REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S7-2983-06

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Junio del año que discurre.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Junio de 2006, las ciudadanas ABGS. AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Procede indicar de manera expresa que la Decisión de fecha 11 de junio de 2006 el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas, Robo Agravado, Homicidio Intencional en grado de frustración a título de dolo eventual y Violencia a la Autoridad, lo mismo que el Auto de la misma fecha 11 de junio de 2006 dictado por ese mismo Tribunal en el mismo sentido, han de ser ANULADAS por evidente FALTA DE MOTIVACIÓN e ILOGICIDAD, en flagrante violación a lo dispuesto por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y, a todo evento, REVOCADAS por claro INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión…
Ahora bien, a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resultan forzoso concluir que la Decisión y Auto recurridos, ambos de fecha 11 de junio de 2006, dictados por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, son violatorios, por manifiesta falta de motivación, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por las razones que a continuación se explanan.
8.1. En primer lugar, tenemos que el Auto recurrido, en su CAPÍTULO I, intitulado “DE LOS HECHOS”, luego de hacer una trascripción exacta del Acta Policial, sin hacer referencia alguna sobre la declaración del imputado ni de la persona quien lo acompañaba, a saber, el ciudadano ALEXANDER MARIAN…
8.2. Pues bien, de la simple lectura del Auto recurrido salta a la vista, sin mayor esfuerzo, su evidente, palmaria y notoria falta de motivación, y ello en virtud de las siguientes razones:
1°. De la absoluta inmotivación respecto a la INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS y las ACCIONES COMETIDAS EN PERJUICIOS DE CADA UNA DE ELLAS.
Respecto a la individualización de las víctimas y las acciones presuntamente cometidas en perjuicio de cada una de ellas, por nuestro defendido, el Juez de Control no individualizó, ni estableció contra quien específicamente se cometieron cada uno de los hechos típicos imputados por el Ministerio Público. Esta afirmación se desprende de lo establecido en el punto intitulado PRIMERO del Auto ya mencionado…
Este proceder, indiscutiblemente, constituye, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN, que da lugar a la declaratoria de NULIDAD de la Decisión y Autos Apelados. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
2°. De la absoluta inmotivación respecto a la precalificación jurídica por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, que el Tribunal dio por acreditado.
2.1 Respecto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO realizado por nuestro defendido, el Juez de Control, en primer lugar, no lo calificó de manera precisa el delito.
Fundamentamos esta aseveración en lo alegado por el Tribunal en el punto PRIMERO del Auto impugnado, ya que el tipo imputado es el de ROBO AGRAVADO, pero la calificación que se lee, es la del tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal, correspondiente al ROBO IMPROPIO. Lo cual evidentemente no deja claro a qué tipo de robo se refiere, por lo tanto es violatorio del artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la precalificación de ROBO AGRAVADO, en el caso de ser ésta, el Juez de Control tampoco suministró ningún razonamiento o explicación en torno a los motivos o razones que lo condujeron a afirmar tajantemente que se encuentran llenos los extremos del tipo penal con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público…
En este sentido se observa que la presunta conducta realizada por nuestro patrocinado, no concurre con el supuesto previsto, ya que según lo descrito en autos… Lo cual determina que no se puede imputar el agravante al ciudadano MAURICIO CONTRERAS, ya que él realizó el supuesto hecho delictivo de manera individual; y, como quedó sentado anteriormente, esta agravante sólo procede si actúan “varias” personas.
Pues bien, lo es posible subsumir los elementos de convicción alegados por la vindicta pública en la precalificación jurídica propuesta por ésta y ratificada por el Tribunal a quo. Lo que nos demuestra que el Auto recurrido, no explanó ningún razonamiento ni suministró ninguna explicación, en torno al por qué consideró que el delito de ROBO AGRAVADO fue cometido por nuestro defendido.
