REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No 2919-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAIME RUIZ y CARLOS OYALA ESPITIA, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 13 de octubre de 2005; 19 de octubre de 2005, y 31 de octubre de 2005, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por considerarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL ALBA GUTIÉRREZ, e igualmente los condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido el 3 de mayo de 1982, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de NICOMEDES RODRÍGUEZ (v) y de ANA MERCEDES DÍAZ (v) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.224.818, residenciado en Cuarta Calle de Carapa, Sector Disco Moda, Casa N° 5, y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 12 de diciembre de 1985, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de FRANCISCO PALACIOS GONZÁLEZ (v) y de BELKYS MARGARITA BLANCO (v) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.220.585, residenciado en en Cuarta Calle de Carapa, Sector Disco Moda, Casa N° 5.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JAIME RUIZ y CARLOS OYALA ESPITIA.
VICTIMA: JENNY DEL ALBA GUTIÉRREZ, venezolana, natural de Caracas, nacida el 24 de diciembre de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Carapa, Callejón El Rosal, Casa N° 28, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.212.
FISCAL: ANA LECCESE, Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 20 de febrero de 2006, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 13 de octubre de 2005; 19 de octubre de 2005, y 31 de octubre de 2005, por la Abogada MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 115 al 127 de la segunda pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Corresponde a este Juzgado Noveno en Función de Juicio Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demostrar la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal, conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene los hoy Acusados RODRÍGUEZ DÍAZ JHONNY …y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO…en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, hecho punible este atribuido por el Ministerio Público y que pasa a fundamentar de la siguiente manera: Con el testimonio de la ciudadana GUTIÉRREZ JENNY DEL ALBA…en su carácter de victima en la presente causa, quien mediante su deposición en el debate oral y público se pudo determinar que en época de carnavales, se dirigía a llevar al colegio a su hijo específicamente bajaba la calle principal del Barrio carapita, percatándose de la presencia de dos (02) muchachos, quienes presentaban las siguientes características fisonómicas el primero era de tez morena, el segundo era Alto, de pelo negro y corto, quienes con actitud sospechosa transitaban por la misma calle debido a que detenían su paso y retornaban su caminar constantemente, por lo que decide la referida testigo en cruzar la calle y continuar su rumbo por la acerca adyacente, cuando de pronto es abordaba por el ciudadano que se encontraba mas adelante (sujeto de sexo masculino que presentaba las siguientes características Alto, de pelo negro y corto), quien la abraza para tratar de tomar las pertenencias de la referida testigo, ejerciendo violencia sobre la victima ciudadana GUTIERREZ JENNY DEL ALBA, tal y como lo manifestó “el me batuqueaba” para luego apoderarse del bolso “Koala”, todo ello por que manifestaba en su deposición que logro percatase de que este ciudadano tenía un arma en su poder, entre tanto comenzó a gritar y observa cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía de caracas en tres (03) motos y cada una con sus barrilleros, quienes lograron detener a los sujetos, manifestando que el koala le es incautado al sujeto Alto, de pelo negro y corto siendo éste el momento cuando se acerca al sujeto moreno y se ríe para después inspeccionarlos, siendo éste el momento cuando la victima ciudadana GUTIÉRREZ JENNY DEL ALBA observa que fue incautado un (01) cuchillo, reconociendo en la sala de Audiencias donde se celebró el debate oral y público a los acusados de autos como aquellos sujetos que perpetraron el hecho punible, tal y como se desprende de su declaración: “¡Las personas que fueron aprehendidas se encontraban en la audiencia? Contestó: Si, sentados allá” Del testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, más aún para establecer la culpabilidad de los acusados JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ Y ENYER FRANCISCO PALACIO BLANCO en la comisión del hecho punible ya que se deduce que en época de carnavales, se dirigía al colegio con su hijo , caminando por la calle principal de carapita observando en el trayecto la presencia de dos (02) sujetos que con actitud sospechosa realizaban el mismo recorrido, ya que detenían su paso y lo recobraban cada vez que lo hacía la víctima de autos, es por tal motivo que decide cambiar su rumbo a la acera adyacente, siendo el mismo momento en que es