REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No 2992-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2006 por el Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su carácter de defensor privado del acusado RAYMOND ANTONIO MATA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14-06-2006, en la cual se declaró sin lugar el desistimiento de la acusación privada, solicitada por el Abog. JOSE HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de defensores privados del ciudadano Raymond ANTONIO MATA DIAZ, de que se declare el abandono de la acusación interpuesta por los ciudadanos Abs. LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA Y CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ Y CLARISA SARRIA, en su virtud de querellantes. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 14 de Junio de 2006, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables; por lo que, por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos; siendo que esta Sala, entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 450 primer aparte ibidem. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente de autos, esta Sala no las admite por considerar que no son útiles ni pertinentes, a los fines de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese, diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ,
Dr. IVAN DARIO BASTARDO
EL JUEZ
Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Causa Nº 2992-06