Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON AUGUSTO PRINCE LUBIN, contra los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Junio de 2006, mediante la cual admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal cambiando la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 458 y 424, ejusdem a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO propio EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con los artículos 455 y 424, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor e igualmente admitió la acusación particular presentada por los Abogados ALBERTO BARROSO y JUAN CARLOS BARROSO, por los antes dichos delitos y el delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y la decisión que acordó mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del referido acusado.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que el recurrente, Abogado JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a si se trata de decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Examinados los fundamentos del recurso, observa la Sala, que constituye objeto de impugnación, en primer lugar la decisión del Juez de Control que admitió la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica de los hechos y que admitió la acusación de la parte querellante, cuestionando por vía del recurso la calificación jurídica que en su concepto merecen los hechos atribuidos a su representado y en segundo lugar se apela de la decisión que acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar del recurso que se cambie la calificación jurídica a los hechos y que se decrete a favor de su defendida medida cautelar sustitutiva de libertad.
En cuanto a la apelación de la medida judicial privativa de libertad que el Juez de Control acordó mantener se observa que en fecha 13 de diciembre de 2005 el Juez en funciones de Control decretó en contra del hoy acusado orden de aprehensión ( folios 276 al 280 pieza 1), luego de ser aprehendido fue presentado ante el Juez en funciones de Control quien mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2006, acordó mantener la medida judicial privativa de libertad. (Folios 137 al 196). En el acto de la audiencia preliminar la defensa solicitó se otorgara al acusado una medida cautelar sustitutiva, resolviendo el juzgador que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva de libertad y por ello debía ser mantenida, por lo que se juzga que en el presente asunto se trata de una apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.
Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones del Juez de Control que niegue la sustitución o revocación de la medida. Se trata en consecuencia, de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso según las previsiones del artículo 437 literal “c”, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar que admitió la acusación fiscal y de la parte querellante, se observa que se trata de una decisión que debe proferir el Juez en funciones de Control al finalizar la audiencia preliminar para determinar si admite la acusación fiscal y la calificación jurídica provisional que atribuye a los hechos objeto del proceso. Este pronunciamiento forma parte del auto de apertura a juicio, y de igual forma los argumentos esgrimidos en su pronunciamiento son fundamentos también del auto citado, en virtud de ello, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden abrir el juicio oral y público
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.
La decisión que admite la acusación calificando jurídicamente los hechos de forma provisional, queda plasmada en el acto jurisdiccional de especial relevancia, que permite el paso del asunto a la fase del juzgamiento, como lo es el auto de apertura a juicio.
La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha variado en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar. En un primer momento la Sala Constitucional en sentencia 746 del año 2004 declaró la admisibilidad del recurso, criterio que fue abandonado recientemente y en el que se limita la admisibilidad del recurso contra la negativa de prueba. En tal sentido estableció la Sala Constitucional en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
“Omissis”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Omissis
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Omissis
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”……
…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”
Al ser analizadas las normas procesales anteriormente citadas, y acogida la doctrina establecida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, concluye esta Sala que por cuanto es inapelable el auto de apertura a juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación en cuanto a la admisión de la acusación, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” ejusdem, en relación con el artículo 331 parte infine, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en lo antes expuesto se juzga que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse una apelación interpuesta contra decisiones irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 264 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON AUGUSTO PRINCE LUBIN, contra los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Junio de 2006, mediante la cual admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal cambiando la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 458 y 424, ejusdem a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO propio EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con los artículos 455 y 424, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor e igualmente admitió la acusación particular presentada por los Abogados ALBERTO BARROSO y JUAN CARLOS BARROSO, por los antes dichos delitos y el delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y la decisión que acordó mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del referido acusado. Inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de decisiones irrecurribles por expresa disposición de los artículos 264 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.
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