2.2 En lo que se refiere a la Precalificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y admitida por el Tribunal a quo, se evidencia que la decisión carece de total inmotivación, toda ves (sic) que para que se configure el tipo penal, establecido en el artículo 405 en relación con el 80 y el 216 de nuestra norma sustantiva, deben estar llenos los extremos de los supuesto establecidos…
A la luz de lo establecido por el fallo, se observa la FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN, en razón de los siguientes argumentos:
a) Del fallo recurrido EN LAS DECLARACIONES DE DÍAZ OROZCO FRANKLIN STYK y ESCALANTE SILVA JEFFERSON ALEXANDER… se evidencia que en ningún momento nuestro patrocinado tuvo intención de terminar con la humanidad del ciudadano ARISMENDI RAFAEL, sin analizar el Juez TRIGÉSIMO QUINTO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que si este realmente tenia la intención de matarlo simplemente lo hubiese apuntado en una zona en la cual tuviera la certeza que le iba a ocasionar la muerte; no empleando el A-quo un análisis lógico, valorativo y critico, obvio realizar su estudio a través de un método organizado, es decir, valorar en su totalidad las declaraciones y así poder determinar si la conducta de nuestro patrocinado se subsumía dentro de las calificaciones dadas por este Tribunal.
a) (sic) De la declaración de MAURICIO CONTRERAS… de esta declaración se desprende a cabalidad que nuestro patrocinado era victima de un Robo y que esgrime su arma de fuego y efectúa los disparos para repeler la acción vandálica del cual estaba siendo objeto; así mismo el Juez debió analizar que este es un Funcionario y no tiene necesidad de incurrir ese tipo (sic) de actos o hechos punibles de tan baja categoría como lo es la acción de quitarle las tarjetas a un buhonero; del auto se desprende que no existe, la sola mención de los elementos que presuntamente podrían crear en el Juez el motivo por el cual nuestro patrocinado se encuentra incurso la presunta comisión de los hechos punibles antes descritos lo que nos coloca en total estado de indefensión al emitir esta decisión completamente infundada.
2.3 En relación al delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, cometido presuntamente por nuestro representado, el Juez a quo, en su exposición de motivos no deja claro si éste fue cometido en perjuicio del ciudadano Eudis Guillen Rodríguez o Rafael Arismendi…
Tampoco suministró ningún razonamiento o explicación en torno a los motivos o razones que lo condujeron a afirmar que se encontraban llenos los extremos del tipo penal, ya que a éste respecto, sólo se limitó en el SEGUNDO punto, a hacer una trascripción exacta del Acta Policial, sin valorar la declaración del imputado Mauricio Contreras, ni de la persona quien lo acompañaba identificado como Alexander Marian. Es importante hacer referencia, que en las actas del expediente no riela ninguna declaración o acta de entrevista del supuesto lesionado del ciudadano Alexander Marian.
Asimismo se demuestra, luego del análisis realizado al Acta Policial suscrita por el Distinguido (GN) Freddy Ramírez Vivas, en fecha 10 de junio de 2006, en relación con las declaraciones emitidas por Franklin Styk Díaz Orozco Jefferson Alexander Escalante Silva, testigos presénciales, que los hechos descritos los cuales fundamentan la calificación jurídica de VIOLACIÓN A LA AUTORIDAD…
PUES BIEN, NO ES POSIBLE ENCONTRAR RESPUESTA A LAS ANTERIORES INTERROGANTES SIMPLE Y LLANAMENTE PORQUE EL Juez de Control, en el Auto recurrido, no explanó ningún razonamiento ni suministró ninguna explicación, en torno al por qué consideró que el delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD se encontraba perpetrado y por qué consideraba que nuestro defendido estaba incurso en el mismo, toda vez que, caprichosa y arbitrariamente, sin ninguna fundamentación de ninguna naturaleza, proclamó, sin más, que, a su juicio, este delito se encontraba “acreditado” y que nuestro defendido se encontraba incurso en el mismo, limitándose sólo a transcribir el Acta Policial para fundamentarlo.
Son por las razones explanadas anteriormente, en concordancia con los elementos de derechos aportados, que consideramos este proceder, indiscutiblemente, constituye una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN, que da a lugar a la declaratoria de NULIDAD de la Decisión y Auto apelados. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…
Pues bien, en torno al razonamiento argüido por el Tribunal para dar por acreditado el Peligro de Fuga, soslayó éste hacer referencia a las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el mismo. No calorando en ningún momento, que el ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, es un sujeto quien es padre de familia y sostén de hogar, el cual tiene arraigo en el país porque su domicilio, residencia habitual y asiento de familia, la cual comparte con su esposa e hija, son en la ciudad de Caracas, como consta en el Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y Constancia de Residencia, las cuales acompañamos constantes de tres (3) folios útiles… Así mismo, su profesión u oficio es la de Agente del Instituto Autónomo de Policía El Hatillo…
Vale destacara, que nuestro defendido es un ciudadano asalariado, quien no posee bienes de fortuna ni innumerables bienes inmuebles en el país, no posee pasaporte, visado extranjero, ni medios económicos para vivir en el exterior o en clandestinidad.
