Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 19 de Enero de 2006, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dra. VENECI BLANCO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 1995, en contra del ciudadano HORACIO ESCOBAR MARTÍNEZ, donde lo condenó a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO (CÉDULA DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, y de los ciudadanos LINARES ANDARA JOSÉ BENJAMIN, DUILLO GONZALEZ CALDERÓN y FÉLIX ALBERTO GARCÍA, los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las accesorias de ley correspondientes, vigentes igualmente para el momento en que ocurrieron los hechos.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Revisión interpuesta, acordó emplazar a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 22 de Junio de 2006, se designó ponente a la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY.
En fecha 26 de Junio de 2006, esta Sala admitió el presente Recurso de Revisión de Sentencia y se fijó para la QUINTA audiencia siguiente de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, y pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dra. VENECI BLANCO GARCÍA, al fundamentar el Recurso de Revisión de Sentencia, expresa:
“...Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la causa seguida en contra de los penados HORACIO ESCOBAR MARTINEZ, LINARES ANDARA JOSÉ BENJAMÍN, DULIO GONZALEZ CALDERON y FELIX ALBERTO GARCÍA, este tribunal en uso de sus facultades legalmente conferidas, acuerda tramitar de oficio la revisión de la pena impuesta a dichos penados, de conformidad con los artículos 470 y 471 ordinales 6º en relación al artículo 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de emplazamiento a la defensa y al Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público. CÚMPLASE...” (Folio 160, pieza IV)
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Fiscales Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional Y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, al momento de contestar el recurso de Revisión de Sentencia, expresan lo siguiente:
“...LOS HECHOS
• Los hoy penados HORACIO ESCOBAR MARTINEZ, JOSE BENJAMIN LINARES ANDARA, DULIO GONZALEZ CALDERON y FELIX ALBERTO GARCÍA, fueron condenados por el hoy extinto Juzgado Sexto (sic) de Primera Instancia en Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 1996, a cumplir las penas de Dieciséis (16) años, Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión, Diez (10) años de prisión y Dieciocho (18) años (sic), Nueves (9) meses (sic) de Prisión, respectivamente por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 19 de diciembre (sic) de 2005, la Abogada Veneci Blanco García actuando en su carácter de Juez Tercera de Ejecución interpone de oficio un Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva conforme a la legitimación que le otorga el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Toda vez que el miércoles 05 de Octubre de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.287, en la cual se vio reformado el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
(Omissis)
Analizando la norma antes transcrita, podemos asegurar encontrarnos ante la presencia de un hecho típico de los señalados en el ordinal 6º del 470 del Código Orgánico Procesal Penal (citamos):
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, es opinión de este Despacho Fiscal que el recurso de revisión presentado a la consideración de los respetables magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, a pesar de no haber sido debidamente fundamentado, sin embargo consideramos que deberá ser declarado con lugar por proceder el mismo de pleno derecho, y vistas las razones antes expuestas proceder a ajustar la condena a la nueva Ley Sustantiva que rige la materia de Drogas en su proporción más benigna para los penados, atendiendo a las técnicas de dosimetría que fueron consideradas en la decisión condenatoria definitiva....” (Folio 163 al 165, pieza IV)
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la Juez Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 1995, es del tenor siguiente:
“...8.- Experticia Química, inserta a los folios 115 al 122 de la primera pieza, practicada por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y JULIO CESAR RUBIO MARTINEZ, adscritos a la Guardia Nacional, sobre cincuenta (50) envoltorios (tipo panelas) cubiertos con cinta plástica adhesiva marrón, contentivos de un material vegetal de color pardo-verdoso y un (1) envoltorio cubierto con cinta plástica adhesiva marrón, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, consistencia de polvo, quienes concluyeron: ...”corresponde a: MARIHUANA y ...CLORHIDRATO DE COCAINA. B.- El peso neto total calculado del material recibido... que contiene marihuana fue: CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (43.585,5 g) y el peso neto total del material que contiene clorhidrato de cocaína fue: SEISCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS (619,0). C.- El grado de pureza del CLORHIDRATO DE COCAINA recibido fue: 23,5%”...
