REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 03 de Julio de 2006
196º y 147º

N° 057-06
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA Nº SA-5-06-1974

Las presentes actuaciones correspondieron a esta Sala, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por la Dra. NORMA CEIBA TORRES, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 11J-358-05 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA.

La Juez Inhibida, remite cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Quinta el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, quien con tal carácter suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la Inhibición, pasa a analizar cuanto sigue:


La Juez NORMA CEIBA TORRES, fundamenta su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí suscribe NORMA CEIBA TORRES, Juez Suplente de este Tribunal Undécimo de Juicio, que en fecha 6-03-2006, al declinar la competencia de la presente causa en un Tribunal de Control, conforme a lo previsto en los artículos 77 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en el delito por el cual se presenta Acusación Privada es un delito de ACCION PUBLICA, cuyo modo de proceder está consagrado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto para su trámite requiere que los hechos sean denunciados ante el órgano Jurisdiccional competente, es decir el Ministerio Público, los órganos de policía, cuyo requisito es que dicha denuncia la interponga la victima es decir, la parte interesada. Lo cual no quiere decir que sea de ACCION PRIVADA, siendo esta la interpretación que le dan el Juzgado de Control e igualmente por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, tomando como fundamento de sus decisiones, lo expuesto por el acusador privado en sus escritos tanto ante el Juzgado de Control, como ante la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, haciendo referencia el acusador privado al autor DR. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, quien expone: “Naturaleza de la Acción Penal: Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de comercio son sin vuelta de hoja de acción privada”, perseguibles solo por denuncia de parte interesada” (Subrayado del Tribunal). Considera quien aquí expone, que es un criterio muy respetable de un autor, tan respetable como lo es el DR. TULIO CHIOSSONE, quien en la obra MANUAL DE DERECHO PENAL, del citado autor (HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en la página 335 expone: “Por otra parte tal disposición crea un tipo delictivo de acción pública, aunque en forma sui generis. No obstante, ser un delito de acción pública, desde luego que el procedimiento se inicia por denuncia, no podría abrirse de oficio. Se deja a la parte perjudicada la facultad de promover la acción por denuncia o desistir de ella. En este último caso no se abre el juicio. (Subrayado del Tribunal). En humilde criterio de quien aquí suscribe, la presente acción debe darse el trámite que prevee el artículo 494 del Código de Comercio, es decir un procedimiento ordinario, en el presente caso, en virtud de que este Juzgado es incompetente, debió el Juzgado de Control, al recibir la presente causa, remitirla al Fiscal Superior a los fines de asignarle un fiscal que realice las debidas diligencias necesarias. Considera quien aquí suscribe que estamos ante la falta de requisitos de procedibilidad, de la acción lo es la “denuncia” modo de proceder y de instancia de parte, que solo puede denunciar el agraviado, siendo que en el presente caso, es la parte agraviada la que presenta la acusación, la misma debe seguir un procedimiento, lo contrario sería subvertir el Orden Público, enjuiciar sin proceso alguno, es violentar el debido proceso, las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la presente acción es Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o en todo caso declinar la competencia conforme a lo previsto en los artículos 71 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se pronunció esta Juzgadora en fecha 6-03-2006. Siendo que efectivamente, ya fue admitida la acción por este Juzgado en fecha 22-07-2005, por el Juez Titular de este Tribunal, criterio que no comparte esta Juzgadora, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 en su ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al considerarme incompetente, y considerar que la presente acusación debe ser declarada inadmisible, ya he emitido suficiente opinión al fondo de la misma y en consecuencia, ME INHIBO, del conocimiento de la misma”.

Esta Alzada para a decidir la presente inhibición, observa:

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en uno de los supuestos establecidos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”. Siendo esta concreta causa para que la Juez Dra. NORMA CEIBA TORRES, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, plantee su inhibición en la causa signada bajo el Nº 11J-358-05 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, se advierte necesario precisar previamente cuanto sigue:

Efectivamente, tal como lo expresa la inhibida Juez, en fecha 6 de marzo de 2006, emite pronunciamiento con respecto a “la querella interpuesta por el profesional del derecho JUAN E. GARANTON H. en su carácter de representante legal del ciudadano DAVID DE LOS RIOS…”. En el pronunciamiento en cuestión la Juez inhibida se limita a expresar: “En fecha 22 de julio de 2005, fue admitida dicha acusación por este Tribunal. En fecha 19 de septiembre de 2005, la Juez Dra. Norma Ceiba Torres, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, solicitó información sobre la presente causa”. Añade la Juez inhibida, que habiendo sido admitida la acusación, “se evidencia que la misma está referida a un delito de acción pública, por lo que, lo mas ajustado a derecho es DECLINAR la competencia de la presente acusación… a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala). Como consecuencia de la Declinatoria de Competencia, las actuaciones que contienen la acusación del caso fu distribuido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, al conocer la causa, dicho Juzgado planteó Conflicto de No Conocer, por considerar, que el delito por el cual se acusaba en este caso, no era de acción pública sino de acción privada y que en tal razón debía ser conocido por un Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio.

Del conflicto planteado conoció como Juez Superior común a ambos Tribunales, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien decidió, que la Juez competente para conocer el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia Penal de este Circuito, en funciones de Juicio, presidido por la Juez que plantea la inhibición que nos ocupa.

Observa la Sala, teniendo este contexto claro, que el motivo que causa la inhibición propuesta se concreta en el hecho de haber considerado dicha Juez que la acusación “está referida a un delito de acción pública, por lo que, lo mas ajustado a derecho es DECLINAR la competencia de la presente acusación… a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. En criterio de los integrantes de esta Sala, tal motivo alegado de manera alguna compromete a dicha Juez en lo que atañe al fondo de la cuestión que se debatirá en el presente caso, pues, como se observa, tal escollo para ella quedó expresamente resuelto por decisión emitida por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que la declaró competente para conocer, de tal manera, que el planteamiento de la inhibición no encuadra en la causal expresada por la referida Juez, pues no ha emitido opinión sobre el cuestión que se debatirá en su presencia. Siendo de esta manera, no queda otra decisión a esta alzada que declarar Sin Lugar la presente inhibición propuesta por la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 11J-358-05 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente inhibición propuesta por la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. NORMA CEIBA TORRES, en la causa signada bajo el Nº 11J-358-05 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra la causa original seguida al ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, y las presentes actuaciones al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1974