REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA SIETE ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No 2949-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 6 de marzo de 2006; 14 de marzo de 2006; 21 de marzo de 2006 y 28 de marzo de 2006, publicado su texto en fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a las acusadas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ y LUZ MARINA CHENCHE AZÓCAR, de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente).
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADAS: SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ, Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacida el 15 de agosto de 1983, de estado Civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de NELSON ANGEL MONTIEL (v) y MARÍA ZULIA CAÑIZALEZ (v), domiciliada en Calle Convento I, Edificio Gran Sasso, Piso 6, Apto. 24, El Marques, y Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.117.870, y LUZ MARINA CHENCHE AZÓCAR, Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacida el 25 de octubre de 1981, de estado Civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de MIGUEL ALFONSO CHENCHE (v) y MERCEDES JOSEFINA AZOCAR (v), domiciliada en Calle Convento II, Edificio Nacional, Piso 12, Apto. 123, El Marques, y Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.723.439.
DEFENSORA: Abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública (E) Octogésimo Séptima del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: (Identidad omitida en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente).
FISCAL: Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 3 de abril de 2006, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 6 de marzo de 2006; 14 de marzo de 2006; 21 de marzo de 2006 y 28 de marzo de 2006, por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 43 al 63 de la tercera pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Analizadas y apreciadas los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13,22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, observa. Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público, es el delito de. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, con la agravante contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerado anterior se desprende que el día 26 de Agosto de 2002 en horas de mediodía, la adolescente Eudoxia Bernaski, al salir de el propedéutico de Comunicación Social en la universidad Santa maría, tomo una camioneta de las que cubre la ruta estudiantil, Universidad santa maría-El Márquez la California Norte, la cual también estaban tripulando por las ciudadanas Sophia Lorena MONTIEL Cañizares y Luz Marina Chenche Azocar, suscitándose una discusión entre las mismas de la cual tomo ventaja la ciudadana Sophia Lorena MONTIEL, sujetándole por los cabello, aún cuando intervinieron en la riña a los fines de evitar consecuencias mayores en los hechos, sus compañeros la también acusada luz Marina Chinche Azocar y los ciudadanos Alejandra Josefina Maldonado González resultando levemente lesionada la menor Eudoxia Bernaski, quien no pudo responder a las agresiones sufridas en el cuerpo cabelludo con desprendimiento de cierto volumen de cabello, debido a su inferioridad física. Tales hechos y los supuestos en que se subsumen adecuadamente a saber: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 418 DEL Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pudo ser sostenido con los órganos de prueba recibidos, a saber, los testimonios de los ciudadanos ALEJANDRA JOSEFINA MALDONADO GONZALEZ quien manifestó que todo ocurrió en una oportunidad cuando estaba en el propedéutico de la Universidad Santa María, cuando estaban en la cola para agarrar la camioneta, Eudoxia, Luis Tomas y otras personas más, en ese momento noto que Sofía se acerca y le dice algo a Eudoxia, se lo dice muy en privado, en ese momento entramos y nos sentamos en la cocina: las chicas, me refiero a Sofía y a luz marina se sientan de copiloto; cuando la camioneta llega a la California, en ese momento se da cuenta que las chicas no se bajan y le dije a Eudoxia que ya paso adelante para que no fuera a haber problemas; había cierta tensión, se bajan algunas personas, en el momento que ella va a pagar Eudoxia, le pregunto a Sofía que estas mirando, en ese momento se agarran por el cabello y empieza Sofía a batuquear a Eudoxia, forcejean, era difícil controlar la situación por el espacio, trato de agarrar las manos a Sofía para que la suelte, no la quería soltar, hasta que llego el momento en que la soltó y se queda con un mechón de pelo, dijo que se lo llevaba de trofeo, al principio discuten y después se va una encima de la otra; declaración esta que se aprecia y se valora como un indicio de responsabilidad, autoría y participación de la ciudadana SOPHIA Lorena MONTIEL, en los hechos investigados por cuanto la misma presenció los acontecimientos y fue clara al manifestar que fue la misma victima la que provocó a SOPHIA ya que la situación estaba muy tensa y fue esta última, la que le pregunto que le miraba hecho este que este hecho este que exacerbó los ánimos acarreando todas las consecuencias que hoy nos ocupan y del ciudadano LUIS TOMAS BOET, que expuso que estando en el propedéutico de la santa maría, estaban en la parada para agarra la camioneta, Alejandra, Eudoxia y otros compañeros, abordamos la camioneta por puesto y nos sentamos en la parte de atrás y al llegar a la parada de la California se presento un enfrentamiento entre Eudoxia Y Sofía yo estaba en la parte de atrás de la camioneta y me baje yo no se quien inicio el hecho, ya me había bajando de la camioneta Ya no estaba dentro de la camionetita. Ya se había bajado, cuando ocurrió lo que ocurrió entre Sofía y Eudokia; declaración que se aprecia, pero sin llegar a constituir indicio grave de responsabilidad