La presente causa fue recibida en esta Sala, en fecha 30 de marzo de 2006, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006 por las Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta (S) Penal ABG. LILIANA CHACON DE FRANCO y EVELIN JARA IBARRA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI, IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO y VILLALTA REBOLLEDO KENNY, respectivamente, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO HIGNACIO RAMIREZ RUIZ.
En fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que las distribuyera a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de las mismas; se dio cuenta y se designó ponente al Juez Integrante JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Esta Sala, examinadas las actas procesales, dictó en fecha 20 de abril de 2006, auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto y fijó la Audiencia Oral y Pública, a la séptima audiencia siguiente al día de la publicación del auto de admisión, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
El 09 de junio de 2006, este Tribunal Colegiado mediante auto dejó constancia que desde el día 24 de abril de 2006, hasta el día 08 de junio de 2006, no hubo despacho, por no encontrarse constituida la Sala en virtud del reposo médico expedido por el Servicio Médico a favor de quien aquí suscribe, el cual fue remitido debidamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la comparecencia de las partes y, siendo que la Juez Presidente al revisar las presentes actuaciones, constató que no les fueron libradas las correspondientes boletas de citación a los acusados de autos; siendo por ello que se acordó fijar nuevamente dicha audiencia, para el día miércoles 21 de junio de 2006, a las once (11:00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 21 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la comparecencia de las partes, y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia oral, la cual fue debidamente realizada, en la cual se dejó constancia que esta Alzada se reservará el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación integra del fallo correspondiente, por la complejidad del asunto.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUZGADO: VIGÉSIMO (20°) DE JUICIO UNIPERSONAL.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
DE LAS PARTES:
ACUSADOS: IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI
IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO
VILLALTA REBOLLEDO KENNY
DEFENSA PÚBLICA: Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta (S) Penal, ABG. LILIANA CHACÓN DE FRANCO y EVELIN JARA IBARRA.
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MALVA MARINA MORENO, Fiscal 70° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las Abogadas LILIANA CHACÓN DE FRANCO y EVELIN JARA IBARRA, en su carácter de defensoras públicas de los ciudadanos IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI, IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO y VILLALTA REBOLLEDO KENNY, ejercieron su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM
La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación d la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: …omissis…
La citada norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una pre-determinación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, las cuales deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio…omissis…
En este orden de ideas se aprecia que las pruebas debatidas en el Juicio Oral al ser apreciadas por el sentenciador para determinar la autoría de los acusados en los delitos de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, transcribe las mismas y con ellas realiza juicios de valores encaminados a precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos sin precisar el como y el por que llega al convencimiento que los ciudadanos IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUÉ, IZAGUIRRE JOSÉ GREGORIO y VILLALTA REBOLLEDO KENNY, en un solo instante e individualmente desplegaron la conducta dolosa que requiere de la condición del autos que produjo la lesión grave.
Si nos trasladamos al caso concreto, de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales que participaron en el presente debate, se destacan las reiteradas contradicciones en lo que respecta a los objetos presuntamente utilizados por los autores y el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión del delito...omissis…
La presente denuncia trae como consecuencia la nulidad del fallo y en consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada, solicitando se ordene un nuevo Juicio oral, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA
NORMA JURÍDICA
La presente denuncia tiene lugar en base al supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura del capítulo referido a la penalidad se aprecia que el juez de instancia no aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal vigente, relativa a la edad para el calculo de la pena a imponer para la cual fue sentenciado el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ.
Así tenemos que en el Capitulo referido a la penalidad, el Juez de la recurrida estableció lo siguiente: …omissis…
En este sentido se observa que el Juez de la recurrida al momento de establecer el cálculo de la pena NO TOMO EN CONSIDERACIÓN la atenuante genérica contenida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, el cual textualmente reza: …omissis…
Estos casos se presentan en aquellos supuestos en los que el sentenciador omite pronunciarse acerca de una solución punitiva que en el caso concreto resulta más favorable para los intereses del senteciad (sic), siempre y cuando sea legalmente procedente su aplicación.
En cuestiones como la edad del justiciable debe ineludiblemente el Juzgador, en base al principio de fundamentación de la pena, esbozar las razones fácticas y jurídicas por las que el tribunal de Juicio no opta por la aplicación de los límites enunciados en la citada norma.
