetar la Garantías Constitucionales, decretar las Medidas de Coerción que fueran pertinente, realizar las Audiencias Preliminar, y la aplicación del Procedimiento de admisión de los hechos...Así mismo se observa que el artículo 373 Ejusdem, expresa el procedimiento para la presentación de los aprehendidos bajo la figura de la flagrancia atribuyéndole competencia exclusiva a los jueces de Control, tal como es la función o la competencia funcional de este Tribunal ante quien la ciudadana Fiscal 37 del Ministerio Publico presento solicitud de Calificación de Audiencia de Flagrancia para ser oído el ciudadano FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO, ampliamente identificado en las actas. Así mismo considera quien aquí decide que la situación jurídica del recurso de amparo bajo la modalidad de Hábeas interpuesto por la defensa del imputado de autos y del cual conoce la ciudadana Juez 49 de Control de este Circuito Judicial Penal no desmejora la competencia que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir sobre la solicitud presentada por el Ministerio Publico en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de incompetencia este Tribunal para conocer de la presente causa presentada por la defensa imputada de autos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Ahora bien solicita de igual manera la defensa que este Órgano Jurisdiccional acuerde la nulidad del acta de aprehensión elaborada por el Inspector Ignacio Sato, cursante a los folios 189 y 190 de la presente causa, sin esbozar la fundamentación jurídica sobre la cual soporta pero que en el entendido de este Juzgador debe ser de conformidad con el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del Derecho a la Libertad contemplado en el artículo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así mismo del debido proceso establecido en el artículo 49 en su ordinal 1° referido el mismo al Derecho a la Defensa, en tal sentido se observa que el ciudadano FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.871.254, en fecha 05-06-06, en horas de la mañana del citado día concurrió ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde los funcionarios adscrito a ese Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron de manera ilegitima a privarlo de su libertad por cuanto para la fecha no existía orden judicial en su contra, ni había sido aprehendido flagrantemente en la comisión de un hecho punible alguno, es decir en franca violación de los extremos contenidos en el artículo 44 de la Vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido y vista la actuación irrita por partes de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien aquí decide la nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión cursante a los folios 189 y 190, de la causa puesta en conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien observa quien aquí decide el contenido del artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que textualmente señala que el estado protegerá a la victima de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados adminiculados al contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido estipula que las victimas de hecho punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedida, sin dilaciones indebidas sin formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos serán también objetivos del proceso; y en consecuencia con el contenido del artículo 13 ibidem, referido a la finalidad del proceso el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión: Y en tal sentido observa este Juzgador que las actuaciones puestas en su conocimiento se evidencia que el ciudadano ALEJO GRIZOLIA, plenamente identificado en las actas, EN FECHA 20-04-06, INTERPUSO FORMAL DENUNCIA ANTE LA División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Inestimaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO, hoy imputado dentro de la presente causa por haberse extendido siete títulos valores (Cheques) cuyos originales Instituciones Financieras e identificaciones de los mismos aparecen en original, a los folios 4,5 y 6 de la presente causa, siendo que los mismos al momento de intentar su cobro no fueron hechos efectivos por las Instituciones o Entidades Bancarias a quienes corresponden y habiendo sido librado presuntamente por el imputado de autos cuyo daño asciende a Seiscientos Veintiocho Millones con Noventa y Dos Mil Bolívares, es decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ese hecho no aparece desproporcionado en relación a la relación a la gravedad del delito, la sanción probable tal y como ha sido solicito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien en su exposición reconoció el imputado de autos no había sido detenido de conformidad con lo establecido en la Ley, y solicitaba que una vez examinada las actuaciones se legitimara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, invocando sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06-05-02, con ponencia del ex magistrado José Delgado Ocanto. En razón de todo ello este Tribunal de Control observa del contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N2461 del 01-09-03 con ponencia del Magistrado Antonio José García García quien señaló...