penal, por cuanto el mismo que no presencio los hechos por cuanto ya se había bajado del colectivo; sin embargo su versión de los hechos sirve a los fines de ser comparada con otras como el testimonio de la victima la ciudadana EUDOXIA BERNASKI CRISTALUK, quien manifestó que el día 26 de agosto del año 2001, hace 3 años y medio, antes de comenzar la carrera, estaba haciendo el propedéutico en la Universidad santa maría, tomo el carrito con otros compañeros de clase, en la universidad Santa maría, antes de montarse en la camioneta Sofía le dice unas palabras y abordo la unidad, ella se sienta en la parte delantera y ella en la trasera, bajaron hasta la parada de la California, cuando baja, ve que se quedan donde esta el conductor, mis compañeros que estaban conmigo en la parte de adelante, ello se llaman Tomas, Vanesa y Alejandra, Tomás venía conmigo de la camioneta, estabamos bajando de la unidad cuando voy a pagarle ellas se vienen contra mi, chinche me toma las manos y Sofía me jala el cabello, no pude defenderme porque Luz me tenía con las manos atrapadas, no pudo hacer nada, intentamos separarnos, y al final bajamos de la unidad, Sofía aborda otra y me muestra el mechón de cabello que me desprendió, resultó con lesiones en el cuerpo, le desprendieron parte del cabello y el pido porque no escuchaba bien, eso ocurrió en la parada de camionetitas de la California, el 26 de agosto en horas del mediodía, se encontraban presentes dentro de la unidad, Tomas, Vanesa, Alejandra mas otras tres o cuatro personas compañeras de clase y el chofer y estas dos ciudadanas, chinche y Sofia. Ese mismo día acudió al médico forense, cuando voy a pagarle al conductor chinche le toma por las manos y Sofía le toma el cabello; declaración que se aprecia, pero a la que no se asigna todo el valor probatorio que debiera tener, por cuanto se observa de la misma una serie de imprecisiones, al compararle con las anteriores, con es el hecho que la misma que el ciudadano Luis Thomas Boadas estaba en el colectivo, lo cual no es cierto por cuanto ya había bajado, y al tratar de comprometer la participación de la ciudadana Luz Maria Chinche en los hechos, cuando afirma que la misma la sujetaba las manos los fines de que no pudiera defenderse de la acusada, lo cual quedo desvirtuada; dado que los testigos no señalaron otra participación distinta en los hechos a la ciudadana Luz Cheche, que no fuera la de tratar de discutir la discusión al igual que otros lo hicieron, e igualmente señala haber resultado seriamente lesionada, cuando el Médico forense concluyo en su peritaje médico-legal, que las lesiones eran de carácter levísimo, a pesar de que la misma fue examinada el mismo día en que ocurrieron los hechos; por lo que se pregunta este Juzgador como fue posible que sanaran todas las lesiones causadas en manos de 24 horas; todo lo cual le resta valor a su declaración dada la falta de certeza jurídica de la misma a los fines de verificar la verdad de los hechos; por otro lado se observa que la valoración del testimonio de un experto cuando ha sido ofrecido también su experticia a los fines de ser incorporada para su lectura, viene a constituir una prueba mixta, las cuales se van a complementar una con la otra, tal y como lo ha sostenido en jurisprudencia pacifica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia; pero al no constar con la testimonial, de la valoración de la misma no se debe obtener el máximo valor probatorio como plena prueba, de ser así estaría violando principios tales como la inmediación, la oralidad y la oportunidad efectiva de que las partes de poder controlar con su interrogatorio la prueba, circunstancia esta que se presenta en la presente causa; igualmente se observa que la presente experticia Médico-Legal (…)a que se hace referencia se contrapone con la constancia expedida por el dispensario del Dr. Hahmenmann al cual se le dio lectura, en el cual se dejó constancia que las lesiones sufridas por la victima son mayores a las suscritas por el forense cuando este último las evaluó primero concluyendo que las mismas eran de carácter levísimo, lo cual le resta valor probatorio a este último; por cuanto crea contradicción y falta de certeza jurídica a los fines de determinar la materialización del hecho punible unas fotografías que fueron tomadas por la propia victima e incorporadas ilegalmente a juicio, por cuanto seria violatorio la debido proceso su valoración ya que es el Ministerio Público como titular de la acción de control en la etapa de investigación las diligencias a practicarse y que van a conformar el acervo probatorio que luego va ser llevado a juicio con la audiencia de las partes preservando así la igualdad y el Derecho a la Defensa. Elementos probatorios que a juicio de quien decide son insuficientes para demostrar la acción típica del delito de, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. En efecto, del estudio de la situación de hecho planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública a la luz del supuesto previsto en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que el día 26 de Agosto de 2002 en horas de mediodía, la adolescente Eudoxia BERNASKI, al salir de el propedéutico de Comunicación Social en la Universidad Santa Maria, tomo una camioneta de las que cubre la ruta estudiantil, Universidad santa maría-El Marquez la California Norte, la cual también estaba tripulado por las ciudadanas Sophia Lorena Montiel Cañizales y Luz Marina Chenche Azocar, suscitándose una discusión entre las mismas de la cual tomo ventaja la ciudadana Sophia Lorena Montiel Cañizales, sujetándola por los cabellos, aún cuando intervinieron en la riña a los fines de evitar consecuencias mayores en los hechos, sus compañeros la también acusada Luz Marina Chenche Azocar y los ciudadanos Alejandro Josefina Maldonado Gonzalez, resultando levemente lesionada la