REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de julio de 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA Nº S7-2965-06
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de marzo de 2006, en la cual Decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido como fue el presente Recurso de Apelación en fecha 19/06/2006 y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de marzo de 2.006, se dicto Decisión ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Ahora bien, considera esta Juzgadora, que antes de entrar a decidir en cuanto lapso prudencial fijado al Ministerio Público, debemos tomar en cuenta que la Tutela Judicial efectiva es un derecho fundamental de amplísimo contenido entre cuyos atributos destaca el derecho a obtener una decisión fundada en derecho en base a las normas procesales previamente establecidas: ello en base a los artículos 26 y 257 constitucionales, a saber…por otra parte es bueno resaltar que los artículos 07, 19, 20, 21, 26, 49 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:…Sala Constitucional, Sentencia Nro. 969 del 05/06/2001 “En atención a tal circunstancia, es que el constituyente estableció la norma dispuesta en el artículo 26 constitucional, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 26…En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el imputado ha estado sujeto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este órgano jurisdiccional, sin que el Ministerio Público haya emitido acto conclusivo alguno, por un tiempo que excede el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 244. Proporcionalidad…En sentencia N° 1626 del 17 de Julio del 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en atención a todas las circunstancias antes señaladas, considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, y en observancia a que, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en la norma Adjetiva Penal, sin que el Ministerio Público haya emitido el acto conclusivo a que hubiere lugar: y que de concedérsele el lapso que corresponda a la Representación Fiscal para emitir el acto conclusivo pertinente, tal acuerdo judicial estaría violando las garantías Constitucionales, referidas al Debido Proceso, la cual se encuentra señalada en el artículo 49 ordinal 8°, el cual dispone que toda persona tiene derecho a ser oído en todo proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que a tenor de lo dispuesto en los artículo 2, 7, 19,20, 21,23, 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional, en fecha 11 de Abril del 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el expediente N° 03-0234, Sentencia N° 775, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EL CUAL COMPORTA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO GUZMÁN C. JESÚS ÁNGEL, así como la condición de imputado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana DE Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EL CUAL COMPORTA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO GUZMÁN C. JESÚS ÁNGEL, así como la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 21, 21, 21,26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional, en fecha 11 de Abril del 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el expediente N° 03-0234, Sentencia N° 775…”
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Observa esta Sala, de las actas que conforman la presente causa penal, quebrantamientos y violaciones que han vituperado el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por la recurrente de autos y entrará a Conocer de Oficio la presente causa a fin de subsanar los vicios constatados.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado para decidir, primeramente pasa a enumerar cronológicamente lo siguiente:
Se recibe ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-03-2006, escrito interpuesto por el ciudadano GUZMÁN JESÚS ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.064.057, en la cual solicita se fije el lapso prudencial al Fiscal 122° del Ministerio Público, por cuanto hasta esa fecha ha transcurrido un lapso superior al establecido por la ley, para que el mismo presente el respectivo acto conclusivo.-
En fecha 22 de marzo de 2006, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano GUZMÁN JESÚS ÁNGEL, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto en el cual fija un lapso prudencias de ocho (08) días, al ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que emita algún auto conclusivo.-
El Juzgado Décimo Sexto de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-03-2006, dictad Decisión en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…en atención a todas las circunstancias antes señaladas, considera quien aquí decide, que en le caso que nos ocupa, y en observancia a que, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en la norma Adjetiva Penal, sin que el Ministerio Público haya emitido el acto conclusivo a que hubiera lugar: y que de concedérsele el lapso que corresponda a la Representación Fiscal para emitir el acto conclusivo pertinente, tal acuerdo judicial estaría violando las garantías Constitucionales, referidas al Debido Proceso, la cual se encuentra señalada en el artículo 49 ordinal 8°, el cual dispone que toda persona tiene derecho a ser oído en todo proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19, 20, 21, 23, 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12, y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional, en fecha 11 de Abril del 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el expediente N°03-0234, Sentencia N° 775, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EL CUAL COMPORTA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO GUZMÁN C. JESÚS ÁNGEL, así como la condición de imputado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EL CUAL COMPORTA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO GUZMÁN C. JESÚS ÁNGEL, así como la condición de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 20, 21, 23, 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional, en fecha 11 de Abril del 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el expediente N° 03-0234, Sentencia N° 775…”