abordada por el ciudadano que presentaba estatura alta, de pelo corto negro (JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ) y el otro sujeto de piel morena (ENYER FRANCISCO PALACIO BLANCO) solo observaba cuando su compañero abrazo a la victima ciudadana GUTIERREZ JENNY DEL ALBA, ejerciendo sobre la misma gran fuerza física, la cual fue descrita por la victima “el me batuqueaba”, hasta que logró sustraer el bolso tipo “Koala”, perteneciente a la referida testigo, observando que una comisión de la Policía de Caracas se acercaba en tres motos con sus respectivos barrilleros, es allí cuando proceden a neutralizar la acción ilícita desplegada por estos sujetos, logrando su detención y practicándole la respectiva inspección corporal logrando incautar un (01) cuchillo. Con el testimonio de la ciudadana RODELO ESPEJO LEIBYS ELENA, Experta adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia N° 9700-247-267, de fecha 28 de febrero del año 2005, mediante la cual realizó el avaluó real a un bolso elaborado en material sintético tipo koala, con la inscripción donde se lee entre otros “T&Y ITALY, en donde se encontraron varios objetos, cosméticos de damas, ya que por la irregularidad de las cosas no tenían valor, el material presentado para avaluó se tomo en cuenta el material de elaboración, marca modelo, uso al que esta destinado, por ello estimado un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00Bs) experticia que fue incorporada para su lectura. Con el testimonio de la ciudadana COLMENARES L. JESSICA C., Experta a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia N° 9700-035-1009-AF-0187, de fecha 28 de febrero del año 2005, mediante LA CUAL REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO LEGAL A UN (10) cuchillo donde las características físicas de la evidencias la cual presentaba una hoja de corte, capaz de ser utilizado como instrumento punzo-cortante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la intensidad de la acción, experticia que fue incorporada para su lectura, de conformidad con lo establecido en al (sic) artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el Testimonio de la ciudadana TRAMOTE PEÑA PIERINA MARGARITA, funcionario policial adscrita a la Policía de caracas, y mediante su deposición esgrimida en el desarrollo del debate oral y público y publico se pudo determinar, que se encontraba en labores de patrullaje por el sector de carapita y desplazándose en una unidad motorizada a una velocidad prudencial, logra avistar a unos sujetos que forcejeaban con una señora y a su lado a un niño llorando, por lo que al percatarse de la presencia policial los sujetos huyen del lugar y es cuando el jefe de la Comisión Policial descendió de su moto y conjunto a otro funcionario policial practicaron la aprehensión de los sujetos, por lo que la referida testigo, su función en el lugar fue resguardar el lugar y prestar el apoyo necesario mientras los funcionarios policiales CABRERAS CAMACHO DE JESÚS Y TORREALBA GONZALEZ ANGEL ALFONSO practicaban la detención de los ya mencionados sujetos, argumentando que se le practicó la inspección corporal a cada uno de los sujetos y pudo observar que a uno de ellos que presentaba “color de piel morena” un (01) objeto punzo penetrante (cuchillo) el cual describió de la siguiente manera: “…¡Puede dar las características del objeto incautado? Contestó: de madera y una parte de madera, la cacha o mango de madera, creo que le faltaba una parte…” y el sujeto que presentaba un “color de piel blanca” no pudo identificar que le fue incautado, indicando que la victima de autos Jenny del Alba Gutiérrez, acusaba a los sujetos como las personas que minutos antes la habían despojado de su bolso tipo koala. Del testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Critica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, más aún para establecer la forma en la cual fueron sorprendidos los acusados JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DIAZ y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO cometiendo el hecho punible ya que se deduce que la referida testigo y funcionario policial adscrita a la Policía de caracas, mientras de desplazaba en una unidad de moto por la Calle real de carapita a una velocidad moderada cuando de pronto observa que los acusados JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DIAZ Y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, forcejeaban con una señora quien se encontraba acompañada con su hijo, por lo que al observar la presencia de la comisión policial deciden huir del lugar, por lo que inmediatamente los funcionarios policiales CABRERA CAMACHO GERARDO DE JESÚS Y TORREALBA GONZALEZ ANGEL ALFONSO, logran detenerlos para después realizarle la inspección corporal observa que al sujeto de tez morena se le incautó un (01) cuchillo, describiendo sus características, por lo que indicó que el mismo era de metal, con una de sus partes fabrica en madera (Cacha o Mango), faltando una de sus partes, sin