menor Eudoxia BERNASKI, quien no pudo responder a las agresiones sufridas en el cuero cabelludo con desprendimiento de cierto volumen de cabello, debido a su integridad física. Ahora bien, en cuanto se refiere a la culpabilidad de las acusadas ciudadanas, SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALES Y LUZ MARINA CHINCHE AZOCAR, el tribunal observa en primer término que a pesare de que la víctima narra con suficiente especificidad los hechos, este testimonio por si solo no constituyen elemento de convicción por cuanto el mismo es insuficiente por si solo para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal en el hecho a los acusadas, ciudadanas: SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALES Y LUZ MARINA CHINCHE AZOCAR, en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la penal que (…)situación que concurre en el presente caso, vista la disparidad al comparar las pruebas testimoniales y con el resto de los órganos de prueba, por lo que no se logro demostrar el hecho imputado, razón por el cual y visto que no surgieron de los demás órganos de prueba recibidos en la audiencia mas elemento de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa de las ciudadanas y que acrediten la responsabilidad penal de las acusadas, SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALES Y LUZ MARINA CHINCHE AZOCAR, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo cual procedente y ajustado a derecho es ABSOLVERLAS del hecho punible precedentemente señalado (…)”
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA
En escrito de fecha 21 de abril de 2006, consignado ante el Juez de Juicio en tiempo oportuno, la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“...CAPITULO SEGUNDO PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN Como primer motivo de impugnación, estima este representante Fiscal que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 03-04-06, el Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de caracas, publicó sentencia definitiva, con ocasión del juicio Oral celebrado en contra de las ciudadanas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ Y LUZ MARINA CHINCHE AZOCAR por el Tribunal quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre sus pronunciamientos se lee: (…) de lo antes señalado se observa que el honorable Tribunal de Juicio, absuelve a las acusadas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ Y LUZ MARINA CHINCHE AZOCAR sin motivar debidamente las razones de su fundamento, por cuanto y aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, no indicó de modo alguno, cuales hechos quedaron ciertamente acreditados, por el contrario se limita a transcribir los hechos acreditados pero no señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, para desecharlos, dentro de los cuales se encuentran experticias, exámenes médicos y testimonios de ciudadanos. El Honorable Juez se limitó a narra las pruebas evacuadas en el debate oral, de las cuales emergen indudablemente pruebas, en principio, de las lesiones del cual fue objeto la adolescente víctima del caso e indiscutiblemente de la responsabilidad penal de las acusadas, como autoras de tal hecho. Por lo que considera quien aquí recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una motivación, contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del tribunal Unipersonal de la cual se apela, y que no fue debidamente analizada. Considera la recurrente que hubo una falta de motivación al momento de emitir pronunciamiento el tribunal A quo, exigencia que requiere toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, para garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, debiendo indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio. Por tales razones estima esta representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación de sentencia debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva, la sentencia impugnada debe ser anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados por la parte Fiscal. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE. CAPITULO TERCERO SEGUNDA DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN Como segundo motivo de impugnación, estima este Representante Fiscal que la sentencia adolece contradicción a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el honorable juzgador, en el capitulo tercero de la sentencia explana la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en el caso en estudio, señala el recurrido de manera contradictoria lo siguiente:…De lo antes explanado se observa que el honorable Tribunal, de manera equivocada desecha una Medicatura suscrita por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin considerar que la misma se basta así misma, por cuanto se obtuvo de manera lícita y así ser valorada en su conjunto con los otros órganos de prueba, se demostró efectivamente la comisión de un hecho punible, pero en contrario, el Tribunal dictó una sentencia Absolutoria, al señalar que no fue suficientemente demostrado, sin analizar las probanzas en su conjunto, lo que produce como consecuencia serias contradicciones en el fallo recurrido, no permitiendo en su contenido, establecer cual fue el razonamiento empleado por el juzgador para llegar a su conclusión, oponiéndose a lo demostrado en el desarrollo del debate. En cuanto a la duda del respetable Juez de cómo fue posible que sanaran todas las lesiones causadas en menos de 24 horas, sería bueno considerar que el médico Forense evalúa y hace un estimado según su apreciación como experto, que las heridas sanaran en un cierto periodo, en este caso consideró que sanarían en 24 horas, lo cual no fue así, porque tardó varios días en sanar, sin embargo, esto no significa que el Médico Forense la observó a las 24 horas y notó que las heridas estaban sanadas, sino que estimo que sería así, y en todo