PENALIDAD
El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, en atención a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, que será la pena a aplicar a los procesados HORACIO ESCOBAR MARTINEZ, mencionado en autos como Manuel Julián Estévez, y JOSÉ BENJAMIN LINARES ANDARA, por no existir ninguna atenuante ni agravante que aplicar. En cuanto al FÉLIX ALBERTO GARCÍA, se aumentará la pena en una cuarta parte, esto es, en tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por aplicación del único aparte del artículo 100 del Código Penal en relación con el artículo 102 ejusdem, ya que es Reincidente en Delito de la misma índole, según consta en Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 237 de la Primera Pieza, en la que se refiere que fue condenado por el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el Delito de Tráfico de Estupefacientes, documento público que se valora como plena prueba del hecho a que se contrae, de conformidad con el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando en dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión que será en definitiva la pena a cumplir por este procesado. Y al respecto el procesado DULIO GONZALEZ CALDERON, se rebajará la pena hasta el límite inferior, por aplicarse la atenuante de buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, ya que consta que no tiene Antecedentes Penales, según certificación emanada del Ministerio de Justicia, cursante al folio 157 de la Primera Pieza, quedando en diez (10) años de prisión.
El Delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (CEDULA DE IDENTIDAD), previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 ejusdem, establece una pena de dieciocho (18) meses y cinco (05) años de prisión, cuyo término medio, en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, que sería la pena a aplicar por este Delito al procesado HORACIO ESCOBAR MARTINEZ, mencionado en autos como Manuel Julián Estévez, por no existir atenuante ni agraviante que considerar. Ahora bien, por aplicación el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente a la pena del otro u otros, siendo la pena a imponer por este Delito al referido procesado la de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, que sumados a los quince (15) años de prisión, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, antes referidos, da un total de dieciséis (16) años, que será en definitiva la pena a imponer al mencionado procesado.
Igualmente, como penas accesorias de conformidad con el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del Territorio Nacional después de cumplida la pena del ciudadano HORACIO ESCOBAR MARTINEZ y de conformidad con el referido artículo ordinal 6º ejusdem, se acuerda la pérdida del vehículo Camión Cisterna identificado en autos, cuyo comiso (sic) será ejecutado, de conformidad con el artículo 66 ibídem, una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia. Así mismo, se aplicarán las accesorias de Ley Previstas en los artículo 16 y 34 del Código Penal...” (Folio 62 al 111, pieza III)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye materia del presente recurso de revisión el establecer si es procedente la revisión de la pena impuesta a los penados de autos ciudadanos HORACIO ESCOBAR MARTINEZ, JULIAN ESTEVEZ; JOSE BENJAMIN LINARES ANDARA y DIULIO GONZALEZ CALDERON, por el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mediante la cual condenó al primero cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 323 del Código Penal, al segundo a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION; al tercero a cumplir la pena de diez años de prisión y al cuarto a cumplir la pena de 18 años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Para resolver la Sala observa:
El Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes; por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada.
La oportunidad para interponer este recurso, no está limitado en el tiempo, ya que puede ser interpuesto en todo tiempo, claro está una vez que haya sentencia definitiva, sin embargo, las restricciones de este recurso se encuentran dadas por las causales expresamente establecidas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sólo a los penados favorece dicho recurso, por lo tanto los legitimados activos para ejercerlos son ellos; denominados condenados o penados en esta etapa del proceso, en virtud que ya existe una sentencia condenatoria; además de ellos son legitimados activos, el cónyuge o la persona con quien haga vida marital el penado, los herederos de éste, en caso en que el condenado haya fallecido, el Ministerio Público, las asociaciones de defensa de los Derechos Humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria y finalmente el Juez de Ejecución, en el caso de que se dicte una ley más favorable al reo, en específico cuando sea una ley abolitiva o que reduzca la pena de un delito, todo esto, según lo establecido en el artículo 471 de la ley adjetiva penal.
Una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 6°, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor.
En el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.
La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena….”
Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explicita y establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1807 de fecha 3 de julio de 2003 sobre este principio estableció:
“Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia nº 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.”