poder observar que se le incautó al sujeto de estatura alta de tez blanca más lo que sí pudo determinar es que la victima de autos señalaba que quienes sustrajeron (Bolso Tipo Koala) mediante el uso de la violencia, fueron los sujetos aprehendidos. Con el testimonio del ciudadano TORREALBA GONZALEZ ANGEL ALFONSO, funcionario policial adscrito a la Policía de caracas, y mediante su deposición esgrimida en el desarrollo del debate oral y público, se pudo determinar que se encontraba de servicio por el sector de Antemano, específicamente por la calle real de carapita, en labores de patrullaje y en compañía de cuatro 84) funcionarios policiales, avistando a unos sujetos que venían detrás de una chica, por lo que decide regresar y es cuando observa que uno de estos sujeto (alto de piel blanca) forcejeaba con una señora a quien la tenía agarrado por el cuello justo detrás de la espalda de la victima y el otro sujeto estaba de frente a ella quien se hacía acompañar por su hijo, por lo que al ver la llegada de la comisión policial deciden huir del lugar, dándole alcance y practican la detención e inmediatamente la inspección corporal de los sujetos quienes presentaban las siguientes características fisonómicas el primero Alto de piel blanca logrando incautar un bolso tipo koala y un (01) cuchillo a la altura de la cintura, el cual fue descrito por el referido testigo como de “picar carne” en cambio, el sujeto de tez morena siempre se mantuvo a la expectativa de lo que ocurría situándose a medio paso de la victima de autos, así mismo, señalo que la practica de la aprehensión estuvo a cargo de su persona y de su compañero de nombre CABRERA CAMACHO GERARDO DE JESÚS. Del testimonio señalado, que esta juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, posconocimientos científicos y las máximas de experticia lo cual compone la sana Critica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro procesal penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, más aún para establecer la forma en la cual fueron aprehendidos los acusados JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ Y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, luego de que fueron sorprendidos cometiendo el hecho punible ya que se deduce que del referido testigo y funcionario policial adscrito a la Policía de caracas, mientras se encontraba en labores de servicio por Antemano, específicamente en la calle real de carapita, mientras se desplazaba en una unidad motorizada, logró avistar a dos (02) sujetos que caminaban detrás de una ciudadana, cuando de pronto decide volver y observa que los acusados JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DIAZ (alto y de tez blanca) Y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO (de poca estatura y de tez morena), forcejeaban con una señora quien se encontraba acompaña con su hijo, el primer sujeto (Acusado JHONNY JAVIER Rodríguez), quien mantenía sometida a la victima ya que la abrazaba colocándose a sus espaldas, mientras que el segundo de los (Acusado Enyer Francisco Palacios Blanco) que se encontraba de frente a la victima de autos, así mismo, al observar la presencia de la comisión policial el acusado Enyer Francisco Palacios Blanco, se queda a la expectativa justo a un paso de la victima, mientras que el acusado Jhonny Javier Rodríguez Díaz decide huir del lugar, e inmediatamente los funcionarios policiales CABRERA CAMACHO GERARDO DE JESÚS Y TORREALBA GONZALEZ ANGEL ALFONSO, logra detenerlo para después realizar la inspección corporal observa que al sujeto de de (sic) estatura alta y tez blanca se le incautó un (01) cuchillo a la altura de la cintura, describiéndolo como un “pica carne” resulta acreditada la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados RODRÍGUEZ DIAZ JHONNY Y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, ya que en fecha 03 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, justo en la calle real de carapita la ciudadana GUTIERREZ JENNY DEL ALBA, en su carácter de victima en la presente causa, se encontraba bajando la respectiva calle en compañía de su hijo, par así llevarlo al colegio, observando que justo frontalmente se encontraba dos ciudadanos con actitudes sospechosas, uno de ellos de era de piel morena y otro de piel blanca, de gran estatura, de cabello corto negro, es por ello que cuando la víctima GUTIERREZ JENNY DEL ALBA, realizaba una pausa en su caminar, ello también detenían sus paso, por lo que decidió en compañía de su hijo, cruzar la calle para tratar de despistar a los dos sujetos que poseían tal actitud, e inmediatamente es abordada por el sujeto que presentaba las siguientes características fisonómicas piel blanca, de gran estatura, de cabello corto negro, (JHONNY J. RODRÍGUEZ DÍAZ), quien la abordó sujetándola y colocándole un cuchillo en su espalda, paralelamente el sujeto de tez morena se abalanza encima del koala de la victima, para así despojarla de ello, por lo que la referida victima forcejeo con los dos sujetos, quienes le