Es por todos estos argumentos, que se desconocen las razones o motivos del porque (sic) el Juez tan sólo se conformó con aseverar, sin razonamiento alguno y sin tomar en cuenta los elementos de convicción que favorecían al imputado, que estaba latente el peligro de fuga; proceder este que vicia, por falta de motivación, el auto recurrido. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…
Ahora bien, con vista a lo decidido, y a la luz de lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, no se dan en el presente caso los supuestos para considerar configurado el peligro de obstaculización, respecto a lo cual el fallo incurre en el denunciado vacío de falta de motivación, del que se encuentra impregnado todo lo decidido…
Es por lo expuesto que se desconocen las razones o motivos, del porque (sic) el juez tan sólo se conformó con verter tal aseveración sin razonamiento alguno y sin explicar cuáles fueron los elementos de convicción tomados en cuenta para formar su crieterio (sic) acerca de la existencia de las “graves sospechas” constitutivas del peligro de obstaculización; cuyo proceder vicia, por falta de motivación, el auto recurrido. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
I V
SÍNTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y que, en consecuencia:
PRIMERO: REVOQUE , por inmotivada e infundado y ANULE, la decisión y auto impugnados, de fecha 11 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 191 eiusdem, y se ordene en consecuencia, la INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD de nuestro defendido MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA…
SEGUNDO: Subsidiariamente, y a todo evento, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones que, de no considerar que se encuentran llenos en contra de nuestro defendido los extremos a que se contrae los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”.

II
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Corre inserto a los folios 14 al 21 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-06-2006, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, penado y tipificado en el artículo 216, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificad en el artículo 405 en relación con el artículo 80, y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, penado en el artículo 216 todos del Código Penal, el Tribunal los acoge por encontrarlos ajustados a derecho, desestimando esta Juzgadora la precalificación en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues aplicando las máximas de experiencia y dando credibilidad a lo dicho por el imputado que el arma incautada es el arma aportada por la institución, pues los funcionarios no dejan constancia de que dicha arma aparece asignada a la institución policial. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, quien solicita que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, en concordancia con el artículo 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Y se insta al Ministerio Público a que ordene lo conducente a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos a los fines de calificar las lesiones que el mismo manifiesta tener. TERCERO: Este Tribunal con lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa por considerar que se le debe otorgar a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1° efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al ordinal 2° existen igualmente fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en la comisión del referido ilícito penal, las cuales emergen del acta policial donde los funcionarios dejan constancia de que al momento de dirigirse al sitio donde ocurrieron los hechos observaron a una multitud de personas que lo perseguían con una pistola de color cromado, al cual persiguieron y le fue incautada un arma de fuego, lo cual es corroborado con la declaración del ciudadano ARISMENDI RAFAEL, víctima en la presente causa quien señala que cuando se encontraba trabajando vendiendo tarjetas telefónicas, en la entrada del metro llegó una persona y le dice que le entregue todas las tarjetas y le enseña una pistola cromada y le da un tiro en la pierna, Aunado a las actas de entrevistas, rendidas a los ciudadanos DÍAZ OROZCO FRANKLYN STYK y ESCALANTE SILVA JEFERSON ALEXANDER testigos de los hechos…en cuanto al ordinal 3° se evidencia el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, toda vez que estamos ante un concurrencia de delitos, por la magnitud del daño causado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el mismo podría influir de manera negativa en Testigos y no permitir que se cumpla con la finalidad del proceso; y en cuanto al Parágrafo Primero los delitos imputados exceden del límite máximo de 10 años. En tal sentido se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano CONTRERAS MONTILLA MAURICIO VITALINO…”.


Asimismo, en la referida data dicho órgano jurisdiccional pasó a fundamentar por auto separado la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano CONTRERAS MONTILLA MAURICIO VITALINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas se puede leer literalmente lo siguiente:

“…Una vez, oídas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CONTRERAS MONTILLA MAURICIO VITALINO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo pautado en los numerales 2 y 3 del artículo 251, así como el parágrafo primero y ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de varios dos (sic) hechos punibles, como lo son los delitos de LESIONES GENÉRICAS, en agravio de GUILLEN RODRÍGUEZ Y ARISMENDI RAFAEL, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 405 en relación con el 80 y 216 todos del Código Penal. Delito éstos (sic), que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en el día 10-06-2006.