Es por ello que considera la recurrente que para el cálculo definitivo de la pena a imponer debió TOMARSE EN CONSIDERACIÓN que el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUÉ, para el momento de la ocurrencia de los hechos tenia DIECINUEVE (19) AÑOS de edad, y en su defecto exponer las razones por las cuales no lo aplicó; circunstancia ésta que indefectible lo hace acreedor de la atenuante específica contenida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, precedentemente analizado.
La presente denuncia trae como consecuencia la rectificación de la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUÉ, ello de conformidad con el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En base a los razonamientos tanto de hecho y de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer, que el presente RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva sea ADMITIDO DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, declarándose en consecuencia LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un juez de juicio distinto al que dictó la recurrida, ello en el caso de la primera denuncia; o procedan a rectificar la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUÉ, en el caso de la segunda denuncia; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa, SOLICITO de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de (sic) artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral respectiva.”
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual expuso lo siguiente:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
CAPITULO VIII
Estima este Juzgador, que luego de presenciar el Juicio Oral y Público y apreciar, y valorar cada una de las pruebas sometidas al principio contradictorio del proceso, con respecto a la Acusación presentada y admitida por el Juez Tercero (3) en funciones de Control respectivamente en su oportunidad legal en la cual la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas acusó a los ciudadanos IZAGUIRRE ÁLVAREZ JOSÉ GREGORIO, VILLALTA REBOLLEDO KENYS y (sic) IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado en relación con el 413 ejusdem, es menester señalar lo siguiente:
Quedó plenamente demostrado durante el Juicio Oral y Público que en fecha 23 de junio de 2004, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde en las inmediaciones de la parada del Terminal Nuevo Circo de la Hoyada, donde esta la Parada de las camionetas hacia Cúa en la esquina de perico, al frente del mercado bolivariano de la hoyada, resultó el ciudadano PEDRO IGNACIO RUIZ RAMÍREZ, lesionado producto de un reclamo que le hiciera al ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ALVAREZ. Tal aseveración quedó plenamente demostrado en el acto del Juicio Oral y Público con la declaración de la víctima quien entre otras cosas manifestó a viva voz lo siguiente “…omissis…”, donde da fe al tribunal, sobre las lesiones que presentó el ciudadano PEDRO RUIZ, aunado a esta declaración es vinculante y contez con lo dicho por los testigos promovidos por las partes los cuales indicaron en la sala de Juicio que FERNANDEZ SOSA CRISTÓBAL ORLANDO, quien era el chofer de la Camioneta de pasajeros, quien manifestó a viva voz al Tribunal: “…omissis”. Conjuntamente con al declaración de la ciudadano (sic) TOVAR LANDER JAIME FEDERICO, quien manifestó que efectivamente trato a “El paciente PEDRO ingresó en horas de la mañana…”… La declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ VARELA TIUNA ATAHUALPA…omissis…Así mismo la declaración de la ciudadana GUERRA DE RUIZ MARIA LUISA, es conteste y concuerda con las declaraciones de los otros expertos y testigos “…omissis…” La ciudadana REBOLLEDO DÍAZ AMALIA GLORIA, esposa de una de los acusados y madre de otro quien manifestó lo siguiente: “…omissis…”.
Estimando este Juzgador, que la conducta desplegada por los hoy acusados ciudadanos LOVERA REYES JAVIER ALEXANDER, MOYA CORREA JOUPSESS ALBERTO, MARTÍNEZ GUTIERREZ MIGUEL ANTONIO, es la establecida en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que de la resulta de los hechos comprobados fehacientemente por cuanto el día 23 de junio de 2004, estos se encontraban en la parada y por reclamos que le hiciere la víctima quien quedó identificado como PEDRO IGNACIO RUIZ RAMÍREZ, le propinaron golpes en su cuerpo, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, y así como su hijo ciudadano GREGORI JOSUÉ IZAGIRRE REBOLLEDO, se baja conjuntamente con el ciudadano KENNYS VILLALTA REBOLLEDO, concurriendo entre ambos en la perpetración del hecho, ya que al golpear a la víctima entre los tres mermaron la defensa de la víctima e incluso se pudo demostrar que la intención dolosa de causarle el daño al ciudadano PEDRO IGNACIO RUIZ RAMIRES; cuya lesión comporta una enfermedad corporal, que ameritó un tiempo de curación superior a la de veinte días, con igual tiempo de incapacitación para entregarse a sus ocupaciones habituales, lo cual debe aunarse a las deposiciones del Médico Forense y de las personas llamadas a Juicio. Rompiendo el Ministerio Público con la presunción de inocencia que cobija a los acusados por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria.