caso, si el tribunal no valoró ese resultado por cuanto no acudió a Juicio el Médico Forense, es irrelevante tal interrogatorio, evidenciándose que no está seguro de la decisión dictada, observándose nuevamente la contradicción alegada por esta representación Fiscal. Como lo indica FLORIÁN….Los razonamientos expuestos ut supra, dejan en evidencia una gran contradicción en el fallo y por supuesto, con ello, ilogicidad entre el dispositivo del fallo y las pruebas evacuadas, que constan en la propia sentencia recurrida, y que se elaboró con una equivocada apreciación de los elementos de prueba debatidos en el juicio, ya que los testimonios de las personas, la conclusión de los informes, es contradictorio con lo afirmado por el Tribunal. De lo que se reitera, se advierte una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, lo que condujo al juzgador a serias contradicciones entre lo sucedido en el juicio, y que se desprende tanto del acta del debate como de la propia sentencia, en la enumeración de las pruebas evacuadas, y el dispositivo del fallo. Amén de que dentro del propio fallo, en las conclusiones del Juzgador también se advierten sus propias contradicciones, luego de observarse claramente que efectivamente se cometió el hecho punible, procedió a absolver, alegando textualmente: (…) Se pregunta el Ministerio Público, los hechos ocurrieron o no ocurrieron? Tantas contradicciones producto de la falta del análisis concatenado de los elementos de prueba, hacen inevitable que esta sentencia viole el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva por ende al debido proceso, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razonamientos anteriormente expuestos es que solicito de manera formal se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencias, anulándose el fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio de este mismo Circuito judicial Penal. Y ASI LO PIDO EXPRESAMENTE. Capítulo tercero del derecho Con respecto a la primera denuncia: Establece el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que siguiente: (…) En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuanta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todos y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera conjunta y concatenada, de manera que pudiera entenderse el razonamiento realizado por el juzgador para llegar a la conclusión a la cual arribó, permitiendo una injusta sentencia absolutoria. En este orden de ideas el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en diversas decisiones, dentro de las cuales destaca la emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiversos, expediente N° 950461, de la cual se extrae:…Criterio reiterado por la misma Sala, en varias decisiones, entre las cuales se cita la sentencia N° 315 de l 25 de junio de 2002, con ponencia del mismo magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° C010454, donde se lee:…De igual modo la sentencia N° 323 del 27 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° C001241, de la cual se extrae….también la sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, expediente N° C01-0560, donde expuso:…Con respecto a la segunda denuncia: establece el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que sigue: Artículo 452. Motivos. ..Reitera el Ministerio Público, que el juzgador deja en evidencia una gran contradicción entre el dispositivo del fallo y las pruebas evacuadas, que constan en la propia sentencia recurrida, y que se elaboró con una equivocada apreciación de los elementos de prueba debatidos en el juicio, ya que los testimonios de las personas, la conclusión de los informes y experticias es contradictorio con lo afirmado por el tribunal. De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado, y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE EN LA DEFINITIVA. En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada u anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado a derecho y a la justicia…” (Folios 67 al 78 de la tercera pieza)
IV. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2006, la Abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública (E) Octogésimo Séptima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de las acusadas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ y LUZ MARINA CHENCHE AZÓCAR dio contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“….PUNTO PREVIO El presente proceso se inició en fecha 26-08-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Eudoxia Bednarky krysztaluk, ANTE LA SEDE DE LA Fiscalía Centésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que el representante del Ministerio Público procedió a dar inicio a la presente investigación, siendo que en fecha 06 de junio de 2003, los Abogados TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS Y JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su condición de Fiscales 107 del Ministerio Público, titular y auxiliar, respectivamente, presentaron Escrito de Acusación en contra de las ciudadanas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALES Y LUZ MARINA CHINCHE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, el artículo 418 del Código penal vigente para la fecha indicada, establecía lo siguiente: (…) En reiteradas decisiones el máximo Tribunal de la República, ha establecido la forma en la cual debe realizarse el cómputo a seguir a objeto de determinar e lapso de prescripción de la acción penal, siendo reiterado el criterio que para ello al momento de efectuarse el cómputo en cuestión, debe tomarse en consideración el termino medio de la pena a imponer, a tenor de lo estatuido en el artículo 37 de la ley Sustantiva penal en comento. Conforme al ya trascrito artículo 418 del código penal, se evidencia que en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, se impondrá una pena de arresto de tres