REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE

Caracas, 25 de julio de 2006
196° y 147°


PONENTE: RICARDO HECKER P.
ASUNTO: 2992-06

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su condición de Defensor Privado del acusado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, en contra de la decisión dictada, en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el desistimiento de la querella interpuesta en contra de su defendido por las ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ y CLARISA SARRIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

En fecha cinco de septiembre de 2005 las ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ y CLARISA SARRIA, debidamente asistidas por el Abogado LUIS ALBERTO MALAVÉ MEDINA, interpusieron por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Acusación Formal en contra del ciudadano RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, imputándole la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal.

En fecha 3 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Dra. ZULAY STRUVE MEDINA, admite la querella interpuesta por las ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ y CLARISA SARRIA en contra del ciudadano RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ.

En fecha 30 de noviembre de 2006 se celebra, por ante el precitado Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Conciliación en la presente causa, admitiéndose la totalidad de los medios probatorios promovidos por las querellantes, ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ y CLARISA SARRIA, declarándose inadmisibles los promovidos por el querellado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público el día 14 de diciembre de 2005.

En fecha 8 de diciembre de 2005, y como consecuencia de escrito interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2005, por el querellado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, la Juez Dra. ZULAY STRUVE MEDINA se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada dicha inhibición con lugar en fecha 15 de diciembre de 2005.

En fecha 17 de enero de 2006, el querellado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, interpone recusación en contra del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dr. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada dicha recusación sin lugar en fecha 30 de enero de 2006.

En fecha 3 de marzo de 2006 y como consecuencia de denuncia interpuesta por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, Defensor Privado del querellado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, en contra del Juez Dr. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, por ante la Inspectoría General de Tribunales, este se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada dicha inhibición con lugar en fecha 15 de marzo de 2006.
En fecha 16 de marzo de 2006, el querellado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, interpone nueva recusación en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada dicha recusación inadmisible en fecha 28 de marzo de 2006.

En fecha 4 de abril de 2006 y como consecuencia de denuncia interpuesta por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, Defensor Privado del querellado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, en contra del Juez Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA, por ante la Inspectoría General de Tribunales, este se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada dicha inhibición sin lugar en fecha 11 de abril de 2006.

En fecha 26 de abril de 2006 el Juez Dr. FRANZ CEBALLOS SORIA, se inhibe nuevamente de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada dicha inhibición con lugar en fecha 9 de mayo de 2006.

En fecha 2 de junio de 2006 el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del querellado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ interpone escrito por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio solicitando se decrete el desistimiento de la querella interpuesta por las ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ y CLARISA SARRIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…I) del computo de este Tribunal del 2 de mayo al día de hoy 2 de junio del 2006, PARA QUE SE DECRETE EL DESISTIMIENTO POR ABANDONO DEL ACUSADO PRIVADO POR MAS DE 20 DÍAS HÁBILES, PROMOVIDO POR ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN FECHA 17 DE MAYO DEL 2006. En efecto, ciudadana Juez de Juicio, en fecha 17 de mayo 2006, presentó formalmente Escrito, solicitando se decrete el ABANDONO de la acusación-Privada, por más de 2º días sin que el acusador privado “instare”, impulsare, el expediente, en conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana, que consagra que (…) Es tal el abandono de la acusación privada, que este expediente ha pasado 9 Tribunales de Juicio, en los cuales transcurrieron 53 días hábiles, para un total de presuntamente (53 + 20) 63 días hábiles, sin que conste en autos, que la acusación privada haya IMPULSADO una sola vez, haya “instalado”, el proceso, no obstante, tiene pleno conocimiento de que su cualidad penal, le esta objetada desde el inicio del juicio en Noviembre 2005. En consecuencia, pido se ordene el cómputo en este Tribunal del 2 de mayo a la fecha del cómputo y se proceda a decretar el desistimiento de la acusación privada, por más de 20 días hábiles, sin instar el expediente, tomando en consideración que el desistimiento por Abandono no es materia de Orden Público procesal penal (…) “