indicaban que se quedara tranquila, es allí cuando observa que por la Calle real de carapita sube varias unidades tipo moto de patrullaje de la Policía de caracas, por lo que tarta de controlar la situación y es allí cuando le preguntan si conocía a los dos sujetos a lo que respondió negativamente. A ello se concatena las declaraciones rendidas por los ciudadanos CABRERA CAMACHO GERARDO DE JESÚS; MALVASIA BRUNO GERSON JESÚS, TRAMOTE PEÑA PIERINA MARGARITA Y TORREALBA GONZALEZ ANGEL ALFONSO, funcionarios policiales adscritos a la Policía de caracas, quienes para el momento se encontraban en labores de patrullaje por el sector de antemano y siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose específicamente en la Calle Real de Carapita, logran avistar a un sujeto que va detrás de una dama, por lo que por instinto paso de largo y observaron que el sujeto que presentaba las siguientes características: Alto de piel blanca, con el uso de la fuerza física sujetaba a la dama y quien luego se convirtiera en victima de la presente causa ciudadana GUTIERREZ JENNY DEL ALBA, ya que la sujetaba por el cuello y el otro sujeto tez morena (ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO) se encontraba parado en frente a la dama, por lo que al observar la presencia policial buscaron huir del lugar, no sin antes indicarle a la comisión policial, indicándole la victima del presente caso que no los conocía y que la habían despojado de bolso tipo koala, el cual parta (sic) el momento lo sujeta el individuo de estatura alta y de piel blanca (JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ), así mismo, el referido testigo a pregunta formulada por el ministerio Público indicó que el sujeto que había despojado de su bolso, el otro ciudadano de tez morena se encontraba a medio paso de la victima con una actitud sospechosa de espera, es decir, como a la expectativa, es por ello que se produce la detención de ambos sujetos realizando la inspección corporal y logrando incautarle al primero de los nombrados JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ un cuchillo pica carne en la pretina del pantalón. Así tenemos la declaración de la ciudadana COLMENARES JESSICA, experta adscrita a la División de Física-Comparativa al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien practicara la experticia N° 9700-035-1009-AF-0187, a Un (01) cuchillo de los comúnmente utilizables en labores domesticas, constituido por una hoja de corte, elaborada con metal color gris, de 15 cm de longitud por 3.1 cms de ancho, con borde inferior amolado en doble bisel y terminado en punta semiaguda, la evidencia palpable de un cuchillo, con hoja de corte, que puede ser utilizado como objeto punzo penetrante, capaz de ocasionar lesión. De la declaración de la ciudadana RODELO ESPEJO LEIBYS, quien realizó la experticia de Avalúo real N° 9700-247-267, de fecha 28 de febrero del año 2005, a un bolso tipo koala, marca Nico, por lo que le dio el justiprecio, siendo este de diez (10) mil bolívares, donde se encontraron varios objetos depositados dentro del bolso tipo koala, entre los cuales se menciona cosméticos de dama, por la irregularidad de las cosas, son usadas, no tienen valor comercial, sobre ellos no se hace justiprecio, determinando así lo que poseía el objeto que fue destinado a avalúo (BOLSO TIPO KOALA)…” (Folios 115 al 127 de la segunda pieza)
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA
En escritos interpuestos en fechas 7 y 10 de marzo de 2006, ante el Juzgado en Funciones de Juicio en tiempo oportuno, los Abogados JAIME RUIZ y CARLOS OYALA ESPITIA, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, interpusieron Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“...PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 365, ordinales 2°,3° y 4° ejusdem, toda vez que la sentencia apelada no fue debidamente motivada, en virtud de que no expresó los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y toda vez que omitió todo lo manifestado por la testigo TORRES MONTILLA YURI CAROLINA, promovida por la defensa, en su declaración a las preguntas hechas por la defensa, el Ministerio Público y por la Juez, ya que como puede observar esta corte, el vicio referido se encuentra en la parte de la sentencia que se refiere a la motivación en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues de la misma se evidencia una clara omisión de pronunciamiento, ya que no aparece en ninguna de las partes de esta sentencia la declaración hecha por esta ciudadana, TORRES MONTILLA, YURI CAROLINA, que como dijimos antes, fue promovida por la defensa, según consta de escrito presentado para la audiencia preliminar, cursante en la primera pieza a los folio0s (92 al 99) por ser declaración pertinente y necesaria para la aclaración de este caso. Consta además, que una vez realizada la audiencia preliminar, el Tribunal admite las pruebas promovidas, por la defensa y así cursa en la primera pieza a los folios (109 al 132). Igualmente constan las diferentes