REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.
CAUSA N° S7-2993-06
Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HERIBERTO DURÁN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS BELTRÁN BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Junio del año que discurre.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de Junio de 2006, el ciudadano ABG. HERIBERTO DURÁN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS BELTRÁN BRITO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Después de analizar las actuaciones que conforman la presente causa se puede llegar a la conclusión de que no existe delito que calificar, puesto que no están dados los supuesto recogidos en la norma precalificada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control, a saber, el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Anticorrupción…
En el caso que nos ocupa según la entrevista tomada al ciudadano JORGE ENRIQUE PEÑALOZA ROZO el día 16 de junio de 2006, en la sede de la Inspectoría General de los Servicios de la ONIDEX…
De esta declaración no se extrae ningún elemento que permita demostrar que LUIS BELTRÁN BRITO haya constreñido (obligado bajo amenaza) a este ciudadano para que le entregara ningún dinero; menos aun que lo haya inducido para que lo hiciera…
De aquí que se diga que no esta configurado el delito, puesto que de la declaración de JORGE ENRIQUE PEÑALOZA, no se extrae que LUIS BELTRÁN BRITO lo haya constreñido (obligado) para que le prometiera o le entregara un dinero a cambio de la tramitación de la visa. Por otra parte tampoco se extrae de esta declaración que lo haya inducido, y en materia penal la palabra inducir está asociada a la instigación la cual significa que se induce a otra persona a cometer un hecho, caso que no es el que nos ocupa, puesto que LUIS BELTRÁN BRITO no indujo de manera ninguna a JORGE ENRIQUE PEÑALOZA a que cometiera ningún hecho. Por lo tanto considero que la apelación debe ser declarada con lugar, y como consecuencia de la no existencia del delito calificado se decrete la inmediata libertad sin restricción de mi defendido.
En cuanto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que no se tome en consideración lo alegado en relación al primer numeral se refiere; esta defensa advierte que tampoco ésta satisfecho éste, puesto que se requiere para dictar la medida privativa de libertad, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o participe del delito que se imputa, en este caso el de CONCUSIÓN. Alego esta circunstancia puesto que si tomáramos en cuenta que existe el mentado delito, sólo existe el contenido de la declaración de JORGE ENRIQUE PEÑALOZA, lo cual se convierte en un único elemento de convicción, puesto que el acta policial no puede ser tomado como elemento de convicción, ya que los funcionarios que practicaron la aprehensión, no dejan constancia de haber visto a mi defendido recibiendo ningún dinero por la supuesta tramitación de las visas. En el acta policial sólo se refiere que al trasladarse al sitio donde supuestamente se encontrarían las víctimas con mi defendido, lograron observar al denunciante al lado de una persona de nombre Luis Beltrán siendo señalado por Valdeleon Rojas.
Nótese que los funcionarios no dejan constancia de haber observado que la víctimas le entregaran dinero o cualquier otra cosa a mi defendido. Ni tampoco dejan constancia en el acta policial que éstos (las víctimas) hayan manifestado que le hubieran entregado dinero a mi defendido.
En caso de que la Corte de Apelaciones considerare que están llenos los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se sustituya la privación preventiva de libertad por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ejusdem, puesto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como lo aseveró el juez de control en su decisión…
La juez se refiere a que el peligro de fuga no se extrae de la gravedad del delito y de la magnitud del daño que causan estos delitos que atenta contra el patrimonio; en primer lugar la gravedad del delito no está contemplada como característica del peligro de fuga, y en segundo lugar la juez se refiere a la magnitud del daño que causan estos delitos los cuales atenta contra el patrimonio público, pero olvida que en este caso en particular no se llegó a causar daño ninguno, puesto que no está demostrado que LUIS BELTRÁN BRITO hubiera recibido alguna cantidad de dinero de aparte de las personas que lo señalan de haberles cobrado por la tramitación de las visas. Si bien en el acta policial se señala el decomiso de la suma de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00), no es menos cierto, que los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mi defendido no dejaron constancia que hubiesen observado cuando las víctimas entregaban dinero a éste, tampoco el ciudadano JORGE ENRIQUE PEÑALOZA deja constancia en el acta policial, que el dinero que portaba mi defendido le hubiere sido entregado por su persona; pero es que además, según el dicho de la presunta víctima éste les había solicitado cien mil bolívares por cada pasaporte, y siendo que la cantidad de dinero encontrada en poder de mi defendido no cuadra con la cantidad supuestamente solicitada a las presuntas víctimas, no cabe duda que el dinero hallado en poder de éste, no guarda ninguna relación con el caso.