(omisis) Sentencia esta ratificada por cuanto en Jurisprudencia reiterada continua y pacifica del más alto Tribunal en sentencia cuya ponencia corresponde al Ex Magistrado Ivan Rincón Urdaneta 11-09-02..., es decir que ha sido continua el criterio sostenido por la sala Constitucional del más Alto Tribunal de la Republica al considerar que el órgano aprehensor violenta o transgrede las garantías y o derechos constitucionales y así mismo dice la referida Sala que si de las actuaciones puestas en conocimiento del Órgano Jurisdiccional emana los supuestos los extremos en el artículo 250 del Cuerpo Adjetivo Penal referido el mismo a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe este organismo jurisdiccional convalida la detención que en esta audiencia fue anulada y acordarse la Medida de Privación Judicial es por ello que observa este Juzgador que se encuentra ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que emanan fundados elementos de convicción que hace presumir que el ciudadano imputado de auto es autor o participe en el presente proceso penal que a los efectos de otorgarle a las partes y exclusivamente a la defensa la seguridad jurídica en la presente motivación pasa a señalar este Tribunal los elementos de convicción que en su criterio cursa a las actas procesales y en tal sentido: Con la Denuncia interpuesta por el ciudadano GRISOLIA SÁNCHEZ ALEJO ANTONIO, de fecha 20-04-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su División Contra la Delincuencia Organizada cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, con los títulos de valores (Cheques) en original cursante a los folios 4,5, y 6 de la presente causa, con el Acta de entrevista realizada a la ciudadana BAUSMEISTER SÁNCHEZ MARIA GABRIELA, C.I. 13.824.111, cursante a los folios 74 al 76, quien entre otras cosas señalo textualmente ...(omisis) “ ...Acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS MANUEL BAUMEISTER SÁNCHEZ, C.I. 9.966.168, de fecha 26-05-06, quien entre otras cosas señalo textualmente:...(omisis)... asó mismo se observa que existe peligro de fuga a tenor del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano imputado no tiene residencia fija a la Jurisdiccional asignada a este Órgano Jurisdiccional, así mismo que se presume que en base a los movimientos bancarios consignados y que se evidencia a los autos del presente expediente referidos a los mismos a las cuentas bancarias que el ciudadano imputado maneja pudiera sustraer del proceso abandonando el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustraerse del presente proceso, igualmente del contenido del ordinal 3° de la magnitud del daño causado al haber sido lesionado un bien jurídico protegido por el estado como lo es la propiedad Constitucionalmente establecida en el artículo 115 de la Constitución Nacional y cuyo daño efectivo y material alcanza a la cantidad a seiscientos veintiocho millones noventa y dos mil en perjuicio a la victima ALEJO GRISOLIA y otros. Es por lo que en consecuencia se acuerda tal y como fue solicitada por la fiscalia 37° del Ministerio Publico la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano Francisco José Moizantt Bracho, Titular de la Cédula de identidad N° 7.871.254, por considerar quien aquí decide 250 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 1° y 3° y en tal sentido se ordena como sitio de reclusión la casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso ( La Planta) donde quedará detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Publico, en cuanto a las presuntas conductas desplegadas por el ciudadano FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO, se encuentra subsumida en el tipo penal del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su parte in fine, en relación con el artículo 99 del Código Penal TERCERO: Se considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA, que la presente causa se siga por procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337. del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Líbrese oficio al ciudadano órgano Aprehensor, notificándole la presente decisión con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal....(omisis)”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Los Recurrentes plantean, su apelación con fundamento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones recurribles aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, su inconformidad con las decisiones dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor del contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 1° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia sea revocado el fallo recurrido, ordenándose la nulidad de las actas de aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se revoque el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada, cuyo origen a su decir, se encuentra en esa autoridad usurpada, y para restablecer y garantizar los derechos constitucionales de su asistido, referidos a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Con vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