citaciones que se le hizo a nuestro testigo, la ciudadana TORRES MONTILLA, YURI CAROLINA, en fechas diferentes, el Tribunal Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan a los folios (220), (234), (276) todos de la primera pieza. Consta también, la comparecencia de la ciudadana antes nombrada, cursante en la primera pieza al folio (242) y su comparecencia cursante en segunda pieza, a los folios (3) y (55). Comparecencia al juicio oral, que se refleja en el acta del juicio oral, cursante a los folios (95 al 112), la cual no refleja lo que declaró, ya que esta ciudadana fue interrogada por la defensa y repreguntada por el Ministerio Público y la Juez unipersonal y no aparece en autos su declaración real. Por lo que observa la defensa, que la juzgadora, al no pronunciarse sobre esta declaración, violó el principio de exhaustividad, ya que el Juez, como lo sabe esta corte, debe pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes y solo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles y que de no hacerlo, el fallo adolece de incongruencia u omisión de pronunciamiento, ya que como se puede observar se ha producido un silencio de prueba, el cual viola el principio de presunción de inocencia, establecidos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto porque este silencio de prueba impide que los imputados puedan demostrar su inocencia, ya que viola el derecho a su defensa. SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 365, ordinales 3° y 4°, ejusdem, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; ya que el mismo no expresa de manera clara, precisa y terminante los hechos que considera probados, tanto individualmente, como en su conjunto, conforme a las reglas de la sana critica. El vicio denunciado se localiza en el capitulo que se refiere a la motivación (fundamentos de hecho y de derecho). Por lo que esta Sala debe observar, en principio, que ni la experticia de reconocimiento hecha al cuchillo, ni la experticia del avalúo real hecha al koala, determina en forma cierta la relación de causa a efecto entre el cuchillo (sobre todo)huellas digitales de las personas acusadas; ya que estas experticias de reconocimiento tienen y las huellas digitales de las personas acusadas; ya que estas experticias de reconocimiento tienen por objeto determinar las características exteriores de cada objeto, pero no vinculan al sujeto con los medios de convicción. Pero otra situación hubiera ocurrido si se hubiera utilizado la experticia adecuada, que es la experticia dactiloscopia, ya que si ésta resulta positiva, establecerá que las huellas de los implicados fueron encontradas por los expertos en esos objetos, sobre todo en el cuchillo, pero que en caso contrario será negativo. Cabe aclarar que el cuchillo y el koala no son elementos de la culpabilidad, sino del cuerpo del delito. Además los objetos señalados (cuchillo y koala) no fueron exhibidos en el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, ni por los expertos, ni la Juez exigió su presentación; o sea la Juez de este juzgado no conoció en la practica (ni los tocó, ni los vio) los objetos mencionados, violando de esta manera el Principio de Inmediación (motivo de apelación señalado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual nos acogemos, pues es un vicio que está presente en la motivación del fallo), como también viola el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla sobre la recepción de pruebas y el artículo 197, ejusdem, así como además del debido proceso, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe observar esta Sala, que las experticias realizadas al cuchillo y al koala, desprovistas de exhibición de las mismas en la audiencia del Juicio Oral y Público carecen de licitud, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Recordemos que la Ley Adjetiva Penal ordena “Después de la declaración del imputado, el juez procederá a recibir la prueba”. Igualmente, la ley Adjetiva pena, en su artículo 234 dice (…) Como dijimos antes, la sentencia apelada se fundamentó en los testimonios de las ciudadanas COLMENARES L., JESSICA C Y RODELO, LEIBYS ELENA, quienes practicaron las experticias de reconocimiento al cuchillo y el avalúo real al koala; pero al rendir sus respectivos testimonios no llevaron a la audiencia del Juicio Oral y Público los objetos experticiados (cuchillo y koala), tampoco lo hizo el Ministerio Público y la juez no exigió la presentación física de los objetos incriminados, a objeto de apreciar y permitir a las partes las preguntas y repreguntas respectivas a las expertas. Al no hacerlo, se violó el debido proceso, por parte del tribunal; así como también el principio de Inmediación. Como puede observar esta sala, que está conociendo de la apelación, en el presente caso, las experticias más el testimonio de los expertos, más el derecho a las preguntas y repreguntas y la exhibición de los objetos incriminados forman un todo, forman una unidad que debe ser apreciada en todas y cada una de sus