REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Julio de 2006
196° y 147°


PONENTE: DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
EXP. 2988-06.-


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID TERAN GUERRA en su carácter de Defensor del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2006, mediante el cual negó la imposición de medidas cautelares previstas en la Ley sobre la Violencia en contra la Mujer y la Familia en contra las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y JUDITH ESCALANTE. A los fines de decidir observa, esta Sala, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN 1.-APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 26 DE MAYO DE 2006. QUE NIEGA LA PROTECCIÓN SOLICITADA POR EL CIUDADANO ELISAUL CARRERO En fecha 19 de mayo de 2006, comparecimos ante el Tribunal 32 en función de Control solicitando la protección de la integridad física y psicológica de ELISAUL CARRERO CASTRO, en virtud de que mi representado desde hace mucho años ha sido objeto de agresiones en su hogar y en el trabajo por las ciudadanas YUDITH ESCALANTE CARRERO, (…) y MARILYN CARRERO ESCALANTE (…)La manipulación de estas ciudadanas están dirigidas a causa intencionalmente sufrimiento al ciudadano Elisaul Carrero, intentando llevarlo al borde entre lo racional e irracional, todo esto motivado por sus desmedidas aspiraciones económicas y una obsesión enfermiza de obtener gratificación haciendo daño tanto al SR. Carrero como a ellas mismas, con el fin de causa estados de extrema angustia, zozobra e intranquilidad al grupo Familiar. En el trabajo, estas ciudadanas se han dado la tarea de crear una insostenible relación laboral con todos los empleados, con acciones agresiones han causado un detrimento severo en el rendimiento de los trabajadores que azotados por las arremetidas de estas ciudadanas se vieron en la obligación de presentar una denuncia contra ellas en la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia de su actuar han desecho lo que por tantos años ha construido con trabajo y tesón Elisaul Carrero castro. (…) En este sentido el Tribunal sin haber solicitado el expediente al Ministerio Público y de manera inmotivada resolvió lo siguiente: (…) Es importante destacar que el auto de fecha 26 de mayo de 2006, que niega la protección además de estar inmotivado, tiene graves vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que trasuntan errores judiciales inconciliables, que señalamos: (…) b.Vicio de inmotivación. El Tribunal a quo, ni siquiera consideró requerir el expediente del Ministerio Público para constar los hechos que fueron oportunamente descritos y señalados en la solicitud de protección cautelar, ni motivó la negativa única forma que tenía el juez para negar el derecho de ELISAUL CARRERO. Esta acusación ilegal e inconstitucional, se encuentra cobijo en la inmotivación, lo cual era la única forma de poder justificar sin hacerlo las violaciones que a sufrido y sigue sufriendo nuestra defendida. La importancia de la motivación, como lo ha establecido la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en “la interdicción de la arbitrariedad”, por lo que es un derecho del imputado conocer el por que el es negada su solicitud, en este sentido citamos: (…) La motivación argüida por el a quo, constituyen FALACIAS, entendiendo estas desde la perspectiva de la lógica como ciencia, como acota el prof. Alfredo Chirinos “es por esto último que decimos que desde la óptica de la lógica, las falacias consisten en errores de razonamiento que indudablemente inciden tanto en la demostración de conclusiones como también en la postulación de premisas” En el presente caso, no dictar una decisión en los términos legalmente previstos (Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyo un franco impedimento para el cabal ejercicio de los derechos constitucionales de ELISAUL CARRERO CASTRO, y una causal de nulidad absoluta del auto, esto es la garantía para una tutela judicial efectiva, eficaz y real, así lo señaló la Sala de Casación Penal en los siguientes términos: (…) Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a la parte dispositiva. No resolvió la petición de control judicial, no solicitó el expediente original, en suma violo su obligación de resolver motivadamente. Con apoyo en las concluyentes razones de hecho y de derecho debe ser revocada la decisión y ordenado que un nuevo tribunal dicte el fallo correspondiente (…)”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26/05/2006, el Juzgado de la Causa dictó decisión en los siguientes términos:


“…Visto el escrito presentado por el Dr. DAVID TERÁN GUERRA, abogado de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.696 en su carácter de abogado defensor del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en el cual solicita medidas cautelares previstas en la Ley sobre la Violencia contra las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y YUDITH ESCALANTE y que sea convocada una audiencia de conciliación, observa este Tribunal que las referidas ciudadanas fungen como víctimas en el expediente que cursa ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ya se ha efectuado una audiencia de conciliación y en consecuencia no es procedente dictar medidas cautelares en su contra ni efectuar una nueva audiencia de conciliación, por lo que este Juzgado NIEGA lo solicitado…”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala denota que el recurrente de autos, impugna el fallo emanado del a-quo, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por el Abogado DAVID TERAN GUERRA, en su carácter de defensor del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, a objeto de la imposición de medidas cautelares previstas en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en contra las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y JUDITH ESCALANTE, pues consideró, entre otras cosas, que el Tribunal a quo, al no dictar una decisión en los términos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un franco impedimento para el cabal ejercicio de los derechos constitucionales de ELISAUL CARRERO CASTRO, y una causal de nulidad absoluta del auto, esto es, la garantía para una Tutela Judicial Efectiva, eficaz y real, por otra parte alega que no se resolvió la petición de control judicial al no recabarse el expediente original. En suma, alega que se violó la obligación de resolver motivadamente, por lo que peticionó se revocara la decisión dictada por el juez de la causa y se ordenara que un nuevo Tribunal dicte el fallo correspondiente.

Ante todo, y pese a la denuncia de infracción hecha por el recurrente, es menester, que esta Sala, enfatice, que el fallo recurrido, contiene o adolece de un vicio in procedendo, por inmotivación; toda vez que omitió expresar cuáles fueron las razones, tanto de hecho como de derecho, en las que apoyó su decisión, y en las que a su juicio no justificaban la imposición de las medidas en cuestión.

Esta Alzada, al analizar el fallo recurrido y antes transcrito en el Capítulo II de la presente decisión, estima que el mismo carece de total motivación, y en consecuencia, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.

La disposición legal precitada, tiene especial pertinencia en el caso de estudio, puesto que el legislador procesal penal impone a los jueces penales, al momento de dictar un fallo, la obligación de fundamentar debidamente las decisiones, ratificándose así, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca del presupuesto indispensable de fundamentación.

Ahora bien, observamos que la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 26 de mayo del 2.006, que negó la solicitud interpuesta por el Abogado DAVID TERAN GUERRA, en su carácter de defensor del ciudadano antes referido, en la cual solicitó la imposición de medidas cautelares previstas en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en contra las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y JUDITH ESCALANTE, no analiza ni mucho menos fundamenta el por qué de su dispositiva. En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto en el párrafo anterior, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En atención a los anteriores razonamientos, esta Sala, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID TERAN GUERRA en su carácter de Defensor del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2006, mediante el cual negó la imposición de medidas cautelares previstas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en contra las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y JUDITH ESCALANTE en consecuencia se ANULA la decisión recurrida. De igual forma, se mantienen en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-



D E C I S I Ó N

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID TERAN GUERRA en su carácter de Defensor del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2006, mediante el cual negó la imposición de medidas cautelares previstas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en contra las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y JUDITH ESCALANTE en consecuencia se ANULA la decisión recurrida. De igual forma, se mantienen en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.


MAIKEL JOSÉ MORENO
Juez Presidente





RICARDO HECKER PUTERMAN JESÚS ORANGEL GARCÍA
Juez Ponente Juez Integrante






ANGELA ATIENZA
Secretaria


EXP. 2988/06 JOI