a seis meses. Aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de CUATRO (4) meses y quince (15) DÍAS. Conforme al artículo 108 del código Penal, relativo a la prescripción de la acción penal, establece el numeral 6° lo siguiente:…por cuanto a lo largo del presente proceso, han operado circunstancias que interrumpieron la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del código penal, se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 110 del mentado Código, el cual dispone: (…) En tal sentido, efectuando el cómputo previsto en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción de la presente acción ocurrió en fecha 26 de Febrero de 2004, habiendo transcurrido un tiempo superior a dicho lapso, esto es, TRES (3) años, ocho (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS. Considera importante la defensa resaltar, que en el presente caso, se ha solicitado en diversas oportunidades se Decrete la Prescripción de la acción penal, por ejemplo en las oportunidades en que se procedió al inicio del debate oral y público, cuando la misma ya era procedente, sin embargo, el Tribunal de Juicio en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la excepción opuesta por la defensa DECLARO IMPROCEDENTE LA MISMA. Es importante que a lo largo de todos estos años, la ciudadana SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALES Y LUZ MARINA CHINCHE AZOCAR, acudieron a en (sic) las oportunidades en que fueron requeridas por el Tribunal de Juicio, a los fines de llevar a cabo el debate Oral y público que se celebró recientemente, la no comparecencia en dos 802) oportunidades por parte de las Acusadas a la celebración del juicio Oral y público no puede servir de sustento suficiente al tribunal de Juicio para imputarles el retardo del presente proceso, pues no sólo se ha debido a esas 2 oportunidades la imposibilidad de realizar el juicio oral, sino que también los diferimientos realizados fueron imputables al tribunal y en ocasión al Ministerio Público. El Tribunal Supremo de justicia en sentencia de la sala constitucional N° 14 de fecha 09.02.2001, ha sostenido: (…) Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita a la corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso de Apelación a través del cual impugna el Ministerio Público la Sentencia dictada por el tribunal de Juicio, Declare con lugar solicitud formulada por la defensa en el punto previo del presente escrito, y en consecuencia, DECLARE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL en el presente caso, al haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA A QUE SE REFIERE AL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL vigente para la fecha, toda vez que en el presente proceso se inició en fecha 26 de Agosto de 2002 y siendo que el representante del Ministerio Público presentó Escrito formulando acusación en fecha 06 de Junio de 2003, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por no haberse dictado la Sentencia a que hubiere lugar en el juicio, prolongándose por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. CAPITULO I El Ministerio Público señala en el recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva ya indicada, en el (…) CAPITULO II En el caso, que la Honorable Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer del recurso de Apelación interpuesto en la causa que se le sigue a mis defendidas, SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALES Y LUZ MARINA CHECHE AZOCAR, ya identificadas, resuelva desestimar los alegatos esgrimidos por la Defensa, mencionadas en el capitulo I del presente Escrito de Contestación al recurso ordinario interpuesto por la Vindicta pública, considera la defensa necesario efectuar los señalamientos que a continuación se expresan: En el Capitulo Segundo del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en el presente caso, hace mención a: PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN, en tal sentido la Fiscal 107 del Ministerio Público expreso: (…)ASÍ mismo, el recurrente en el capitulo tercero, DEL DERECHO, indica: (…)Es preciso recalcar que lo aludido por la recurrente queda desvirtuado con la lectura de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Juicio al proferir la Sentencia Absolutoria en el caso que nos ocupa, en el capitulo IV estableció los FUNDAMENTOS Y DE DERECHO en que se basó el fallo, en atención a tal consideración me permito transcribir parte del mismo: (…)De la transcripción y lectura de los fundamentos de Hecho y de Derecho esgrimidos por el sentenciador al momento de proferir el fallo del cual recurrió el Ministerio Público, se puede evidenciar que NO ES CIERTO que la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación, ya que el juez de Juicio realizó mención de todos y cada uno de los órganos de prueba que se evacuaron el Juicio Oral y Público, y de manera concordada, coherente, lógica y razonada fue hilvanando ideas e indicado el valor que les atribuye a tales medios de prueba, conforme a lo que al respecto preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo tanto, afirmar lo contrario como lo ha hecho en este caso el Ministerio Público, es pretender obtener una sentencia que no refleje lo que aconteció a la largo del debate oral, siendo que el Ministerio Público tenía la carga de probar los hechos alegados en el escrito de Acusación, lo cual a criterio de esta Defensa no logró, pues la actividad probatoria fue mínima, no logrando desvirtúa el principio de Inocencia que ampara a mis defendidas. De tal manera que el convencimiento que el Juzgador observó sobre la inocencia de las ciudadanas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALES Y LUZ MARINA CHINCHE, lejos de ser producto de una aseveración ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, comparativo y concordado de los medios de prueba decepcionados durante el