Este Juzgador cuanto al pedimento realizado por la Defensa en el sentido de que se absuelva a su defendido por que efectivamente hubo la corporeidad material del delito de lesiones, pero sin embargo con respecto a las responsabilidades penales de mis defendidos eso no quedó establecido en este Juicio: este Juzgador la declara sin lugar en virtud de lo arriba expuesto.
En cuanto al pedimento realizado por el Ministerio Público en el sentido de que se les aplique a los acusados las agravantes contenidas en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos este Juzgador desestima la misma por cuanto tanto el ciudadano PEDRO RUIZ (Víctima), así como los ciudadanos IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO, VILLALTA REBOLLEDO KENNYS y (sic) IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ (acusados), se pudo demostrar en el debate oral y público que los mismos no estaban en sus funciones asimismo se desprende del contenido del artículo 407 lo siguiente: “…omissis…”, y efectivamente para darse el supuesto previsto en nuestra ley sustantiva penal, tiene que darse unas consideraciones como son la existencia del cumplimiento de sus funciones del sujeto pasivo y en virtud de lo manifestado en la sala de Juicio se comprobó que ni el agente activo en los presente hechos no se encontraban cumpliendo funciones manifestando que se encontraban camino a su domicilio, así mismo el ciudadano PEDRO IGNACIO RUIZ (sujeto pasivo), manifestó que estaba en la cola de la parada de los carros que lo llevan a su residencia, no se encontraba cumpliendo funciones de trabajo, no se encontraba uniformado, ni menos cumpliendo funciones de inteligencia.
TIPO BASE PENAL: Nuestro Código Sustantivo establece:
Artículo 413…omissis…
PARTE DISPOSITIVA
CAPITULO X
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Vigésimo (20°) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos GREGORY JOSUÉ IZAGUIRRE REBOLLEDO, JOSÉ IZAGUIRRE ALVAREZ y KENNYS VILLALTA, a cumplir la pena de dos (2) años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en agravio de los (sic) ciudadano PEDRO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 70° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 14 del Código Penal.
TERCERA: SE ABSUELVE a los acusados al pago de las costas procesales, a las cuales hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal, de la cual vienen gozando hasta tanto el Juez de Ejecución que conozca de esta causa dictamine lo conducente.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En lo concerniente a la causa distinguida con el Nro. 2052-2006 (As) S-6 relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo del corriente año 2006 por la ciudadanas defensoras públicas Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta Penal del Area Metropolitana de Caracas en su carácter de defensoras judiciales de los ciudadanos IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI, IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO Y VILLALTA REBOLLEDO KENNY en contra del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en su texto íntegro en fecha 02 de marzo del mismo año; mediante el cual condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión por encontrarlos responsables de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por los hechos acaecidos en fecha 23 de junio del 2005, en perjuicio del ciudadano RUIZ RAMIREZ PEDRO HIGNACIO, cabe acotarse:
Corre inserto a los folios 110 al 121 de la segunda pieza, el escrito recursivo en cuestión, en el cual explanaron las hoy recurrentes:
“PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM
La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación d la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas…
Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “por que” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho y las subsiguientes responsabilidades, individualizadas cada una de ellas, si fuere el caso, con el mérito que le otorga a cada prueba, para le debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la transcripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio adminiculadas entre sí, sin dar razón DEL “COMO” Y EL “PORQUE” CADA UNO DE LOS ACUSADOS materializó su intención de causarle un sufrimiento físico que incapacitó al ciudadano PEDRO HIGNACIO RUIZ para entregarse a sus ocupaciones por más de veinte días….
Si nos trasladamos al caso concreto, de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales que participaron en el presente debate, se destacan las reiteradas contradicciones en lo que respecta a los objetos presuntamente utilizados por los autores y el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión del delito.
