REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nro. 06



Caracas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º




Vista la inhibición planteada por el DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS Juez integrante de esta Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa signada con el Nro. 2099-2006 (Rr) S-6, nomenclatura de esta Sala, contentiva del proceso penal en fase de investigación que sigue en contra del ciudadano LEONARDO JOSE DOS SANTOS CABRILES que cursa por ante el Juzgado Trigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, corresponde a esta Sala conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para decidir se observa:

PRIMERO: Que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno de los Jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos y de lo contrario, conocerá, según el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos Jueces no recusados o inhibidos elegidos por la suerte...”


SEGUNDO: Que el DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, argumentando que se inhibe de conocer de la presente causa, en los siguientes términos:



“ACTA DE INHIBICIÓN


Yo, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Julio del corriente año 2006, se me hizo entrega por parte de la secretaria de esta Sala, la causa distinguida con el número 2099-2006 (Aa) S-6, nomenclatura de esta Alzada, con ponencia de mi conspicua colega María Inmaculada Pérez Dupuy, en relación al proceso penal incoado contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ DOS SANTOS CABRILES, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a cargo de la ciudadana Juez NANCY CECILIA CAMPOS SILVA.

Es el caso que, la precitada Juez Trigésima en Funciones de Control, es hermana de mi Señora Madre ROSA MATILDE CAMPOS DE QUIJADA y, por ende mi tía; hijas del Honorable Dr. Anselmo Campos Salazar y su Señora Esposa Rosaura Silva de Campos, hoy lamentablemente fallecidos, en eterno reposo ante Dios Todopoderoso; lo cual evidentemente produce en mi persona como Administrador de Justicia una incapacidad subjetiva que se traduce en la imposibilidad de conocer la causa en cuestión, no sólo por imperativo legal, sino por imperativo moral.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 8°:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:

1-. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…).”
omissis
Ahora bien, si bien es cierto que el ordinal primero del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal se refiere es a las partes o sus apoderados en determinada causa penal y no, en mi caso, al Juez que haya conocido en Primera Instancia; no menos cierto es que se torna un tanto engorroso, incómodo e incluso, a mi humilde entender, no ajustado a derecho; conocer en Alzada del fallo de un Juez con el cual me unen lazos consanguíneos, cuando en honor a la verdad, un dispositivo sin lugar pudiera dar cabida a cualquiera a pensar en la posibilidad de una parcialización de mi persona.


En virtud de lo anteriormente acotado y con fundamento en los ordinales Primero y Octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano formalmente mi inhibición por encontrarme incurso con la Ciudadana Juez Trigésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Nancy Cecilia Campos Silva, en causal de inhibición; especialmente en la del ordinal octavo.

Haciendo Honor al Norte de mis actos y con la satisfacción del Deber Cumplido.”


TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86, que trata sobre las causales de recusación e inhibición, en su numeral 8°.

La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso legal, a que tiene derecho toda persona, aunado a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “ ...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”, cuyo precepto se encuentra desarrollado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, para resolver si el motivo alegado por el Juez inhibido encuadra en el supuesto del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8º en especial encontramos una causal que si se puede decir es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”
Los mecanismos de control de la imparcialidad del juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

El Tribunal Constitucional de España ha puntualizado que "la recusación no es un recurso en su aceptación procesal estricta, pero sí un remedio arbitrado por la ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que posean una especial relación con las partes o con el objeto del proceso y que, por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad”
Es así que en el proceso penal se controla la imparcialidad del juzgador a través de un elenco de causales subjetivas y objetivas. Constituyen causales subjetivas:
a) Por causa de parentesco o vínculo de adopción (ordinales 1°, 2° y 3°) del juez recusado con una de las partes
b) Por causa de amistad o enemistad (ordinal 4°) de juez recusado con una de las partes
c) Por causa de interés del juez recusado en las resultas (ordinal 5°)
d) Por causa de comunicación con alguna de las partes bien en forma directa o con interpuesta persona (ordinal 6°)
Constituye causal objetiva, haber emitido opinión o haber intervenido en la causa (numeral 7° del artículo 86) y causal mixta la contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
No constituyen conceptos idénticos la imparcialidad y la independencia, su diferenciación puede esbozarse de la Convención Americana de Derechos Humanos que diferencia entre el derecho a un “tribunal imparcial” y el derecho a un “tribunal independiente” y de la Constitución Política según las previsiones del artículo 256 que establece: “a los fines de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones…” Es así como señala Alejandro Cantaro que la independencia de los jueces trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del proceso, de allí que la imparcialidad versa sobre circunstancias concretas del juez en relación al proceso, mientras que la independencia se relaciona con el sistema judicial en su conjunto.