partes por el Juzgador; pero éste no lo hizo, ya que en el sistema de la sana critica no basta que el juez se convexa a sí mismo y lo manifieste en la sentencia, sino que tiene la obligación de analizar y comparar el testimonio de los expertos con todos los elementos para así poder obtener una motivación lógica y no contradictoria, para establecer así en la sentencia las razones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión. En cuanto a los testimonios de los ciudadanos: GUTIERREZ, JENNY DEL ALBA (VICTIMA), tramonte peña, PIERINA MARGARITA Y TORREALBA GONZALEZ, ANGEL ALFONSO (funcionarios policiales); los mismos presentan evidentes contradicciones y falta de logicidad en sus dicho, tanto de manera individual como en su conjunto. La Sala puede observar que la ciudadana GUTIERREZ, JENNY DEL ALBA, manifiesta en su declaración en la sala del Juicio Oral y Público, que el alto de pelo negro y corto la batuqueaba para luego apoderarse del koala y dice en su deposición que logró percatarse de que este ciudadano tenía un arma en su poder y que cuando los funcionarios detienen a los sujetos, el koala le es incautado al sujeto alto, de pelo negro y corto. Dice además, que cuando los funcionarios policiales detienen a los sujetos el koala le es incautado al sujeto alto de pelo negro y corto, siendo este momento cuando se acerca el sujeto moreno y se ríe…pero también esta ciudadana dijo en su entrevistas cursante al folio (4) de la primera pieza, que cuando los funcionarios revisan a estos sujetos, el alto tenía el cuchillo y el moreno el koala. Lo que sería otra versión (…) Ahora bien, es el caso que en esta Audiencia del Juicio Oral, se produjo un silencio de pruebas, porque ese día el Ministerio Público le preguntó a esta ciudadana si ella había visto el cuchillo en el momento en que ocurrieron los hechos y ella dijo que no vio el cuchillo en ese momento, que cuando se iba a realizar la requisa corporal a los acusados, ella se volteó para no mirar y lo miso hizo con su hijo. Y dijo que vio el cuchillo cuando el funcionario policial se lo enseñó, pero esto no quedó reflejado en el acta del Juicio Oral, por lo que para su aclaratoria promoveremos los testigos necesarios. En cuanto a la ciudadana TRAMONTE PEÑA, PIERINA MARGARITA, en su declaración en audiencia real y pública dice que s ele practicó la inspección corporal a cada uno de los sujetos y pudo observar que al de color de piel morena presentaba color de piel blanca no pudo identificar lo que le fue incautado. Como puede observar la Sala, esta declaración no guarda contesticidad con la anterior, son evidentemente contradictorias. En cuanto al ciudadano TORREALBA GONZALEZ, ANGEL ALFONSO (funcionario policial) manifiesta en su declaración en Audiencia de Juicio Oral, que el fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los acusados, junto a otro compañero llamado CABRERA CAMACHO, GERARDO DE JESÚS y dice el funcionario TORREALBA, ANGEL ALFONSO que el alto de piel blanca se le incautó un bolso tipo koala y un cuchillo a la altura de la cintura y al de tez morena, siempre se mantuvo a la expectativa …pero según los hechos acreditados por el tribunal Noveno de Juicio, cursante a los folios (117 al 118) de la segunda pieza, se señala que a uno de ellos se le incauto un cuchillo de metal y al otro un koala. Como puede observar esta sala, que otra vez se presentaban nuevamente en esta declaración testimonios contradictorios, que evidencian de que no se sabe quien dice la verdad de estos ciudadanos. Lo que si es cierto, es que los acusados cuando fueron traídos a la Audiencia de Presentación, manifestaron que ellos no tenían ningún cuchillo y así nos los manifestaron sus familiares; por lo que se solicitaron al Tribunal de Control 44, se realizara una experticia dactiloscópica al cuchillo y a las huellas dactilares de los acusados y aunque este Juzgado ofició al Ministerio Público para su realización, éste respondió que la había mandado hacer; engañando así al tribunal y por lo tanto a la justicia, ya que la experticia que mandó hacer fue la de reconocimiento del cuchillo. Lo cual consta en la primera pieza del expediente. Como puede observar esta sala, la Juez Noveno de Juicio, no explica en la sentencia, al motivar, la veracidad de cómo apreció esas pruebas, tanto de manera individual, como en su conjunto, ya que en los testimonios en que se basa la sentencia apelada son contradictorios e ilógicos, pues son motivo adecuadamente la valoración de la prueba, incurriendo en interpretaciones erradas. Así mismo, incurrió en silencio de pruebas, violando el derecho a la defensa, al omitir lo dicho por la testigo que promovió la defensa, la cual aclara lo que realmente ocurrió ese día cuando ocurrieron los hechos. En cuanto al reconocimiento en Sala de audiencias del Juicio Oral y Público que hace la ciudadana GUTIERREZ, JENNY DEL ALBA a los acusados, cuando se le pregunta por parte del Ministerio Público, que si las personas que perpetraron el hecho punible y que fueron