SEGUNDO: En cuanto al numeral 2 del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estima que el ciudadano CONTRERAS MONTILLA MAURICIO VITALINO, ha sido autor o participe en la comisión de los delitos precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y quienes fueron los que levantaron el procedimiento en virtud del cual el referido imputado de autos, fue detenido en fecha 10-06-2006, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche…
Adminiculada al Acta Policial de aprehensión aparecen las actas de entrevistas presentadas por los ciudadanos ARISMENDI RAFAEL y DÍAZ OROZCO FRANKLIN, quienes son contestes en sus testimonios y corroboraron lo actuado por los funcionarios policiales.
TERCERO: En cuanto al numeral 3° este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los ordinales 2° y 3° los cuales son la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pudiendo hacer pensar el Juzgador razonablemente que le persona (sic) pueda fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos contenidos en los cinco ordinales de la referida norma, bastando solo (sic) una de ellos, para que el juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.
Ciertamente los delitos precalificados por el Ministerio Público, comportan una pena elevada, y además el daño causado es de suma gravedad, ya que se trata en relación al ROBO AGRAVADO de un delito pluriofensivo, el cual afecta el derecho a la propiedad y la integridad física de las personas.
De igual forma se encuentra satisfecho el parágrafo primero del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena en dos casos excede de diez años en su límite máximo.
Y en cuanto al ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se presume que el imputado de autos pueda influir en testigos o víctimas, para que estos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, y en definitiva que no se logre cumplir con la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, atendiendo principalmente a su condición de funcionario policial.
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CONTRERAS MONTILLA MAURICIO VITALINO… por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, en agravio de GUILLEN RODRÍGUEZ Y ARISMENDI RAFAEL, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 405 en relación con el 80 y 216 todos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en el artículo 250 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 así como parágrafo primero y artículo 252, ordinal 2 ibídem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CONTRERAS MONTILLA MAURICIO VITALINO… por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, en agravio de GUILLEN RODRÍGUEZ Y ARISMENDI RAFAEL, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 405 en relación con el 80 y 216 todos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en el artículo 250 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 así como parágrafo primero y artículo 252, ordinal 2 ibídem…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

Las recurrentes de autos, impugnan las decisiones dictadas por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio del año que discurre, correspondientes a la celebración del Acto de la Audiencia para Oír al Imputado y a la fundamentación por auto separado, prevista en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, pues consideran que las decisiones antes mencionadas, no se encuentran debidamente motivadas en base a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, artículo 251 numeral 2° y 3° y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, se encuentra incurso en la comisión de los delitos calificados provisionalmente, fundamentando el presente recurso en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, determina que la juez A-quo, consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio del ciudadano GUILLEN RODRÍGUEZ y ARISMENDI RAFAEL, y ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 405, adminiculado con el artículo 80 y el artículo 216 todos del novísimo Código Penal, igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio del ciudadano GUILLEN RODRÍGUEZ y ARISMENDI RAFAEL, y ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 405, adminiculado con el artículo 80 y el artículo 216 todos del novísimo Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, se evidenció que el ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, señaló como domicilio procesal el Comando de la Policía Municipal del Hatillo, no siendo el mismo su residencia.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, plenamente identificado en auto, pues los delitos que le fue atribuido, tal como: LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio del ciudadano GUILLEN RODRÍGUEZ y ARISMENDI RAFAEL, y ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 405, adminiculado con el artículo 80 y el artículo 216 todos del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de LESIONES GENÉRICAS, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 405, adminiculado con el artículo 80 y el artículo 216 todos del Código Penal vigente, son delitos que contraen una penalidad de TRES (3) A DOCE (12) MESES, DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, DE DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS, respectivamente, lo que significa que son unos hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal de los hechos imputados al ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, son los de: LESIONES GENÉRICAS, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 458, 405, adminiculado con el artículo 80 y el artículo 216 todos del Código Penal vigente; y los mismos consagran unas penalidades que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por las recurrentes.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Junio del año que discurre. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MAURICIO VITALINO CONTRERAS MONTILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Junio del año que discurre. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
+CAUSA N° S7-2983-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.