REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2.006
196º y 147º

CAUSA N ° 2984-06
JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSE MORENO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer de la Recusación planteada en fecha 26/06/2006, por el Abogado VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENRIQUE ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ y RAMON ISIDRO ACOSTA ORDOÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-07-06, se dio entrada a las mismas y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

Así, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 26/06/2006, el Abogado VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENRIQUE ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ y RAMON ISIDRO ACOSTA ORDOÑEZ, presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de Recusación contra el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. REGULO APONTE MADRID, en los siguientes términos:

“…Es indudable, que cualquier pronunciamiento a los que Usted estaría obligado a hacer, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar de acuerdo con los establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de favorecer a los reos, DESNATURALIZARIAN la finalidad perseguida por el Legislador al sancionar la norma; toda vez que perdería la seguridad de cumplimiento de ésta, en virtud de la situación en la que se encuentran los hoy acusados.

Estamos en presencia de una evidente y clara emisión de opinión con respecto a lo planteado y a plantear por la Defensa y es que se está en espera de otras decisiones, que Usted deberá dictar.

Su Decisión dictada, deja en claro con respecto al ofrecimiento de ACUERDO REPARATORIO, que acordarlo ´…desnaturalizaría la finalidad perseguida por el Legislador al sancionar la norma; toda vez que perdería la seguridad de cumplimiento de ésta, en virtud de la situación en la que se encuentran los hoy acusados.´

La Justicia ciudadano Juez, ha de administrarse de acuerdo con los Principios, garantías procesales y Constitucionales, no estando permitido bajo ningún concepto, hacer interpretaciones de carácter restrictivo, que violentasen el debido proceso y el espíritu de la Ley.
II
DE LA RECUSACION

Por lo dicho en el capítulo anterior, es que Usted ciudadano Juez, se halla incurso en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

“…Por haber denegado justicia en tres ocasiones, las cuales, dos de ellas expliqué up-supra, la tercera sucedió con ocasión de un escrito presentado por ante ese Juzgado de Control, en fecha 06 de Junio, solicitándole, impidiese el traslado de mis defendidos al Retén e internado Judicial ´El Rodeo´, en vista de que la orden del Juez ordenaba como sitio de Reclusión, la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso (La Planta), dado que la vida de mis defendidos, correría peligro en aquel Centro de Reclusión, y tanto lo es así, que en plena visita de familiares de ese Centro de Reclusión, estalló una GRANADA, dejando un saldo de un Recluso fallecido y seis heridos, la madre de uno de mis defendidos, la ciudadana JOSEFINA ORDOÑEZ, se encontraba en ese momento visitando a su hijo. El caso es que Usted, tampoco emitió pronunciamiento alguno, por lo cual se halla incurso también, en el numeral 8. del mismo artículo 86 eiusdem,…”

“…Su imparcialidad ciudadano Juez, se ve completamente afectada, debido a que Usted, so pretexto de silencio, no le da curso al procedimiento establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, retarda indebidamente las decisiones de conformidad con el artículo 177 de la Ley Adjetiva, cuando hice el ofrecimiento de un ACUERDO REPARATORIO y cuando retarda indebidamente por 11 días la decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y no se pronuncia al respecto a otra solicitud.

Es por lo anteriormente expuesto que, RECUSO FORMALMENTE al ciudadano DR. REGULO APONTE MADRID, Juez (encargado) del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.

Ahora bien, por haber denegado justicia en tres ocasiones las cuales expliqué up-supra, lo hallo incurso en el numeral 8. del mismo artículo 86 eiusdem,...,… y es que resulta evidente el hecho que, denegar justicia, tal y como Usted lo hizo, es una causa que se fundamenta en motivos graves que, sin duda alguna, demuestran que su imparcialidad se halla afectada.

Debido a lo anteriormente relatado, lo RECUSO FORMALMENTE, por hallarlo incurso, en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

En atención al Artículo 93 Ejusdem, el Juez recusado presentó informe que corre inserto en los folios 41 al 45 de las presentes actuaciones, en el cual, entre otros aspectos se lee:

“…Hago del conocimiento de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los hechos presentados por el recusante en su escrito no tienen asidero jurídico para sustentar sus dichos, por los siguientes motivos: El recusante refiere que me encuentro incurso en la causal Nº 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; por haber emitido opinión en la cusa (sic) con conocimiento de ella….”

“…Pues bien; con relación a la presente recusación debo rechazar categóricamente y bajo toda forma de derecho los argumentos esgrimidos por el recusante, en virtud de los supuestos tomados como fundamentos para su interposición, en ningún momento pueden ser utilizados para fundamentar jurídicamente una recusación seria; dado que ninguno de los motivos expuestos por éste constituyen en modo alguno graves y razonables dudas acerca de imparcialidad en el cargo que ostento en el caso que nos ocupa. Se desprende del mismo escrito que el recusante utiliza como medio y fundamento del escrito acusatorio, una decisión emitida por el tribunal relacionada en un caso en concreto, como lo fue la declaratoria SIN LUGAR, de una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus patrocinados, luego de haberle dictado en la audiencia para ser oídos, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar acreditados los extremos referidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias tales que consideró quien aquí decide, se mantenían incólumes para la oportunidad de resolver la aludida solicitud; así mismo consideré que con el otorgamiento de tal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desnaturalizaría la finalidad perseguida por el Legislador al sancionar la norma, toda vez, que al considerar el peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad al momento de decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la finalidad perseguida por el Legislador, la cual no otro que la presencia de los justiciables a los actos subsiguientes de un proceso y evitar la obstaculización de los actos de investigación, y así lograr la realización de la Justicia en armonía con la norma contenida. (sic) Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debo señalar igualmente que el fundamento del escrito de Recusación está basado en premisas, pensamientos y suposiciones invocadas por el abogado recusante, sobre la posible e inciertas decisiones a ser tomadas en futuro por el Tribunal, la cual hace desmerecer de toda seriedad en sus alegatos, inseguridad jurídica para él en su función como defensor y en sus patrocinados, al margen de los fundamentales principios de ética y probidad en el ejercicio del cargo encomendado.