Es así como en fecha 14 de junio de 2006, la Juez Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio emite pronunciamiento del tenor siguiente:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir acerca del escrito presentado por el ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano Raymond ANTONIO MATA DÍAZ, mediante el solicita se declare el Desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ABG. LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, en nombre de las ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ Y CLARISA SARRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. El tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente (…) De la norma anteriormente transcrita se colige que la acusación privada deberá ser instada por el acusador, a fin de agilizar las actas procesales, sin embargo establece la excepción para los casos en que por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador, razón por la cual no se entenderá abandonada la acusación. En el caso que nos ocupa se evidencia que la presente causa se encuentra para la celebración del Juicio Orla y Público. Igualmente comoquiera que la victima puede actuar en este procedimiento representado por abogado apoderado, este último podrá por sí solo presentar la querella y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el legislador le impone como carga a la victima dos actuaciones personales, la ratificación de la querella y su presencia en la audiencia de conciliación y en el Juicio Oral y Público, pues de no estar allí para enfrentar y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá tácitamente desistido en su acción. En el caso de marras se evidencia que el acusador ha cumplido con estas obligaciones ya que ratificó la acusación, y estuvo presente en la audiencia de conciliación. Ahora bien, la defensa del ciudadano Raymond ANTONIO MATA DÍAZ, solicita se declare el desistimiento de la Acusación privada interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, en nombre de las ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ Y CLARISA SARRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha dejado de instarla por mas de veinte días, al respecto cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la acusación privada interpuesta no requiere en este momento procesal de la expresión de voluntad del acusador, en virtud que próximamente se fijara la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del citado artículo se encuentra incurso en la excepción prevista por la referida norma, ya que el mismo ratificó la acusación, y acudió a la audiencia de conciliación, por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se declare el abandono de l acusación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, en virtud que el mismo ha cumplido con los requerimientos legales (…)”

En su escrito de apelación el JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, actuando en su carácter de Defensor Privado del querellado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, expone lo siguiente:

“(…)En consecuencia, honorables Magistrados, concluye esta defensa del procesado recurrente que el Tribunal A quo recurrido, ciertamente motivó y decidió sobre el DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN no obstante, s ele solicitó, pidió el DESISTIMIENTO POR ABANDONO DE LA INSTANCIA, abandono del TRAMITE, del procedimiento, sobre cuya solicitud no motivó. A los efectos,, probatorios me permito transcribir Máxima jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/11/2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 2616, en amparo constitucional (…)Ahora bien, honorables magistrados, como complemento a la sentencia de la Sala Constitucional, hay que añadir, que esas conductas obligatorios del acusador de ENFRENTAR y COMPROBAR sus alegatos y afirmaciones, como lo motivó el Tribunal recurrido, son propias de todo el ADVERSARY SISTEM, y se encuentra consagrado en el artículo 18. CONTRADICCIÓN. El proceso tendrá carácter CONTRADICTORIA, desde la Fase Preparatoria, en los delitos de orden público, hasta definitiva, esa carga de ENFRENTAR y COMPROBAR DEL ACUSADOR, ES SU OBLIGACIÓN, Y EN el presente caso, la ULTIMA actuación del acusador fue el día 18/1/2006, cuando pidió al Tribunal, se sancionará al abogado-defensor , por haber recusado al Juez, fundamentado en la inexistencia de la víctima, conforme al ordinal 4° del artículo 119 ejusdem, y desde esa fecha, el expediente ha pasado por 9 tribunales de Juicio y por 5 Corte de Apelaciones, y durante más de 90 días hábiles, el acusador no ha ENFRENTADO ni COMPROBADO, su condición LEGAL de víctima, ni nunca ha pedido que AVANCE, que MARCHE su acusación privada, nunca ha pedido que se fije la Audiencia Oral y Público, en cambio el acusado en los 9 Tribunales de Juicio y ante las 5 Cortes de Apelaciones, siempre ha pedido, que se RATIFIQUE EL auto del Tribunal 27° de Juicio, requiriéndole al acusador, que acredite su carácter de victima, oponiéndole al Tribunal la existencia de un impedimento procesal, por falta de víctima, solicitándole al tribunal se pronuncie, en cuanto, a la existencia de un fraude procesal del acusador, quien consignó en autos un instrumento, que no es el INDUBITADO, requerido por el ordinal 4° del artículo 119, en conformidad con el artículo 400 ejusdem, y por último pidiendo se decrete el sobreseimiento por ABANDONO del procedimiento, de parte del acusador-privado. De la falta total y absoluta de motivación conforme a los artículos 1, 19, 173, 364 y 416 ejusdem. En efecto, honorables Magistrados, el Tribunal Recurrido, en forma total y absoluta, no MOTIVO, sobre el desistimiento por ABANDONO de la instancia, del tramite, del procedimiento, solicitado por el acusado. El Tribunal A quo Recurrido, sólo Motivo y decidió por el Desistimiento TÁCITO de la ACCIÓN, dando por cumplidos las obligaciones del acusador. (…)”