En sede penal, la aplicación de las medidas cautelares, presupone la existencia de un proceso. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de dictar tales medidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad contra una persona, sin la existencia de proceso alguno, tal y como es el caso de la Extradición Pasiva (Art. 395 del Código Orgánico Procesal Penal), por vía de colaboración internacional, previsión ésta de manifiesta inconstitucionalidad sobrevenida, a la luz de lo previsto en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en manos del ejecutivo su aplicación, lo cual se encuentra en franca oposición al mandato constitucional, que reserva a la autoridad judicial todas las medidas de detención y arresto.

A diferencia de la aplicación, en sentido estricto, de la norma sustantiva penal, las medidas cautelares no pertenecen ni al monopolio judicial ni al monopolio procesal. Pero su control, o al menos la posibilidad de ello, corresponde rigurosamente al Poder Judicial, como expresión de la jurisdicción y en consecuencia del Estado de Derecho, razón por la cual jamás puede sustraerse de los órganos jurisdiccionales.

El proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo mas expedito y económico posible, y garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, lo cual debe llevarse a cabo con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, para así evitar la quiebra de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente trascrito, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum".

Aduce la recurrente, entre sus pretensiones sea declarada la Nulidad de las actas de aprehensión, en virtud que el órgano policial a su parecer no actuaron apegados a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imperando así en la detención de su representado otro motivo que no se encuentra dentro de las formas de excepción a la inviolabilidad de la libertad personal, bien sea una orden judicial para detener o detención en flagrante delito.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Pena: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y Acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

El sistema acusatorio establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales y jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en nuestra ley adjetiva penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Las nulidades absolutas, son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

En relación a la apelación con fundamento en el ordinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en el proceso penal, una decisión dictada por un Juez que lesione a algunas de las partes un derecho, trayendo como consecuencia un perjuicio donde no queda posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Al respecto, Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 –dice que “….Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

De lo anterior citado, es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa, por cuanto en el presente caso, el proceso se encuentra en la fase de investigación, sin haber un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en tal sentido, resulta obvio y lógico que se le advierta al Titular de la acción Penal las facultades que tiene para ejercer con holgura los derechos que el ordenamiento jurídico prevé a su favor, en la fase preparatoria y la fase intermedia del proceso.

En este sentido advierte la Sala que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable al recurrente, toda vez, que se ha cumplido con el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Penal, cumpliendo el Juez con el debido proceso.

En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, con las actas de investigación inicial, imputo a el ciudadano FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO, el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su parte in fine, en relación con el artículo 99 del Código Penal

Así las cosas la recurrente denuncia lo que a su parecer constituye vicio de nulidad por actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir lo que define como Usurpación de Autoridad, cuando en fecha 05 de junio del 2006, el ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, acudió voluntariamente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas atendiendo la citación como testigo de conformidad con el artículo 239 del Código Penal, cuando llegó a la sede de la División de Delincuencia Organizada fue aprehendido por el funcionario Inspector Jefe IGNACIO ZATO, sin orden judicial de aprehensión solicitada por en Fiscal del Ministerio Público y sin ser acordada por un juez, y sin existir delito flagrante ante este hecho violatorio de Derechos Fundamentales como lo es de la libertad personal, tal aseveración resulta paradójica, por cuanto la presunta inconstitucionalidad de la detención practicada por el organismos policial sin orden judicial alguna, tal y como lo aduce la recurrente, no puede ser imputada al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07/06/06, ya que en el supuesto negado, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado A-quo, de modo tal que en el caso de haberse materializado la presunta violación constitucional aducida, cesó con la orden de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control, quien previamente según se puede evidenciar del pronunciamiento en la audiencia para oír al imputado el entre otras cosas el a-quo decreto la nulidad absoluta del acta de aprehensión cursante a los folios 189 y 190, del expediente original, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez anulada la detención que hicieran los funcionarios policiales al ciudadano FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO, el Juzgado de Control que estaba celebrando la audiencia solicitada por el Ministerio Público, observó que de las actuaciones puestas a su conocimiento se evidenciaba que el ciudadano ALEJO GRIZOLIA, plenamente identificado en las actas, en fecha 20-04-06, interpuso formal denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Inestimaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO, hoy imputado dentro de la presente causa por haberse extendido siete títulos valores (Cheques) cuyos originales cursan a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, siendo que los mismos al momento de intentar su cobro no fueron hechos efectivos por las Instituciones o Entidades Bancarias a quienes corresponden y habiendo sido librado presuntamente por el imputado de autos cuyo daño asciende a Seiscientos Veintiocho Millones con Noventa y Dos Mil Bolívares, señalando esos como elementos de convicción y fundamentando para la privación Judicial Preventiva de libertad con invocación de la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia que a todo evento no es transferible a los organismos judiciales, a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención de carácter provisional de los procesados mientras dure el juicio, tal y como lo expresa la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente 00-2294.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos, siendo aprehendido su representado, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asiste, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudice de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito los mas expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales. En consecuencia al no evidenciarse del pronunciamiento impugnado vicios que acarreen su Nulidad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por los abogados ANA KARINA GUZMAN y RAMSES OJEDA FIGUEREDO, defensores privados del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor del contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 1°, y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirma la decisión recurrida, toda vez que de autos no se evidencia los vicios que aluden los recurrentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados ANA KARINA GUZMAN y RAMSES OJEDA FIGUEREDO, defensores privados del ciudadano FRANCISCO MOIZANT BRACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor del contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 1°, y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirma la decisión recurrida, toda vez que de autos no se evidencia los vicios que aluden los recurrentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, asimismo Se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTA-PONENTE


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


BELKYS CEDEÑO OCARIZ. LILIANA VAUDO GODINA


EL SECRETARIO


ABG. JOHN E. PARODY G.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JOHN E. PARODY G.









Causa N° 06-1729
EJGM/BCO/LVG/JP/fl