REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SIETE
Caracas, 26 de julio de 2006
196° y 147°
Ponente: Dr. RICARDO HECKER P.
Causa Nº: 3002-06
El 21 de julio de 2.006, la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.920, actuando en nombre y representación de los acusados JUAN IVAN CISNEROS MONTOYA y FRANCISCO ARIAS MOLINA; ejerció acción de amparo constitucional autónoma en contra de omisión de pronunciamiento presuntamente proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados JUAN IVAN CISNEROS MONTOYA y FRANCISCO ARIAS MOLINA, atribuye a la Juez Vigésimo Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una serie de violaciones constitucionales, señalando lo siguiente:
“…quien aquí expone y defiende , interpuso escrito de por la (sic) vía del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-06-06, ante el Respetable Juez de la causa, y aún no se ha pronunciado Con Lugar o Sin Lugar, motivo por el cual, acudo con todo el debido y máximo Respeto ante Ustedes, a los fines de Interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Flagrante OMISIÓN, por parte del Honorable Juez, contra la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Violación al Debido Proceso, contra la violación al Orden Público, y a la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD…”.
Leído el expediente, pasa esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta contra la omisión, presuntamente, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Según la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 4; y lo dispuesto en las sentencias número 1 y 1.555, fechadas 20 de enero y 08 de diciembre de 2.000, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (casos: Emery Mata Millán; y Yoslena Chanchamire Bastardo) esta alzada es la única competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que hubiesen sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Como se ha dejado señalado, la omisión objeto de la pretensión de amparo constitucional, han sido emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace que esta Corte Apelaciones, siendo su Tribunal natural de Alzada, competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos que se ejerzan contra sus fallos y decisiones, sea, en consecuencia, el órgano judicial a quien corresponde conocer de la presente acción de amparo, por lo cual, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala, actuando en sede Constitucional, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y se ha acompañado con la presente acción, copias de las actuaciones que sirven de fundamento a la presente solicitud.
Por fuerza de lo anterior, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de su función jurisdiccional, declara admisible la presente acción de amparo constitucional.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.920, actuando en nombre y representación de los acusados JUAN IVAN CISNEROS MONTOYA y FRANCISCO ARIAS MOLINA; en contra de la omisión de pronunciamiento, presuntamente, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
2.- Se ORDENA la notificación de Juez titular, o quien haga sus veces, del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que esta Corte de Apelaciones, y una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto, de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción, adjunto a la notificación antes ordenada.
Igualmente, notifíquese por medio de oficio al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de julio dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente
EL JUEZ
DR. IVÁN DARIO BASTARDO F.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp: 3002-06
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