Establecido en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recurso de revisión; ya que a través de él, en virtud del ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea más favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.
Examinada la situación procesal del caso, de autos se constata:
PRIMERO: Que el hecho objeto del proceso por el cual se condenó a los penados de autos consistió en haberse encontrado en su poder la cantidad 50 envoltorios (tipo panelas) de la sustancia vegetal alucinógena marihuana, con un peso neto de CUARENTA Y TRES KILOS QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (43.585.5 grms.) y un envoltorio contentivo de clorhidrato de cocaína con un peso de SEISCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS (619), según lo refleja la experticia botánica y química practicada en el proceso y que cursan en autos. (Pieza 1, folios 115 al 122)
SEGUNDO: La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Título III relativo a los DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS, regula en el Capítulo I los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas en los artículos 31, 32 y 33. En el Capítulo II regula los delitos comunes en los artículos 34 al 49.
Dentro de esta regulación a los fines de resolver la revisión de sentencia elevada al conocimiento de esta Sala, deberá detenerse a examinar las descripciones contenidas en los artículos 31 relativos al delito de tráfico y en el artículo 34 relativo al delito de posesión ilícita, observándose que a diferencia de la regulación anterior para las modalidades del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se introduce un nuevo elemento dentro de las descripciones típicas que es el relativo a la tasación de la sustancia en cuanto a su peso.
Es así, que el legislador en el artículo 31 que describe el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración contiene varias conductas típicas relacionadas con el iter del negoció delictivo de estas sustancias, a saber:
1.- Traficar, distribuir, ocultar, almacenar, realizar actividades de corretaje, conductas típicas que castiga con la pena de 8 a 10 años de prisión. En este caso, las cantidades de la droga resultan tasadas por la ley de la siguiente manera:
- Más de 1000 gramos de marihuana
- Más de 100 gramos de cocaína, mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.
- Más de 20 gramos de derivados de amapola.
- Más de 200 gramos de drogas sintéticas.
2.- Dirigir o financiar las operaciones anteriores que se castiga con una pena de 15 a 20 años de prisión.
3.- Las actividades anteriores de traficar, distribuir, ocultar, almacenar, en que la cantidad de la sustancia resulta tasada por la Ley de la siguiente manera:
- Hasta 1000 gramos de marihuana
- Hasta 100 gramos de cocaína, mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.
- Hasta 20 gramos de derivados de amapola.
- Hasta 200 gramos de drogas sintéticas.
En estos casos la pena a imponer es de seis a ocho años de prisión.
4.- La conducta de distribución de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancia dentro de su cuerpo (conocida en la jerga como “mulas”), en cuyo caso se castiga con una pena de 4 a 6 años de prisión.
El delito de posesión ilícita de sustancia estupefaciente descrito en el artículo 34 de la Ley especial, es un delito común y entre sus descripciones típicas se exige las siguientes condiciones que le permiten diferenciarlo de las modalidades típicas del artículo 31:
a) Que la posesión ilícita de la sustancia sea con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de la Ley y con fines distintos al consumo personal.
b) Se fija una tasación de la sustancia a los efectos del delito de posesión:
- Hasta 20 gramos de marihuana
- Hasta 2 gramos de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes.
c) Que la sustancia se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, lo que deberá ser apreciado por el juzgador.
La nueva regulación de los delitos relacionados con el negocio ilícito de las sustancias estupefacientes impone necesariamente examinar la cantidad de la sustancia, que visto de menor a mayor cantidad, los delitos que resultan de la reforma penal serían los siguientes:
a) Delito común de posesión, hasta 20 gramos de marihuana y hasta 2 gramos de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, debiendo encontrarse la sustancia sobre el cuerpo o bajo el poder o control de disposición del poseedor, circunstancia a ser apreciado por el juzgador según las pautas legales, castigándose con una pena de 1 a dos años según las previsiones del artículo 34 de la Ley especial.
b) Delito cometido por la delincuencia organizada consistente en la conducta de distribución de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan estas sustancia dentro de su cuerpo (conocida en la jerga como “mulas”), castigándose con una pena de 4 a 6 años de prisión según las previsiones del artículo 31 de la Ley especial cuarto aparte.