En efecto de la lectura de cada una de ellas se observa que ningún testigo señaló en forma concreta e inequívoca al ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUÉ, en los hechos debatidos y menos aún fue reconocido por las víctimas como la persona que ejecutó acción alguna contra la humanidad de la víctima.
Si compartiéramos el criterio de imputabilidad asentado por la recurrida, la participación del mencionado ciudadano surge por la intervención de otra u otras personas en la ejecución del hecho punible…
…vale decir entonces que a juicio del juez de la recurrida quedó PLENAMENTE DEMOSTRADO que los tres acusados ejecutaron una misma acción con la cual, en un mismo instante, se produjo la lesión grave…
No obstante si el juez de la recurrida a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, obtuvo la certeza de culpabilidad en la comisión del delito debatido, así lo hubiera motivado cumpliendo todas y cada una de las exigencias de valoración de las pruebas, dando cuenta, en cada una, de cómo encuadró los hechos en las (sic) acción constitutiva del delito imputado y las razones de hecho y de derecho que incidieron en el fallo dictado…
La presente denuncia trae como consecuencia la nulidad del fallo y en consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada, solicitando se ordene un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que se pronunció el fallo, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA
NORMA JURÍDICA
La presente denuncia tiene lugar en base al supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura del capítulo referido a la penalidad se aprecia que el juez de instancia no aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal vigente, relativa a la edad para el calculo de la pena a imponer para la cual fue sentenciado el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ.
Estos casos se presentan en aquellos supuestos en los que el sentenciador omite pronunciarse acerca de una solución punitiva que en el caso concreto resulta más favorable para los intereses del senteciad (sic) siempre y cuando sea legalmente procedente su aplicación.
Es por ello que considera la recurrente que para el cálculo definitivo de la pena a imponer debió TOMARSE EN CONSIDERACIÓN que el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUÉ, para el momento de la ocurrencia de los hechos tenia DIECINUEVE (19) AÑOS de edad, y en su defecto exponer las razones por las cuales no lo aplicó; circunstancia ésta que indefectible lo hace acreedor de la atenuante específica contenida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, precedentemente analizado.
La presente denuncia trae como consecuencia la rectificación de la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUÉ, ello de conformidad con el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En base a los razonamientos tanto de hecho y de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer, que el presente RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva sea ADMITIDO DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, declarándose en consecuencia LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un juez de juicio distinto al que dictó la recurrida, ello en el caso de la primera denuncia; o procedan a rectificar la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUÉ, en el caso de la segunda denuncia; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”
En lo que respecta al primer aspecto explanado, cabe señalarse que existe una evidente contradicción en el escrito recursivo, ya que en un primer término se habla de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas”, para luego acotar “toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la transcripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales, luego de ser transcritas fueron valoradas y adminiculadas entre sí, sin dar razón DEL COMO Y EL POR QUE CADA UNO DE LOS ACUSADOS materializó su intención de…” (Subrayado de la Sala); no existiendo por consiguiente una plena congruencia en lo argumentado por la parte recurrente, ya que: si hubo silencio absoluto de pruebas, no pudo haber valoración de estas.
En lo que respecta al segundo aspecto explanado, cabe señalarse que el sentenciador si cumplió con su obligación de dar razón fundada sobre el “cómo” y el “Por qué” de cada valoración individual de los hoy condenados al publicar íntegramente el fallo hoy recurrido, explicando lo pertinente al respecto cuando a los folios 69 y 70 de la II pieza explanó:
“En fecha 23 de junio de 20005, se encontraba el ciudadano PEDRO HIGNACIO RUIZ RAMÍREZ, haciendo la cola para tomar la camioneta hacía Cúa en la esquina de perico al frente del mercado bolivariano de la Hoyada, conjuntamente con su esposa MARIA LUISA GUERRA DE RUIZ, cuando de pronto llega una camioneta, e intespectivamente un ciudadano que se encontraba mas atrás en la cola, el cual quedó identificado como JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ALVAREZ, se aproxima y se monta en la camioneta, segundos después este llama a los ciudadanos que se encontraban también con él haciendo la cola, los cuales quedaron identificados como GREGORI JOSUÉ IZAGUIRRE REBOLLEDO, KENNY GUILLERMO VILLALTA REBOLLEO y una mujer aparentemente esposa del primero y se montan en la camioneta.
