REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 13 de Julio de 2006.
196° y 147°.


N° =060-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-1960.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Penal Vigésima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Acusado FERNÁNDEZ PERDIGÓN LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.562.963, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión dictada en fecha 18/04/2006 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Dra. LUCY G. FIGUEROA, fundamenta el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”En nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate. No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas o se pierdan o deterioren. El hecho de que a una persona en espera del juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio…Ciudadanos miembros de Cortes de Apelaciones, en este caso a mi defendido se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 17 de enero de 2003, y posteriormente fue objeto de una revisión judicial, no obstante que a criterio de quien recurre, lo solicitado por la defensa privada de quien ejerció la representación legal de FERNÁNDEZ PERDIGÓN LUIS, era la libertad conforme al citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el decaimiento de la medida, sin embargo el Juzgador a cargo para tal momento, consideró que con la revisión de la medida privativa y en sustitución por una menos gravosa como LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, con imposición de régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días se satisfacía las pretensiones de la defensa, y ante la falta de recurso legal dicha decisión quedó firme. Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a TRES AÑOS Y TRES (3) MESES, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad ambulatoria mediante una medida cautelar, y tal situación sin entrar a analizar cuestiones semánticas evidencia que de facto está sujeto a restricción de su libertad pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral al que tiene derecho, no siéndole imputable al justiciable el retardo acaecido…Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opera la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da este caso, por cuanto el ciudadano FERNÁNDEZ PERDIGÓN LUIS, así como la defensa han comparecido ante los actos procesales en los cuales ha sido requerido, sin sustraerse de la acción penal. En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley…Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de Cortes de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación REVOQUEN la decisión dictada en fecha 18 de abril del presente año y en su lugar ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor del ciudadano FERNÁNDEZ PERDIGÓN LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, numerales 3° y 4° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, MAS AÚN EN ESTE CASO DONDE SE CALIFICÓ LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE Y SE ESTABLECIÓ EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, habiendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, puesto que su limitación constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente denuncia como gravamen irreparable la violación por parte de la Juez de la recurrida del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido, a su criterio, un lapso de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES sin que se haya realizado el Acto del Juicio Oral y Público por causas no imputables a la Defensa.-

Dispone el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de proporcionalidad:

“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Resaltados de la Sala).-

Efectivamente, tal como lo señala la recurrente ...”el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de libertad o de cualquier otra medida de coerción personal…”, así como que ...”el hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio”, opinión que comparte plenamente esta Sala por ser de estricto orden legal.-

Ahora bien, esta Sala en fecha 12/06/2006, y a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar oficio N° 463-06 al Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio requiriéndole el envío a este Despacho del original de las actuaciones, las cuales ingresaron el 15/06/2006, ello con la finalidad de verificar lo expresado por la recurrente en su escrito de que el retardo procesal no es imputable a la Defensa.-

Así pues, se procedió hacer la revisión pormenorizada del contenido de las presentes actuaciones a fin de dar cumplimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 constitucional, a la sentencia vinculante N° 1315, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 04-0073, que entre otras cosas establece:

…”Como se ha señalado con anterioridad en el presente fallo, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual negó la solicitud de libertad que realizara el hoy accionante, por haber permanecido privado de su libertad por un periodo mayor al de dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público.
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Logrando establecerse que la verificación del Juicio, por causas imputables al Tribunal y Ministerio Público se ha prolongado por un lapso de QUINIENTOS OCHENTA (580) DÍAS, es decir, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS, mientras que por causas imputables a la Defensa, con un predominio de solicitud de diferimiento por parte de ésta, la verificación del juicio se ha prolongado por un lapso de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN (551) DÍAS, o sea, UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS, razones suficientes para que esta Sala considere que hasta la presente fecha no se ha violentado el contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no se ha producido hasta el momento gravamen irreparable.-

Lo que no puede dejar esta Sala observar al Juez de la recurrida es que falta un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS para que opere el principio de proporcionalidad a favor del Acusado por causas atribuibles al Sistema de Administración de Justicia, y es por ello que se INSTA al ciudadano Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio realice el Acto del Juicio Oral y Público con antelación a dicho lapso.-

Razones suficientes para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Penal Vigésima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Acusado FERNÁNDEZ PERDIGÓN LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.562.963 por no haber transcurrido el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Penal Vigésima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Acusado FERNÁNDEZ PERDIGÓN LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.562.963 por no haber transcurrido el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 060-06 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.




ACT: SA-5-06-1960.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-