c) Delito cometido por la delincuencia organizada consistente en la conducta de traficar, distribuir, ocultar, almacenar, en que la cantidad de la sustancia resulta tasada por la Ley de la siguiente manera: hasta 1000 gramos de marihuana, hasta 100 gramos de cocaína, mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, hasta 20 gramos de derivados de amapola, hasta 200 gramos de drogas sintéticas, castigándose con una pena de 6 a 8 años de prisión según las previsiones del artículo 31 de la Ley especial en su tercer aparte.
d) Delito cometido por la delincuencia organizada consistente en la conducta de traficar, distribuir, ocultar, almacenar, realizar actividades de corretaje, conductas típicas en que la cantidad de la sustancia resulta tasada por la Ley de la siguiente manera: más de 1000 gramos de marihuana, más de 100 gramos de cocaína, mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, más de 20 gramos de derivados de amapola, más de 200 gramos de drogas sintéticas, castigándose con una pena de 8 a 10 años de prisión según las previsiones del artículo 31 de la Ley especial en su encabezamiento.
Lo anterior conduce a esta Sala a sostener que debe revisar los hechos objeto del proceso a los efectos de establecer en cual de los supuestos del artículo 31 o 34 de la Ley se encuentra para poder revisar la sentencia definitiva de condena que se somete a su conocimiento, por ello, se juzga que no es vinculante la calificación jurídica dada a los hechos en estos casos por el Juez de la recurrida y no es suficiente con verificar que al penado se le condenó por el delito de posesión, tráfico o distribución, sino que es menester precisar la cantidad de droga incautada para poder ubicar la conducta en una de las cuatro modalidades típicas que se han precisado.
TERCERO: Precisado lo anterior se observa:
1.- Los penados de autos fueron condenados a cumplir la pena de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias y costas procesales contenidas en los artículos 16 y 34, ambos del Código Penal.
2.- En fecha 05 de Octubre de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial N° 38.287, derogando así la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente desde el 30 de Septiembre de 1993.
3.- Que el hecho típicamente antijurídico por el cual fueron condenados los ciudadanos HORACIO ESCOBAR MARTINEZ), JULIAN ESTEVEZ; JOSE BENJAMIN LINARES ANDARA y DIULIO GONZALEZ CALDERON, ocurrió en fecha 29 de noviembre de 1994 bajo la vigencia de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Que la sentencia condenatoria objeto de revisión fue dictada en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo la vigencia Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- Que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía una pena de 10 a 20 años de prisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipo penal por el cual fueron condenados los antes dichos ciudadanos, según su artículo 34.
6.- Que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de 8 a 10 de prisión, para aquellas personas que trafiquen cantidades que excedan los 100 gramos de cocaína y los 1000 gramos de marihuana
En el caso de autos, el Recurso de Revisión fue interpuesto por el Juez en funciones de Ejecución, en oportunidad posterior a la fecha en que se dictó la decisión objeto del recurso, y también posterior a la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, la interposición se hizo de forma temporánea y por quien tiene legitimación.
Ahora bien, siendo la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una ley más favorable que Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada, corresponde aplicar de forma retroactiva la primera de las leyes mencionadas, a los hechos objeto de condena penal, por establecer ésta, una pena mas favorable a los penados previamente identificados, en virtud de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, que opera cuando esta sea más favorable al reo.
La conducta típica desarrollada por los penados de autos se circunscribe y encuadra en la descripción del artículo 31, de la ley vigente antes mencionada, en su encabezamiento, por cuanto se les condenó por el delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, desprendiéndose del contenido de la sentencia objeto de revisión que la droga incautada consistió en cantidad de CUARENTA Y TRES KILOS QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (43.585.5 grms.) y un envoltorio contentivo de clorhidrato de cocaína con un peso de SEISCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS (619), cantidad que permite ubicar los hechos en el encabezamiento del artículo 31 de la vigente ley.
