REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Julio de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-2989-06

Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, procediendo en su condición de Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 7 del artículo 86, del Cuerpo (sic) Adjetivo Penal…
Es por ello, que este Juzgador se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; que fui defensor del Querellante, en Acusación privada intentada por mi persona en el ejercicio profesional de Abogado, en el año 2001, ante el Tribunal 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y en donde aparecía mi persona como Apoderado del Querellante, ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE; y, como Querellado el ciudadano JOSÉ ANTONIO PULIDO MÉNDEZ, en esa causa; cuestión ésta, que me impide conocer de la presente Situación Jurídica, por mandato expreso de la citada norma procesal; por lo que acompaño a tales efectos en copia simple, Boleta de Notificación, de fecha 20-08-2001, emanado de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones…
En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 eiusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Primigeniamente, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

En este mismo orden de ideas y en virtud que ha quedado evidenciado, que el DR. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, fungió como Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en su carácter de Querellante en la presente causa, tal y como se constató del folio seis del presente cuaderno de incidencias según Boleta de Notificación emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, procediendo en su condición de Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano DR. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, procediendo en su condición de Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA SECRETARIA DE LA SALA




ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




CAUSA N° S7-2989-06
MJM/RHP/JOG/AAC/Mariana.