debate oral, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado el juzgador en el texto de la recurrida. En fin, el juzgador dio una solución a todas luces racional, clara y entendible al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. El máximo Tribunal de la república, en sala Penal, mediante sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció: (…) Estableció igualmente la referida Sala, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores en sentencia N° 460 de fecha 19.07.2005, en relación a la Motivación lo siguiente: (…) En sentencia N° 203 de fecha 11.06.2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido: (…)CAPITULO III En el capítulo Segundo del recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en el presente caso, hace mención a: “SEGUNDA DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN”, En tal sentido, la Fiscal 107 del Ministerio Público expresó: (…) La representante del Ministerio Público, al fundamentar las razones en que se basa el pretendido Recurso de Apelación, conforme a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, considera la Contradicción como uno de los vicios que a su criterio adolece el fallo. Ahora bien, a consideración de esta defensa, tal afirmación no es cierta, ya que el dispositivo de la sentencia, en modo alguno contradice los Fundamentos de Hecho y Derecho por los cuales el sentenciador pronuncia el fallo recurrido, toda vez que, efectivamente el juez indicó de manera clara, precisa y motivada la Decisión en cuestión, precisando los razonamientos que lo llevaron a su conclusión, lo cual es conteste con lo ocurrido en el juicio oral y público, siendo que el tribunal analizó las pruebas en su conjunto y de manera correcta desecha la Medicatura Forense realizada por el dr. HILDEMAR MAYORCA YÁNEZ, adscrito a la Dirección Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Del Acta del debate Oral y público realizada en el juicio en contra de mis Defendida, se evidencia de manera clara que en el transcurso del mismo, el Ministerio Público ante la incomparecencia al juicio del experto adscrito a la Medicatura Forense, peticionó al tribunal que compareciera al Debate Oral un experto distinto, lo cual fue acordado por ese Juzgado de Juicio, sin que asistiera a Juicio Médico Forense que ratificara el contenido del resultado Médico legal promovido por el fiscal, a tal efecto incorporado por su lectura, modo éste al que se opuso de manera categoría la defensa por violentar los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción. Al efecto, consagra el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el debate Oral, siendo que en relación a las Experticias, su incorporación por su lectura sólo pueden ser en los casos en que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, que no ocurrió en el proceso que nos ocupa, por tal motivo, el juez en su fallo indicó de manera clara, inequívoca, suficiente y motivada la razón por la cual el Juzgador expresó: (…)A juicio del sentenciador, resultaron insuficientes los elementos probatorios para demostrar la acción típica del delito por el cual el Ministerio Público formuló acusación en contra de mis defendidas, todo lo cual conllevó al juez a emitir el Dispositivo del fallo en los términos en que efectivamente lo hizo, es decir, ABSOLVER a las ciudadanas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALES Y LUZ MARINA CHINCHE, precedentemente identificadas, razón por la cual con basamento en los hechos y el derecho el dispositivo del fallo proferido por el juez de la causa no es en ningún momento contradictorio, ya que existe una relación coherente entre los supuestos de hecho y de derecho y la motivación del fallo y el dispositivo del mismo. Con base y consideración de las razones esgrimidas con anterioridad, la defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio en el presente caso, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado. Es preciso acotar por esta Defensa en torno a los motivos en que basó la recurrente la impugnación del fallo dictado por el Tribunal Quinto de esta Circunscripción Judicial que en efecto al argumentar el mismo en la FALTA DE MOTIVACIÓN y la CONTRADICCIÓN, confunde ambos supuestos, ya que en el supuesto negado que la Sentencia adoleciera de Motivación no puede al mismo tiempo ser CONTRADICTORIA, precisamente porque la Contradicción se refiere a la Motivación del fallo. Ha establecido el procesalita Eric Lorenzo sarmiento en su obra “LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO” (Págs. 124,125) (…) El artículo 49.2 de la Constitución de 1999, que establece la presunción de inocencia, determina que las Cortes deben ser esencialmente cuidadosas en los casos de sentencias absolutorias, pues sólo las violaciones que denoten una limitación de los derechos procesales del Ministerio Público y de la Victima, que evidencien palmaria parcialidad a favor del imputado, podrían dar a una revocación de la sentencia absolutoria” (…) (Folios 82 al 99 de la tercera pieza)
V. PUNTO PREVIO
Como punto previo y frente al alegato relativo al transcurso de la prescripción en el presente caso la Sala considera necesario ilustrar a la Defensa en relación al análisis adecuado del tema de la prescripción de la acción penal, para el cual es imprescindible, hacer referencia a los fundamentos del Derecho Penal y su contextualización en el marco de los principios ideológicos sobre los que se funda esta disciplina en una sociedad. Muy especialmente destacarle que de la soberanía emana el conjunto de potestades (poder-deber) para la creación (poder normativo) y aplicación del Derecho Penal: la primera a través de la Asamblea Nacional y la segunda por medio del Poder Judicial, todo lo cual se engloba en el verdadero sentido de la expresión ius puniendi, aunque haya quedado superada la concepción de ese como un derecho subjetivo.