Por otra parte la juez no motiva el porqué (sic) toma en cuenta el dinero decomisado a mi defendido, como fundamento para estimar el peligro de fuga, ésta solo (sic) se limita a decir en su decisión dictada en la audiencia oral… pero no puede concatenar esta circunstancia del hallazgo del dinero con otro elemento, que le permitiera< deducir que ese dinero le fuera entregado por las presuntas víctimas, tanto es así, que la propia juez señala en su decisión que del dinero no consta su procedencia. Entonces si no consta su procedencia, ¿Porqué (sic) lo toma como elemento para demostrar el peligro de fuga.?.
En cuanto al otro ordinal señalado; a saber el 2, no señala la juez no en la decisión tomada en la audiencia, ni en la dictada por auto separado el porqué (sic) toma en consideración esta circunstancia. Amén de que ésta no podría tomarse en consideración para estimar el peligro de fuga, ya que la pena que se podría imponer en caso de resultar condenado mi defendido no es de tanta gravedad, como para que sirva de fundamento para demostrar el peligro de fuga, ya que al no tener éste antecedentes penales, y ser la primera vez que se ve involucrado en un hecho de este tipo, la pena normalmente aplicables sería de cuatro (4) años, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal…
De esta norma se desprende que al decretar la privación de libertad el juez debe tomar en consideración la pena que podría imponerse, siendo el caos que la pena que podría imponerse, siendo el caso que la podría imponerse a LUIS BELTRÁN BRITO, de resultar culpable en el juicio oral y público, sería aproximadamente dos (2) años, o hasta menos si tomamos en consideración que en caso de no existir el delito, éste sería imperfecto (tentado), por lo que no debió tomarse en cuenta esta circunstancia para estimar el peligro de fuga, por lo expuesto considero entonces que no esta demostrado el PELIGRO DE FUGA, que señala la juez como fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad de LUIS BELTRÁN BRITO.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la juez lo demuestra…
No se puede presumir el peligro de obstaculización, por el simple hecho de que el presunto imputado conozca a las víctimas, cuestión que por demás no es cierta, ya que le ciudadano JORGE ENRIQUE PEÑALOZA, no dice que conozca a mi defendido, lo conoce circunstancialmente. Por otra parte tampoco el hecho de que supuestamente mi defendido conozca el número telefónico es motivo suficiente para demostrar este peligro, ya que en primer lugar no está demostrado que éste sepa el número telefónico de las víctimas, lo contrario si está demostrado, es decir; que la víctima si conoce el número telefónico de mi defendido puesto que JORGE ENRIQUE PEÑALOZA, dice en su declaración que el número telefónico de mi defendido le fue dado por una persona desconocida. En segundo lugar es importante tomar en cuneta es que la presuntas víctimas no residen en la ciudad de Caracas…
En consecuencia al no estar demostrado ni el peligro de fuga ni de obstaculización en las búsqueda de la verdad, y en caso de considerar satisfechos los otros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación, sustituya la medida privativa de libertad, por una menos gravosa de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal-
III
Con fundamento den los argumentos que anteceden, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, que dicte los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admita el recurso de apelación por ser procedente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la apelación, y como consecuencia de ello se decrete la libertad inmediata sin restricción de mi defendido LUIS BELTRÁN BRITO. TERCERO: En caso de ser declarada sin lugar la apelación, se sustituya la privación de libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 30 al 42 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-06-2006, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 281 ejusdem, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, cuyo fin es la verdad procesal, y se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como las solicitadas por la Defensa, como del imputado. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción…En cuanto a los elementos de convicción procesal que rielan en contra del imputado LUIS BELTRÁN BRITO, consta en el acta policial de aprehensión, en la cual los ciudadanos PEÑALOZA ROZO JORGE ENRIQUE, VALDELEON ROJAS HERNAN y VALDELEON ROJAS LUZ HERMINIA, quienes manifestaron que fueron constreñidos por LUIS BELTRÁN BRITO, para que le entregara la cantidad de cien mil bolívares, a cambio de la visa que estaban tramitando en la ONIDEX, de dicha acta de aprehensión policial, se puede concluir que el imputado fue detenido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo flagrancia… motivo por el cual se Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de (sic) imputado LUIS BELTRÁN BRITO, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado eh el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, dado la magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante un delito contra el patrimonio público, que atenta contra el propio estado venezolano, pues se trata de la identificación de sus nacionales como de los extranjeros en el país, aunado a ello es delito no sujeto a prescripción, de acción pública, existen elementos de convicción procesal en contra del imputado, existe la presunción del peligro de fuga dada la gravedad del delito, la magnitud del daño que causan estos delitos que atenta contra el patrimonio público, aunado a ello existe el peligro de obstaculización por cuanto además es un funcionario público activo de la ONIDEX, que conoce a las personas que lo están denunciando, vale decir víctimas identificadas, conoce el número de teléfono, por lo que podría influir sobre las personas víctimas de los hechos, para cambiar la verdad de lo ocurrido como fin primordial del proceso penal, por lo que se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2 y 3 y artículo 252 numera (sic) 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio d (sic) de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA). La Presente Decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Nulidad de actuaciones, solicitada por la Defensa, el acta policial, cumple con los requisitos de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia por defecto de forma, asimismo en cuanto a lo señalado por la Defensa de que no está señalado los seriales de los billetes, existen en actas del expediente fotocopias de los billetes, que le fueron encontrados en el momento de la aprehensión, más hasta ahora no se ha determinado a quien pertenece el mismo, y tampoco se trata de una entrega vigilada o de un seguimiento en donde los funcionarios hayan tenido conocimiento del dinero que iban a entregar al imputado, por lo que será en esta fase de investigación que se determinará su procedencia. En cuanto a la Sentencia alegada por la Defensa, si bien es cierto existe esa sentencia, existe otra Sentencia, también del mismo ponente Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en donde se señala que el juez debe en todo caso m ante la solicitud de una medida de privación de libertad, entrar a analizar los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si los mismos se encuentran llenos se debe decretar dicha medida, también existe otra sentencia en caso de no haber flagrancia, también faculta al juez para entrar a analizar los supuestos de la detención, por lo que en el presente caso, ha considerado este Tribunal que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello ha decretado la privación provisional de libertad, lo cual tampoco desvirtúa el principio de inocencia del mencionado imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa…”.