Tampoco constituyen conceptos idénticos la imparcialidad y las incompatibilidades. Estas últimas se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Capítulo III, denominado
”Condiciones e Incompatibilidad de los Jueces” en las siguientes disposiciones:

“Artículo 29. No podrán ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de tribunales distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.
No podrá ser secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado por parentesco, en los mismos grados anteriormente expresados, o por adopción, con el juez o jueces que lo constituyan.
Artículo 30. Si al hacerse el nombramiento de jueces se ignorase la existencia del motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado; y si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha, será reemplazado el funcionario de menor edad. Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario judicial que la originó no entrará en ejercicio de sus funciones o cesará en éstas según sea el caso.
En la Ley de Carrera Judicial se establecen disposiciones semejantes.

En el caso concreto, se observa que el DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS se inhibe con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal alegando ser pariente consanguíneo de la Juez Trigésima en funciones de Control DRA. NANCY CAMPOS SILVA, a quien señala como su tía y que resulta engorroso conocer en alzada de una decisión dictada por un pariente consanguíneo.
Ahora bien, las causales de inhibición y de recusación constituyen mecanismos de control de la imparcialidad del juez frente a las partes, de allí que si bien el Juez es un sujeto procesal, no es parte en el proceso, pues tal condición en el proceso penal la tienen el imputado y su defensor, la víctima y su representante, el querellante y su apoderado y el Ministerio Público. No puede el Juez ser parte pues su función es dirimir en forma imparcial los conflictos entre partes, debiendo sostener quien aquí decide lo afirmado por el Tribunal Constitucional de España en cuanto a que la obligación del juzgador de no ser "Juez y parte" ni "Juez de la propia causa" se traduce, en dos reglas: 1) El Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; 2) El Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.

Ahora bien, dentro de un proceso se puede generar incidencias procesales en la que el Juez si es parte, tales como las recusaciones e inhibiciones, en las que es la parte recusada o parte inhibida, existiendo en la primera una parte recusante. En estos casos, si es posible que exista una causal de recusación o de inhibición del Juez que ha de resolver la incidencia con respecto al Juez inhibido o recusado, tal como se decidió en la Sala Sexta Accidental en el expediente número 1963 (Ci) 2006, en fecha 19 de enero de 2006, con ocasión a la inhibición del DR. JOSE GERMAN QUIJADA con respecto a la inhibición de su tía NANCY CAMPOS SILVA.

En la causa en la que se ha suscitado la presente incidencia de inhibición, el motivo invocado es con relación a la DRA. NANCY CAMPOS SILVA, Juez Trigésima en funciones de Control que pronunció la sentencia apelada, más no con ninguna de las partes del referido proceso penal, por lo que se juzga que no se encuentra configurada la causal de inhibición invocada contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco encuentra quien aquí decide configurada ninguna de las otras causales de inhibición previstas legalmente, pues lo que se advierte con respecto al vínculo de parentesco del Juez inhibido con relación a la Juez que profirió la sentencia objeto del recurso de apelación, no constituye un problema que comprometa la imparcialidad objetiva o subjetiva del juzgador, sino otro instituto en el que la Ley se fijan sus causas, efectos y consecuencias y que escapan a las atribuciones del Juez que debe resolver un conflicto relacionado con la capacidad subjetiva de otro Juez.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, se juzga que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición del DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 118 del Ministerio Público, JULIO CESAR AZOCAR contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006, proferida por la Juez Trigésima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no estar configurada la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal ni ninguna otra causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las partes intervinientes en el proceso.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el archivo de este Despacho. Entréguese a través de memorandum interno, copia certificada de la presente decisión al DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS. Cúmplase con lo ordenado.