En fecha 04 de abril de 2006, el Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito ante el Tribunal Décimo Sexto del Primera Instancia en Funciones de Control en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Visto el lapso de ocho (8) días fijado por ese Tribunal para la conclusión de la investigación, sin que se haya realizado la correspondiente Audiencia oral para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley Procesal Penal, situación que ha tomado por sorpresa al Representante Fiscal, es por lo que se solicita tenga a bien acordar la prorroga de treinta (30) días adicionales al lapso fijado para la conclusión de la presente investigación y realizar las gestiones pertinentes en la obtención de los elementos de prueba que no han podido recabarse, sumado las múltiples ocupaciones del Despacho, todo de conformidad con las previsiones del artículo 314 de la misma Ley Penal Adjetiva, y poder completar la investigación para la emisión del acto conclusivo que corresponda en la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos…”.-
A tales efectos esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, pasa a dejar constancia que si bien es cierto las presentes actuaciones ingresan en virtud del Recurso de Apelación intentado por el Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, Dr. Cledy José Lárez Torcat, no es menos cierto que de la revisión exhaustivo efectuado al mismo, se pudo constatar que dicho escrito carece de la respectiva rúbrica del Ministerio Público, así como también del sello húmedo identificativo de la Institución al cual pertenece, entendiendo esta Sala que el ya tantas veces mencionado recurso se tiene como NO PRESENTADO, entrando a conocer de oficio sobre las irregularidades existente en la presente causa, en pro de garantizar los principios y garantías constitucionales que establece el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Es necesario hacer referencia que se han vulnerado los Derechos constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, manifestándose la Tutela Judicial efectiva como el derecho que tienen todas personas intervinientes de un proceso a tener igualdad para la defensa de sus derechos e intereses, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 708, de fecha 10-05-2001, definió la Tutela Judicial Efectiva como:
“…un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetiva, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art.257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebida y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional Intaura…”
En el Debido Proceso es fundamental garantizar el derecho a la igualdad entre las partes y a la no discriminación, por tratarse de principios básicos y generales, la falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales dictadas en un proceso como lo es en el presente caso, para determinar si un proceso se ha desarrollado en un plazo razonable, se deben tomar en cuenta tres (03) elementos tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, elementos que no fueron tomados por la A-quo, para emitir el pronunciamiento de fecha 31-03-2006.-
En tal sentido, los “actos procesales” se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso, para el logro de su finalidad, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.
Observa esta Instancia que se desprende la inobservancia por parte del Juez, de las formalidades establecidas por nuestro Legislador Patrio, para el cumplimiento de dichos actos, como garantía del cumplimiento de sus fines, es por ello que no podrán ser considerados para fundar una decisión judicial, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, salvo que el defecto haya sido subsanado en su oportunidad legal, o de lo contrario serán objeto de nulidad absoluta.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Considera esta Alzada que el Juez A-quo, se aparto de toda norma legal, cercenándole el derecho que tiene la Vindicta Pública de presentar cualquier Acto conclusivo que a bien tenga, siendo que el Código adjetivo penal en su artículo 313, es claro al indicar que se debe convocar a una Audiencia Oral, para Oír al Representante del Ministerio Público y al imputado, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, y la complejidad de la investigación será entonces cuando se fije el lapso no mayor de treinta (30) días ni menor de cuatro (04) meses, para la conclusión de la investigación, por lo que consideramos que este es un motivo grave y relevante, para sancionar con nulidad absoluta, la decisión tomada por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. …” (Negrilla y subrayado de la Sala)
Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser saneadas.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de marzo del año 2.006, mediante la cual decreto el archivo de la actuaciones, el cual comporta el cese de la medida de coerción, que pesa sobre el ciudadano Guzmán Jesús Ángel, y por ende quedan sin efectos todos los actos subsiguientes al mismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia se remita las presentes actuaciones a otro Juez distinto al Juez Décimo Sexto de Primer instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fije la celebración del Acto de la Audiencia Oral, a que tiene lugar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN AL DR. CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT
En vista de lo anteriormente descrito se hace necesario para este Tribunal Colegiado INSTAR al Dr. Cledy José Lárez Torcat, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, que se encuentra en la obligación de suscribir todos aquellos escritos que interpone por ante los respectivos órganos jurisdiccionales, así como también a estampar el respectivo sello húmedo perteneciente a la Institución a la cuál representa, en pro de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe poseer todo proceso penal venezolano, a los fines de garantizarle al justiciable el mantenimiento de todos sus Derechos Constitucionales.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de marzo del año en curso, mediante la cual decreto el archivo de la actuaciones, el cual comporta el cese de la medida de coerción, que pesa sobre el ciudadano Guzmán Jesús Ángel; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea Distribuido a otro Juez de Control distinto al Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA Nº 2965-06
MJM/RHP/JOG/AAC/Yelitza.-
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