Rápidamente la víctima PEDRO HIGNACIO RUIZ RAMÍREZ, le reclama a este que porque no hace su cola y el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ALVAREZ, en forma de burla le dice que esa camioneta no va para Cúa, si no para Ocumare, entonces la víctima le señaló que es muy bravo (en otras palabras), lo que originó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ALVAREZ, descendiera rápidamente de la camioneta y golpeara a la víctima con el puño en la boca, este le devuelve el golpe…
Seguidamente se bajan de la camioneta los ciudadanos GREGORI JOSUÉ IZAGUIRRE, quien es hijo de JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ALVAREZ, KENNY GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO y la esposa del imputado señalando como autor en el presente caso y empiezan también a golpear a la víctima, este cae al piso donde le empiezan entre los tres imputados a dar patadas…
…la víctima PEDRO HIGNACIO RUIZ RAMIREZ, en su carrera es perseguido por los ciudadanos GREGORI JOSUÉ IZAGUIRRE REBOLLEDO y KENNY GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, este último le mete el pie a la víctima y esta vuelve a caer al piso, donde estos dos comienzan otra vez a darle patadas, simultáneamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ALVAREZ, logra evadir la persecución de los ciudadanos JULIAN GONZALEZ PINO y MOYA CORREA JOOUPSESS ALBERTO, y este corre también detrás de la víctima y cuando llega al lugar ya este se encontraba en el piso donde en compañía de su hijo y de su amigo siguen golpeándolo entre los tres…”
De los hechos dados por probados por la recurrida, observaremos:
A) RUIZ RAMIREZ PEDRO HIGNACIO: “y allí me dio un golpe en la cara de inmediato el grandulón, en ese momento yo lo golpeé también, estamos dándonos golpes y los otros dos se bajaron y me empezaron a dar golpes...ellos tres me golpearon, tuve tres costillas fracturadas, me agarraron entre cinco o seis puntos en la cabeza”
B) FERNANDEZ SOSA CRISTOBAL ORLANDO: “Los acusados no estaban en la cola…el señor JOSE GREGORIO se bajo de la camioneta y empezaron a discutir…Después se bajaron las otras dos personas”
C) HERNANDEZ VARELA TIUNA ATAHUALPA: “ allí hubo una trifulca, allí habían tres personas golpeando a una persona…eso eran patadas y golpes que le daban…en el momento que yo me acerco estaba botando sangre por la boca, tenía partido el ojo…es una impresión bastante desagradable, ver como tres personas se aprovechan de uno solo…allí mismo en la pelea observe volando las botellas ”
D) GUERRA DE RUIZ MARIA LUISA: “ el señor le dice palabras ofensivas a mi esposo y mi esposo también le respondió, allí se metieron dos más y le empezaron a dar golpes a mi esposo…entre los tres le cayeron a patadas a mi esposo”
E) REBOLLEDO DIAZ AMALIA GLORIA: “cuando mi esposo le dio el golpe este sujeto se cayo y salio (sic) corriendo…mi esposo le rompió la boca ”.
F) CIAVALDINI BEJARANO HECTOR JOSE: “ donde se me presenta un ciudadano de nombre PEDRO RUIZ para ser examinado, la persona tenía muchos morados…había morados alrededor de los ojos”
G) MALDONADO CORONA DOMINGO: “Pedro corrió y los sujetos se fueron atrás de él y le siguieron dando golpes…el señor PEDRO se cayó y allí le siguieron dando”
H) GONZALEZ PINO DINALVY: “El señor PEDRO estaba haciendo la cola con su esposa para montarse en las caionetas (sic) donde yo trabajo, allí llegaron unos señores a montarse sin hacer la cola, allí se formó la pelea…le dieron un golpe se cayo, y allí le dieron golpes con el pie...primero fueron ellos dos y después se metieron las otras dos personas a darle golpes al señor PEDRO”
I) LOVERA REYES JAVIER AEXANDER: “ellos lo golpearon en varias oportunidades…yo ví a la víctima lesionada, escuche cuando la botella se la rompió y empezó a botar sangre de la cabeza”
J) MOYA CORREA JOUPSESS ALBERTO. “allí comenzó una pelea entre PERDO (sic) y los señores, observe cuando uno de ellos le lanzo un botellazo, de allí PEDRO corrió y ellos se fueron a tras(sic) de él le dieron golpes…”
K) TOVAR LANDER JAIME FEDERICO: “En el caso del paciente tenía una fractura, se inmovilizo con un vendaje
Del resultado arrojado al proceso de los anteriores medios probatorios, se torna por demás evidente que es indudable la participación de los hoy condenados en la presente comisión del delito de lesiones con el carácter ya precitado, en la persona del ciudadano PEDRO HIGNACIO RUIZ RAMIRES, donde el señor José Gregorio Izaguirre Alvarez fue el primero que golpeó a la hoy víctima, por las razones ya esbozadas, interviniendo a posteriori los ciudadanos GREGORI JOSUÉ IZAGUIRRE REBOLLEDO y KENNY GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO.