En fecha 4 de julio de 2006, el Abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ y CLARISA SARRIA, dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

“…No existe abandono de mi escrito acusatorio y consecuencialmente de la querella, por cuanto para ello existen unos requisitos expresamente en la ley, Además no he dejado de revisar la presente causa lo cual he venido haciendo a través de los diferentes tribunales de juicio que ha recurrido el presente expediente ya que la parte recurrente ha venido recusando de forma irresponsable a todos y cada uno de los jueces de juicio que han intentado trabajar la presente causa, realizando recusaciones sin fundamento alguno, y que de forma inexplicable se las han venido aceptando, retardando de formas consecutiva el ejercicio y desarrollo del juicio oral y Público, todo esto lo digo porque el expediente sólo se ha mantenido en los otros tribunales de juicio por un espacio de dos días como mucho, lo cual ha hecho que se hayan recorrido mas de nueve (9) tribunales de juicio, aproximadamente por la interposición reiterada de recusaciones sin fundamento, todo lo cual consta en las actas de la presente causa, lo cual a mi juicio es meritorio de sanción por parte de los jueces, a los abogados que litigan de mala fe como lo plantea el artículo 103, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quiero destacar que es falso que haya desistido de mi acusación así como tampoco han hecho ninguna de mis representadas, pues esto no consta en las actas que conforman la presente causa, ya que he venido cumpliendo con todos y cada uno de los pasos que indica la ley, no sólo con interponer la querella sino realizado la promoción de pruebas correspondientes en el tiempo legal correspondiente las cuales fueron admitidas, a demás como lo indica claramente la decisión que produjo el tribunal recientemente he cumplido con la asistencia al tribunal las veces que ha sido necesario, además es de hacer notar que como lo plantea el artículo 416, del Código Orgánico Procesal Penal (…) en este caso ya no es necesario mi actuación hasta la celebración del juicio oral y público como lo dijo el tribunal de la causa en su sentencia, es por eso que existe ni ha existido abandono de la querella. En cuanto a que no existen victimas en la presente causa, conforme a los artículos 119 y 400, del código orgánico Procesal penal, hecho éste alegado por el recurrente, debo destacar que una ves admitida la querella por el tribunal de juicio en contra de los acusados, mis patrocinados, es decir las querellantes no sólo son agraviadas sino que se convierten en víctimas, tal como lo plantea de forma taxativa el ordinal 1°, del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo alegado por el recurrente referente al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, no entiendo lo que se nos plantea ya que el desarrollo de estos casos, se tramitan de acuerdo al TITULO VII, DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título y a lo dispuesto en el artículo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así queda aclarado este punto. En cuanto a lo alegado por el recurrente en el artículo 405, en relación a la inádmicibilidad (sic) de la querella, esta solicitud debe ser admitida por cuanto esta no es la oportunidad procesal para solicitarla, pues ésta ya se precluyó pues no la realizó en fecha oportuna y no puede ser objeto de esta apelación. En cuanto a el (sic) comentario realizado con relación al acta de asamblea consignado en el expediente esta no guarda relación con a querella de forma directa ni constituye documento fundamental de la acción, pues esta solo fue consignada para determinar las funciones de la presidenta de la asociación y no como documento fundamental de acción, ya que los mismos son los que fueron admitidos como elementos probatorio en la acción de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en contra de los ciudadanos TEODORO LIMA Y Raymond MATA DÍAZ, ampliamente identificados en el expedienten de la causa. En cuanto a la solicitud de nulidad del auto que fija la fecha para realización del Juicio Oral y Público, debo destacar que el recurrente desconoce abiertamente el proceso que se sigue, por cuanto este auto no es objeto de nulidad y consecuencialmente de apelación por lo tanto e stemeraria dicha solicitud, ya que en estos casos sólo es posible solicitar en forma oportuna el diferimiento de la celebración de la audiencia y sólo en aquellos casos que se justifiquen. Respecto de la violación del debido proceso del cual habla el recurrente no consta en ninguna de las actas que conforma el presente expediente que esto haya sucedido, pues por el contrario, el recurrente ha venido obstruyendo el desarrollo del presente juicio como consta de las actas, de forma injustificada, sin recibir ninguna sanción amonestación por ningún tribunal aunque ésta ya fue solicitada. Es por todas y cada una de los alegatos y razonamientos aquí expresados es que solicitó a la Corte de apelaciones que conozca de la presente que sea admitido el presente escrito de contestación en todas y cada de sus pares, que sea sustanciado y sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, por ser procedente en derecho. De igual forma solicito se declare desestimado o sea declarado SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto por el recurrente por falta de fundamentos de hecho y de derecho ya que el mismo no llena los extremos del artículo 447, ordinales 1° y 5° Del Código Orgánico Procesal Penal, por ser incoherentes y falta de requisitos para su procedencia de la forma queda contestado el presente recurso de apelación (…) “