Asimismo, en fecha 17 de Junio de 2006, el Juzgado A-quo pasó a fundamentar por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal, la decisión emitida en la oportunidad de la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS BELTRÁN BRITO, tal y como consta a los folios 45 al 51 del presente cuaderno de incidencias.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
El recurrente impugna la decisión del a-quo, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS BELTRÁN BRITO, plenamente identificado en autos, fundamentándola en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el presente caso, no existe bajo ninguna circunstancia peligro de fuga ni de obstaculización, motivado que su patrocinado posee vivienda, residencia y sus raíces económicas se encuentran en la ciudad de Caracas. Al respecto, se observa:
Que en el presente caso se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS BELTRÁN BRITO, cometió el delito antes indicado, no obstante no existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización.
A este respecto, esta Sala observa, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Igualmente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que no están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano LUIS BELTRÁN BRITO, como lo es el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, constituye una precalificación al hecho investigado; asimismo el imputado trabaja en un organismo público donde puede ser localizado.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”. Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado del Tribunal).
El Legislador, a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el País, o de permanecer oculto, situación está, la cual no fue valorada por la recurrida al momento de decretar la medida asegurativa en estudio, en virtud de que el imputado LUIS BELTRÁN BRITO, reside en la Parroquia La Vega, Calle Los Cangilones, Callejón San José, Casa N° 38, Caracas.
Pero, también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
A los fines de corroborar lo antes referido, esta Sala trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” (Subrayado de la Sala).-
Y agregan los prenombrados Autores:
“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (delito éste de mayor entidad), atribuido al imputado LUIS BELTRÁN BRITO, contrae una penalidad de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su término medio de tres (03) años de prisión, lo que significa, a criterio de esta Sala, que es un hecho punible de mediana gravedad, por lo tanto dadas las circunstancias del caso concreto, al no encontrarse demostrado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación que adelanta el Ministerio Público, lo lógico en el presente caso es acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Esta Alzada, por otra parte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos, ciertas circunstancias que no engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunque dicha apreciación no la tuvo la recurrida, pues el imputado no podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían, y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también no puede influir en el ánimo de la víctima de autos, a los fines de que ésta testifique falsamente.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala)
El artículo antes transcrito, NO prohíbe expresamente o NO imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo; y ello tiene su fundamento en la norma adjetiva penal establecida en el artículo 257 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ochos años, el tribunal prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HERIBERTO DURÁN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS BELTRÁN BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Junio del año que discurre; en razón de lo cual se le otorga al imputado supra mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse por ante el Juzgado ya tantas veces mencionado cada ocho (08) días. Asimismo, se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que le otorguen la inmediata libertad al ciudadano LUIS BELTRÁN BRITO. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HERIBERTO DURÁN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS BELTRÁN BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Junio del año que discurre; y se le otorga al imputado supra mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse por ante el Juzgado ya tantas veces mencionado cada ocho (08) días. Asimismo, se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que le otorguen la inmediata libertad al ciudadano LUIS BELTRÁN BRITO.
Queda de esta manera REVOCADA el pronunciamiento segundo sólo en lo relacionado al decreto de la Medida Privativa de libertad, en contra de LUIS BELTRÁN BRITO.
Regístrese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno especial, en su oportunidad correspondiente.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F. DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA N° S7-2993-06
MJM/YDBF/RHP/AAC/Mariana.
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