Alegó la defensa en la audiencia oral de informes por ante esta Alzada que la recurrida ni siquiera se planteó lo dispuesto en el artículo 424 del Texto Sustantivo Penal, lo cual se refiere fundamentalmente a la complicidad correspectiva el cual reza:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”
Del resultado de las pruebas recibidas en el juicio se evidencia que en el caso de autos no es aplicable la figura de la complicidad correspectiva, sino lo previsto en el artículo 425 que señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con alguna lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte”
No podía la recurrida plantearse un problema de complicidad correspectiva, por cuanto esta forma especial de complicidad procede cuando se desconoce quien causó las lesiones o muerte en un hecho en el que han participado varias personas, y en el presente caso quedó debidamente establecido que el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE ALVAREZ fue el primero que atacó a la víctima y acto seguido actuaron los ciudadanos IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ y VILLALTA REBOLLEDO KENNY, por ello, se insiste que tratándose de una refriega en la que todos agredieron al herido en diferentes partes del cuerpo procede aplicar lo previsto en el artículo 425 del Código Penal.
Señala el catedrático Jorge Longa Sosa , en su obra “Código Penal Venezolano”:
“RIÑA TUMULTUARIA
Se prevén las siguientes hipótesis:
A. Los agresores de la víctima, es decir quiénes hayan intervenido directamente en el homicidio o lesión serán sancionados con la pena que corresponde al delito perpetrado, sea homicidio o lesiones personales;…
C. Si el provocador ha agredido a la víctima se le aplicará la pena correspondiente al homicidio o lesiones personales según sea el caso…
Los que intervienen en la riña tumultuaria con ánimo de terminarla no son sancionables”
Conforme a lo expuesto debía la recurrida citar el artículo 425 del Código Penal, omisión que resulta irrelevante por cuanto aplicó la pena en la forma allí prevista, sin que constituya el vicio de inmotivación el silencio de cita de la referida disposición legal.
En lo referente a las contradicciones señaladas por los ciudadanos defensores públicos, limitándose a indicar que las mismas se produjeron en lo concerniente a los objetos presuntamente utilizados por los autores y el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión del delito; observa la Sala que en cuanto a la botella como objeto contundente, hay contesticidad en los testimonios de los ciudadanos Moya Correa y Lovera Reyes e incluso HERNANDEZ VARELA TIUNA ATAHUALPA, en cuanto a su empleo para causar una de las lesiones de la víctima.
Efectivamente, los testigos expresaron, respectivamente:
- “ ellos lo golpearon en varias oportunidades…yo ví a la víctima lesionada, escuche cuando la botella se la rompió y empezó a botar sangre en la cabeza”
- “ allí comenzó una pelea entre PERDO (sic) y los señores. Observe cuando uno de ellos le lanzó un botellazo, de allí PEDRO corrió y ellos se fueron a tras (sic) de él le dieron golpes..”
- “allí hubo una trifulca, allí habían tres personas golpeando a una persona…eso eran patadas y golpes que le daban…en el momento que yo me acerco estaba botando sangre por la boca, tenía partido el ojo…es una impresión bastante desagradable, ver como tres personas se aprovechan de uno solo…allí mismo en la pelea observe volando las botellas”
De los expuesto resulta que no existe contradicción entre el medio de comisión empleado para causar una de las lesiones y el resultado típico de lesión en la cabeza sin herida cortante.