Siendo así y en aplicación del artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, que establecen la retroactividad de la ley penal mas favorable, lo ajustado a derecho es sancionar el hecho por el cual fueron condenados los ciudadanos HORACIO ESCOBAR MARTINEZ, JULIAN ESTEVEZ; JOSE BENJAMIN LINARES ANDARA y DIULIO GONZALEZ CALDERON, con una pena de 8 a 10 años de prisión, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Precisado lo anterior procede la Sala a efectuar el cálculo de la pena que en definitiva han de cumplir los penados de autos, lo que hace en los siguientes términos:
El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, en atención a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión, que será la pena a aplicar al penado HORACIO ESCOBAR MARTINEZ por no existir ninguna atenuante ni agravante aplicada por el Juez de la sentencia objeto de revisión.
Ahora bien, el referido penado también fue condenado por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 ejusdem, que establece una pena de dieciocho (18) meses y cinco (05) años de prisión, cuyo término medio, en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, que sería la pena a aplicar por este delito al penado HORACIO ESCOBAR MARTINEZ, por no existir atenuante ni agraviante que aplicar según lo estableció en su oportunidad la recurrida. Ahora bien, por aplicación el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo la pena a imponer por este delito al referido procesado la de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, que sumados a los nueve (09) años de prisión, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, antes referido, da un total de diez (10) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión que será en definitiva la pena a cumplir por el mencionado penado.
En cuanto al penado JOSE BENJAMIN LINARES ANDARA, se juzga que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, en atención a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión, que será la pena a aplicar al penado por no existir ninguna atenuante ni agravante aplicada por el Juez de la sentencia objeto de revisión.
. En cuanto al penado FÉLIX ALBERTO GARCÍA, la recurrida estimó la existencia de la reincidencia aplicando el único aparte del artículo 100 del Código Penal en relación con el artículo 102 ejusdem, ya que es reincidente en delito de la misma índole, según consta en Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 237 de la Primera Pieza, en la que consta que fue condenado por el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el Delito de Tráfico de Estupefacientes, por lo que el aumento es en una cuarta parte, correspondiendo entonces en dos (2) años y tres (3) meses de prisión, quedando en once (11) años y dos (02) meses de prisión que será en definitiva la pena a cumplir por este penado.
Con respecto el penado DULIO GONZALEZ CALDERON, la recurrida aplicó la atenuante genérica de buena conducta predelictual prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que procede rebajar la pena hasta el límite inferior, ya que consta que no tiene Antecedentes Penales, según certificación emanada del Ministerio de Justicia, cursante al folio 157 de la Primera Pieza, quedando en ocho (08) años de prisión.
Igualmente, deberán cumplir las demás penas accesorias previstas en Ley.
Con base a las razones de hecho y de derecho precedente expuestas se juzga que procede la revisión de la pena impuesta en la sentencia de condena por lo que se DECLARA CON LUGAR el presente recurso de revisión y en consecuencia se declara que la pena a cumplir por el penado HORACIO ESCOBAR MARTINEZ es de ONCE (11) años, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal. La pena a cumplir por el penado JOSE BENJAMIN LINARES ANDARA, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. La pena a cumplir por el penado FÉLIX ALBERTO GARCÍA, será de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. La pena a cumplir por el penado DULIO GONZALEZ CALDERON será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, deberán cumplir las demás penas accesorias previstas en Ley. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-
En virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, deberá el Juez en funciones de Ejecución efectuar nuevo cómputo de ejecución de pena. ASI SE ORDENA.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dra. VENECI BLANCO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 1995, y en consecuencia, se declara que la pena a cumplir por el penado HORACIO ESCOBAR MARTINEZ es de ONCE (11) años, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal. La pena a cumplir por el penado JOSE BENJAMIN LINARES ANDARA, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. La pena a cumplir por el penado FÉLIX ALBERTO GARCÍA, será de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. La pena a cumplir por el penado DULIO GONZALEZ CALDERON será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, deberán cumplir las demás penas accesorias previstas en Ley.
Queda así revisada la sentencia proferida por el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SE ORDENA al Juez en funciones de Ejecución efectuar el nuevo cómputo de ejecución de pena.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
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