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de marras el alegato crucial para la Defensa es la prolongación del lapso previsto en el tercer aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que los Acusadores Privados hayan instado la querella interpuesta, lo cual, de acuerdo con su dicho, acarrea el desistimiento de la acusación privada.

Por su parte, la Juez Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal desestimó la pretensión de que se declarara el desistimiento de la predicha acusación, con fundamento en la antes señalada disposición legal; ello, porque, en su criterio, estaba acreditado en autos que operaba en el presente caso la excepción prevista en la tantas veces citada norma, según la cual por haberse fijado la celebración del Juicio Oral y Público, ya no era necesaria la expresión de voluntad del acusador privado.

Al respecto la Sala debe observar que ciertamente una actitud implícita, como la de las querellantes no puede reputarse como desistimiento, por lo que tal declaración debe ser inequívoca, ya que no pueden existir dudas en el juez sobre la manifestación de voluntad del actor ya que el desistimiento no se presume, siendo necesario que se produzca una abdicación del derecho material, fundamento de la pretensión.
Para que exista desistimiento es menester una expresión clara y terminante en tal sentido, que no deje dudas acerca del propósito abdicatorio, sin que para ello la parte que lo efectúa tenga que dar fundamento que lo justifique, así como tampoco exige fórmulas sacramentales.
Así, al contraponer los argumentos del quejoso con el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se arriba a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal no puede ser imputada a las querellantes, destacándose en todo caso que es imputable, en buena y decisiva medida, a las actuaciones por parte de la Defensa del acusado, durante la fase de juicio.

Por tales razones, concluye la Sala que la Juez Vigésimo Segunda en Funciones de Juicio actuó conforme a derecho, mediante la expedición de una decisión suficientemente motivada y mediante la articulación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional.

Concluye, entonces la Sala, que en el presente caso y de acuerdo con valoración ut supra, que el a-quo interpretó correctamente normas legales cuya inconstitucionalidad no se ha planteado ni declarado y, por tanto, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su condición de Defensor Privado del acusado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, en contra de la decisión dictada, en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el desistimiento de la querella interpuesta en contra de su defendido por las ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ y CLARISA SARRIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su condición de Defensor Privado del acusado RAYMOND ANTONIO MATA DÍAZ, en contra de la decisión dictada, en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el desistimiento de la querella interpuesta en contra de su defendido por las ciudadanas SUSANA RODRÍGUEZ y CLARISA SARRIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, remítase al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,



Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ,



Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente

EL JUEZ,




Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO F.


LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.









Asunto: N° 2992-06.