En cuanto a la participación de los hoy condenados, bastaría revisar los dichos anteriormente explanados para colegir en su indudable responsabilidad penal; donde si bien es cierto que no se desprende de autos un solo testimonio que indique con nombre y apellidos al ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUE como partícipe del presente hecho punible; no menos cierto es que tampoco se evidencia su exclusión de tal hecho; al contrario; lo señalan como una de las tres personas que lesionaron a la víctima dándole “patadas”.
Advierte la Sala que al debate se incorporó por su lectura el reconocimiento médico forense que cursa al folio 33 de la pieza I en el que describen las lesiones sufridas por la víctima en la siguiente forma:
“- Examinado en este servicio el día 26-06-05, se aprecia:
-Herida contusa de aproximadamente cinco (05) centímetros de longitud en región fronto parietal cuero cabelludo.
-Contusiones equimoticas múltiples en región facial periorbitaria, tórax y miembros inferiores.
-Según informe médico del centro médico la Candelaria, de Cúa Edo. Miranda, el lesionado presentó el 25-06-05 con diagnóstico de: politraumatismo. Fractura de 5to y 6to arcos costales derechos.
-ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
-TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIÚN DÍAS
-PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: VEINTIÚN DÍAS
-ASISTENCIA MÉDICA: TRAUMATOLOGÍA
-CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”
De lo transcrito y lo declarado en el juicio por los médicos que lo efectuaron se observa que la víctima fue agredida en varias partes de su cuerpo, dos lesiones en la cara, varios en los espacios intercostales y los miembros inferiores, lesiones en la cara que pudieron ser causadas por la botella como objeto contundente antes de que se rompiera y lesiones del torax y piernas que además de múltiples por sus características fueron causadas por “patadas”, golpes y por varias personas, en concreto por los acusados de autos, tal como lo estableció la recurrida, que si bien no hizo un examen exhaustivo si lo hizo en forma exigua.
El vicio de falta de motivación que produce la nulidad de la sentencia es la “falta manifiesta de inmotivación” o el silencio de prueba, bien en forma parcial o total que altere el resultado del proceso, o la falta de examen de las contradicciones en el dicho de unos órganos de prueba o su falta de correspondencia con el resultado de otros medios de prueba.
En el presente caso no se ha denunciado silencio de prueba y el Juez no incurrió el tal falta, las contradicciones invocadas por la defensa no existen y la posible falta de examen por parte de la recurrida de algunas circunstancias de hecho en nada alteran el resultado del proceso. Se insiste, si bien la motivación es exigua, se conoce a través de la sentencia de donde extrajo el Juzgador el conocimiento para fundar la sentencia de condena, por ello no existe el vicio de falta de motivación manifiesta invocado, y lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia.
Por las razones anteriormente expuestas, se torna indudable que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por no encontrarse ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la segunda y última denuncia, debemos acotar que esta consistió en:
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA
NORMA JURÍDICA
La presente denuncia tiene lugar en base al supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura del capítulo referido a la penalidad se aprecia que el juez de instancia no aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal vigente, relativa a la edad para el calculo de la pena a imponer para la cual fue sentenciado el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ.
Estos casos se presentan en aquellos supuestos en los que el sentenciador omite pronunciarse acerca de una solución punitiva que en el caso concreto resulta más favorable para los intereses del senteciad (sic) siempre y cuando sea legalmente procedente su aplicación.
Es por ello que considera la recurrente que para el cálculo definitivo de la pena a imponer debió TOMARSE EN CONSIDERACIÓN que el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUÉ, para el momento de la ocurrencia de los hechos tenia DIECINUEVE (19) AÑOS de edad, y en su defecto exponer las razones por las cuales no lo aplicó; circunstancia ésta que indefectible lo hace acreedor de la atenuante específica contenida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, precedentemente analizado.
La presente denuncia trae como consecuencia la rectificación de la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORI JOSUÉ, ello de conformidad con el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señaló el catedrático JORGE LONGA SOSA en su obra “Código Penal Venezolano”, páginas 107, 108 y 110:
“ATENUANTES GENÉRICAS
Artículo 74. Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tomes en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1°. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
COMENTARIO
El artículo 37 del Código Penal, en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se las toma en cuenta para aplicar siempre las penas menos del término medio sin bajar del límite inferior…
1°. La minoridad: Atenuante ésta debe ser reformada en el futuro, por cuanto la mayoría de edad comienza a los dieciocho años por lo que no justifica tal beneficio a los que estén entre dicha edad y los veintiún años…
4°. Circunstancias de menor peligrosidad. Estas atenuantes son de libre apreciación del juez atendiendo a cada vaso en concreto. Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; pero además deberá motivarlas en su fallo y no limitarse a exponerlas.