Debo igualmente destacar, que si bien es cierto por así estar establecido legalmente que el Juez podrá aprobar Acuerdo Reparatorio, entre el imputado y la victima desde la fase preparatoria, no menos es cierto que en el caso que nos ocupa y en atención al principio de Preclusividad y Formalidad de los actos procesales y visto el escrito de Acusación incoado por el Ministerio Público, tal proposición de acuerdo reparatorio deberá ser tramitada en comunión con la norma prevista el numeral 4 del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el deber del Juez pronunciarse de conformidad con la norma contenida en el numeral 7 del artículo 330 ejusdem., y no como pretende el recusante, al solicitar una audiencias previa; vulnerando el principio en el cual donde la ley no hace distingo no le está acreditado al interprete realizarlo, menos aún para ser utilizada y justificar la recusación interpuesta.

Por las razones antes expuestas; manifiesto mi rechazo y contradicción bajo toda forma de derecho a los argumentos expuestos por el recusante, en su escrito recusatorio por carecer de fundamento legal para ello y en consecuencia solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer de la presente Recusación en incoada en mi contra, sea declarada SIN LUGAR. Es Justicia….”




III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente de autos, invoca la causal contenida en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado, denota que el recusante, quiso demostrar la incapacidad subjetiva del Juez recusado, en las causales invocadas, específicamente, las expresadas en los ordinales 7° y 8° los cuales establecen:

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Por su parte el artículo 93 del citado texto adjetivo, dispone la forma, el tiempo y de su fundamentación, de la siguiente forma:

“… La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. …”.

En este sentido, es menester precisar que las causales de recusación e inhibición, deben ser objetivas y directamente inherentes al funcionario Judicial que efectivamente la haya causado; es decir, si se invoca la existencia de un motivo grave que tienda a calificar de parcial la orientación de un juzgador en su actuación procesal, dicho motivo debe provenir inexorablemente de quien lo causa, para que el dirimente de la incidencia pueda valorar, apartando el elemento objetivo, producción de la causa, si la misma es lo suficientemente grave para concretar una conclusión de parcialidad, situación ésta que no se evidencia en la presente pretensión de recusación, visto que el mismo debe expresar las razones en que se funda; es decir, que el profesional del derecho Abogado VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENRIQUE ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ y RAMON ISIDRO ACOSTA ORDOÑEZ, al momento de interponer su recusación; debió expresar con precisión y claridad, la misma, dando cumplimiento con las exigencias del Legislador Patrio, y no hacerlo en forma precaria.

Al respecto, es importante acotar, que la recusación es la vía del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, por lo que quien la plantee deberá fundamentar idóneamente su pretensión, toda vez que de acuerdo al Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser declarada inadmisible toda recusación que se intente sin presentar los motivos en que se funden, visto que la Ley Adjetiva Penal, establece de manera clara y llana, las causales de recusación y el ordinal invocado por el recusante, es genérico, ya que establece lo siguiente “… cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

En ratificación de lo anteriormente expuesto, hacemos referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 16/05/2005, en el expediente N° 880, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es del siguiente tenor:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Así mismo, se desprende del presente expediente, una exposición de la situación procesal de la causa y los derechos y garantías, así como las alternativas a tomar para optar a una Revisión de la Medida de Coerción Personal, a que tienen derecho sus patrocinados, no siendo ello la esencia de la recusación, ya que ésta es una institución que obedece y debe de ejercerse única y exclusivamente cuando la imparcialidad del Juzgador se vea afectada, por lo que de la simple lectura de la recusación planteada, lo alegado por el recusante de autos, es el mero tramite procedimental de la causa, en cuanto al pronunciamiento de una revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados Enrique Andrés Rodríguez González y Ramón Isidro Acosta Ordoñez, por lo que la esencia de la recusación no puede ser contradictoria, reiterando esta Sala que la invocación del acto procesal del que pretende derivarse la valoración de motivo grave que afecte la parcialidad y objetividad del Juez, no se ajusta al caso en concreto.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por el Profesional del Derecho Abogado VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ENRIQUE ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y RAMÓN ISIDRO ACOSTA ORDOÑEZ en contra del Juez REGULO APONTE MADRIZ, en su carácter de Juez Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no estar incurso en las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el Profesional del Derecho Abogado VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ENRIQUE ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y RAMÓN ISIDRO ACOSTA ORDOÑEZ en contra del Juez REGULO APONTE MADRIZ, en su carácter de Juez Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no estar incurso en las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Ejusdem.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes; y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. S7-2984-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Yaneth.-