En consecuencia, el Derecho Penal Venezolano está circunscrito por los principios democráticos y republicanos de gobierno, basados, a su vez, en los clásicos preceptos de libertad e igualdad que impregnan los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que, por disposición expresa del mismo constituyente, integran el Derecho de la Constitución. A partir de aquellos principios, se hace absolutamente imprescindible limitar ese poder normativo de creación de disposiciones penales no sólo a los casos estrictamente necesarios y previamente definidos para la conservación del orden social (pues no hacerlo implicaría la adopción de modelos totalitarios supresores de la libertad) sino también regular la pervivencia de ese poder del Estado de coartar los derechos fundamentales de los ciudadanos, para que no sea irrestricto en el tiempo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 140 del 09/02/2001 señaló que:
"…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…".
Debemos señalar que la prescripción pertenece al Derecho de la Constitución todo lo relativo a la creación y aplicación del ius puniendi tanto como lo referente a su limitación que, por antonomasia, está en posibilidad de menoscabar los principios básicos sobre los que se sustenta el régimen de gobierno adoptado por nuestro país. Pertenece al Derecho de la Constitución, entonces, el modo en que se ejercite el poder-deber de castigar en tanto expresión de nuestra soberanía. Siendo la acción penal la forma de manifestación de ese poder, todo lo relativo a su ejercicio y extinción forma parte del Pacto Fundamental que dio origen a nuestra República. Desde este punto de vista, el tema de la prescripción de la acción penal es un tema político por cuanto de él deben dimanar los principios fundadores de nuestro régimen democrático de gobierno y por él pueden ser menoscabados.
A partir de estas premisas se aborda el estudio del tema de la prescripción de la acción penal, área en donde, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se han sucedido una serie de pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios y en cuya discusión han participado los distintos jueces de la República.
En el presente caso, el punto previo cuestionado del fallo apelado se refiere a la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, es necesario advertir que la prescripción en materia penal es la extinción, por el transcurso del tiempo, del derecho del Estado a castigar una conducta delictiva, es decir es la propia renuncia del Estado a castigar el delito en sus dos manifestaciones: la de perseguir y castigar los hechos criminosos y la de aplicar la sanción correspondiente al infractor. Al operar la prescripción no es posible el comienzo o la continuación del iter procesal.
La prescripción puede ser ordinaria o especial. La prescripción ordinaria comienza a correr según el caso, el día de la perpetración desde el día en que se realiza el último acto de ejecución o el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. El segundo tipo de prescripción, es decir la especial, se considera el tiempo de la prescripción ordinaria, pero en el caso de prolongación del proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, provocan la prescripción de la acción penal, tal como lo impone el artículo 110 ejusdem, que parece ser la invocada por el a-quo.
En atención a lo anterior se debe tener presente lo establecido por el legislador en los artículos 109 y 110 del Código Penal, que textualmente rezan:
“Artículo 109. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se define la cuestión prejudicial…”
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”.(Subrayado de la Sala).
En este caso la Defensa alega que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, debido a que: “…la prescripción de la presente acción ocurrió en fecha 26 de Febrero de 2004, habiendo transcurrido un tiempo superior de dicho lapso, esto es, TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y SEIS (6) DIAS…”.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que la presente causa se inició en fecha 26 de agosto de 2002, y que hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este suficiente para que operara la prescripción especial prevista en el Artículo 110 del Código Penal, como apresuradamente observa la Defensa, no es menos cierto que los restantes requisitos previstos en el referido Artículo para acreditar la prescripción no se encuentran satisfechos.
En efecto, para la Sala el planteamiento realizado por la Defensa no se ajusta a la realidad toda vez que del minucioso análisis de las presentes actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por las acusadas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ y LUZ MARINA CHENCHE AZÓCAR en el proceso seguido en su contra ha sido contumaz.
Como se verá, el contradictorio análisis realizado por la Defensa a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 110 del Código Penal se limitó única y exclusivamente a comprobar el transcurso del tiempo necesario para que operara la prescripción en el presente caso, concluyendo, sin mayores consideraciones y de una manera absoluta y totalmente irresponsable incompatible con la necesaria minuciosidad que debe caracterizar a un operador de justicia, que “…la no comparecencia en dos (02) oportunidades por parte de las Acusadas a la celebración del Juicio Oral y Público no puede servir de sustento suficiente al Tribunal de Juicio para IMPUTARLES EL RETARDO EN EL PRESENTE PROCESO…”.
En contraposición y tal como se indicó, del minucioso análisis de las presentes actuaciones se evidencia que, no sólo es falso tal señalamiento según el cual las acusadas dejaron de comparecer en dos oportunidades a la celebración del Juicio Oral y Público, sino, muy por el contrario, el Juicio Oral y Público en la presente causa fue diferido en SIETE (07) oportunidades por la incomparecencia de las acusadas, específicamente los días 8 de diciembre de 2004; 24 de enero de 2005; 30 de marzo de 2005; 20 de abril de 2005; 14 de junio de 2005; 18 de julio de 2005 y 23 de noviembre de 2005.