De igual forma, en Sentencia N° 133 de la Sala de Casación Penal del 6 de Mayo de 2004, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° C030396, se señala:
“* Cuando el Violador es mayor de 18 años y menor de 21 cuando comente el delito.
La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Rubén Darío Gutierrez Rojas, Ángel Zerpa Aponte (ponente) y José Gregorio Rodríguez Torres, en fecha 28 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Víctor Manuel Quintero Guzmán y Johan Eloy Silva Dávila, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad números 16.342.850 y 14.016.747, contra la decisión del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 2 de mayo de 2003, que los condenó a la pena de diez (10) años de presidio, al primero y cinco (5) años de presidio, al segundo, por el delito de violación agravada, en grado de autoría y complicidad, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con los artículos 378 y 84, ordinal 3°, ejusdem.
…el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, establece una pena de presidio de cinco (5) a diez (10) años, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de siete (7) años y seis (6) meses de presidio. Debiendo acogerse esta pena en su límite inferior, es decir, cinco años de presidio, por aplicación del artículo 74, ordinal 1°, ibidem, por haber sido el reo mayor de 18 años y menor de 21 para el momento de la comisión del delito, la cual deberá ser aumentada en una tercera parte, por efecto de la aplicación de la agravante prevista en el artículo 378, quedará en seis (6) años y ocho meses de presidio, siendo ésta en definitiva la pena a imponer al acusado Víctor Manuel Quintero Guzmán. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, Mayo 2004, Oscar Pierre Tapia) (Subrayado de la Sala)
En este sentido, si observamos el folio 41 de la segunda pieza, podremos evidenciar que el ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUE, fue identificado de la siguiente manera: “Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero”.
Así mismo, si verificamos al folio 15 de la primera pieza, observaremos que el mismo nació el día 28 de abril del 1986, teniendo para ese momento 19 años de edad; haciéndose procedente por ende tal atenuante, quedando en consecuencia la pena del ciudadano IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ, en UN (1) AÑO de prisión, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano PEDRO HIGNACIO RAMIREZ RUIZ, no evidenciándose cambio alguno en lo que respecta a las penas de los ciudadanos IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO y VILLALTA REBOLLEDO KENNY ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE
En razón de las anteriores consideraciones es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, en lo que respecta a la persona de IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006 por las Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta (S) Penal ABG. LILIANA CHACON DE FRANCO y EVELIN JARA IBARRA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO HIGNACIO RAMIREZ RUIZ y; en consecuencia de ello, se acuerda rebajar la pena en cuanto al precitado ciudadano, quedando la misma en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, manteniéndose las penas accesorias correspondientes impuestas por el Juzgado A-quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal Vigente y, DECLARAR SIN LUGAR, el precitado recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006 por las Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta (S) Penal ABG. LILIANA CHACON DE FRANCO y EVELIN JARA IBARRA en lo que respecta a los ciudadanos IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO y VILLALTA REBOLLEDO KENNY. Y ASÍ SE DECLARA
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, en lo que respecta a la persona de IZAGUIRRE REBOLLEDO GREGORY JOSUÉ, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006 por las Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta (S) Penal ABG. LILIANA CHACON DE FRANCO y EVELIN JARA IBARRA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO HIGNACIO RAMIREZ RUIZ y; en consecuencia de ello, se acuerda rebajar la pena en cuanto al precitado ciudadano, quedando la misma en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, manteniéndose las penas accesorias correspondientes impuestas por el Juzgado A-quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, en lo que respecta a los ciudadanos IZAGUIRRE ALVAREZ JOSÉ GREGORIO y VILLALTA REBOLLEDO KENNY, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006 por las Defensoras Públicas Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Quinta (S) Penal ABG. LILIANA CHACON DE FRANCO y EVELIN JARA IBARRA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO HIGNACIO RAMIREZ RUIZ.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
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