Aunado a lo anterior observa la Sala que de la misma manera fue necesario el diferimiento del juicio en cuestión en tres oportunidades por causas imputables a la Defensa.
De la misma manera, la Sala presta atención a un aspecto dejado de lado por la Defensa, representado por el hecho que la Audiencia Preliminar en la presente causa fue diferida en tres oportunidades por causas imputables a las acusadas, esto es, los días 14 de julio de 2003; 19 de agosto de 2003, y 28 de agosto de 2003.
Las circunstancias anteriormente expuestas permiten afirmar, más allá de toda duda, que en el presente caso no existe la posibilidad de afirmar la ausencia de culpa de las acusadas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ y LUZ MARINA CHENCHE AZÓCAR como fundamento del decreto de prescripción judicial, como temerariamente lo sostiene la Defensa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, especialmente en Sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), en la que con respecto a la prescripción judicial, estableció el siguiente criterio:
“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción. La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio. Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación. Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción. Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal...”. (Subrayado de la Sala).
Se hace así evidente que la Defensa obvió el análisis de la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal para proceder a solicitar la declaratoria de prescripción de la presente causa, cuando a todas luces es evidente que la dilación procesal es atribuible a las acusadas.
Por las razones anteriormente expuestas estima esta alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de las ciudadanas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ y LUZ MARINA CHENCHE AZÓCAR, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública (E) Octogésimo Séptima del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE
VI. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, esta Sala luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral, por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral, observa lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA denuncia la falta de motivación de la sentencia aduciendo que el a-quo absolvió a las acusadas “sin motivar debidamente las razones de su fundamento”. De la misma manera denunció la contradicción en la motivación de la sentencia, al señalar que la recurrida presenta: “…falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio…”.
Al respecto esta Alzada considera que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, hay que igualmente valorarlas debidamente y concatenarlas entre sí.
En el presente caso, es evidente que el Juez Quinto en Funciones de Juicio no analizó ni comparó los elementos probatorios que lo llevaron a comprobar la inocencia de las acusadas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ y LUZ MARINA CHENCHE AZÓCAR, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Resulta evidente que en la recurrida no se realizó el análisis y comparación de los medios probatorios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Considera la Sala, que efectivamente, tal como lo denuncia la recurrente, el Juez Quinto en Funciones de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a expresar luego de referirse a cada uno de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público que los valoraba como “indicios”.
Este tipo de valoración era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo, pero en el actual sistema no existe regla alguna para valorar tales medios probatorios.
De acuerdo al sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente que cada uno de los medios probatorios debían ser valorados como “indicios”, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio.
En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado al Juez Quinto en Funciones de Juicio limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes en el proceso, podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la inocencia de las acusadas.
El resultado fue una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el segundo aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fallo recurrido ciertamente carece de la motivación exigida, ya que el sentenciador para establecer la insuficiencia probatoria omitió una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se adminicularon de forma tal que los llevó a tener la certeza de la inocencia de las acusadas.
Ahora bien, esta Sala destaca al Juez Quinto en Funciones de Juicio que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
La Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Si bien es cierto que el a-quo hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto que olvidó comparar entre sí todas las pruebas y otorgarles su correspondiente valor probatorio.
Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.
No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados.
En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar como en efecto se declara.
Por cuanto la anterior decisión produce la nulidad total del fallo impugnado, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias, presentadas por la recurrente.
OBSERVACIONES AL JUEZ JÉSUS IZAGUIRRE
No obstante la declaratoria de nulidad del fallo impugnado, la Sala considera imperativo recordar al Juez JÉSUS IZAGUIRRE, el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente dispone:
Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. (omissis) Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público. (Negrillas de la Sala).
Sirva lo anterior como llamado de atención al Juez JÉSUS IZAGUIRRE, para que en lo sucesivo se abstenga de identificar a niños o adolescentes que sean sujetos activos o pasivos de hechos punibles en las causas que cursen por ante el Juzgado a su cargo, desatendiendo lo dispuesto en el precitado 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 6 de marzo de 2006; 14 de marzo de 2006; 21 de marzo de 2006 y 28 de marzo de 2006, publicado su texto en fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a las acusadas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ y LUZ MARINA CHENCHE AZÓCAR, de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), por lo que deberá celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 6 de marzo de 2006; 14 de marzo de 2006; 21 de marzo de 2006 y 28 de marzo de 2006, publicado su texto en fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a las acusadas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ y LUZ MARINA CHENCHE AZÓCAR, de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente).
SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a las acusadas SOPHIA LORENA MONTIEL CAÑIZALEZ y LUZ MARINA CHENCHE AZÓCAR, por ante un Juez en Funciones de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ,
DR. CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL JUEZ,
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
EXP. No 2949-06
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