aprehendidas se encuentran en la Audiencia y ella contesto: Si, sentados allá. Al respecto, considera la defensa que este reconocimiento en audiencia oral y Pública es una prueba ilícitamente incorporada, ya que este reconocimiento para que tuviera valor probatorio debió realizarse en fase preparatoria y el Ministerio Público no lo hizo, siendo su oportunidad procesal. Y esto viola el Principio de Inmediación y la dicotomía de la aprueba, así como el derecho a la defensa que tienen los acusadores. Sobre todos los particulares anteriores, expresados por la defensa, ha dicho la sala de casación penal…Igualmente, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación Penal establece (… ) Ahora bien, por cuanto lo juzgado no se refleja en la sentencia dictada por el tribunal Noveno en funciones de juicio, ya que en ninguna parte de la misma muestra las deposiciones hechas por la ciudadana TORRES MONTILLA, YURI CAROLINA a las preguntas y repreguntas hechas por la defensa, el Ministerio Público y la Juez. Igualmente ocurre con el acta del Juicio Oral. Y esto lo decimos porque estas deposiciones de esta ciudadana, muestran de manera clara y terminante que los acusados no son responsables del delito por el que se les condena en la sentencia apelada y esto porque ella dijo, entre otras cosas, que no se momento pasaba por el lugar donde ocurrieron los hechos y no vio de parte de ellos ninguna agresividad hacia la victima, no vio en sus manos, ningún objeto que los incriminara. Como tampoco cuando los requisaron vio objeto alguno sacado de sus ropas. Por tanto, por considerar que esta declaración aclara los hechos ocurridos en ese momento, es que promovemos prueba el medio de reproducción del Juicio Oral y Público. O sea, el registro efectuado al mismo, a objeto de probar su inocencia. Por lo que le pedimos ordene su utilización para la audiencia respectiva, por ser pertinente y necesaria (…)(Folios 139 al 151 de la segunda pieza)
IV. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al Recurso por parte del Ministerio Público.
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, esta Sala luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAIME RUIZ y CARLOS OYALA ESPITIA, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JONATHAN JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral, por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral, observa lo siguiente:
La disposición legal prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por los recurrentes como fundamento del recurso interpuesto, prevé cinco supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia.
Así se tiene, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son los siguientes:
a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida, y
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.
Este señalamiento obedece a que el hoy recurrente denunció de manera simultánea la ausencia de motivación en el fallo apelado y a la vez, que el mismo resultaba ilógico y contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública.
Este tipo de denuncias como la planteada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar, que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.
Cuando se habla de falta de motivación en una sentencia, se entiende que la misma carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, cuando el legislador establece la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
Así las cosas, al denunciarse simultáneamente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, se hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada una de estos motivos, para poder determinar en que forma el Juzgador de la Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esas causales de apelación.
Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener en diversos fallos que “....estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación....” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042).
No obstante lo anterior y aún ante las evidentes fallas del recurso, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, pasará a analizar el recurso planteado, y en consecuencia observa lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
Como primera denuncia, en su escrito de apelación los Abogados JAIME RUIZ y CARLOS OYALA ESPITIA alegan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivación de la sentencia.
A tal efecto señalan, como fundamento de su denuncia, lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 365, ordinales 2°,3° y 4° ejusdem, toda vez que la sentencia apelada no fue debidamente motivada, en virtud de que no expresó los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó(…)".
Al respecto esta Alzada considera que tal supuesto no se constata en la Sentencia recurrida, ya que en el Capítulo III de la Fundamentación de Hecho y Derecho la Juez luego de la referencia a lo dicho por cada testigo y experto durante el Debate Oral y Público, llegó a la conclusión de declarar culpable a los ciudadanos JONATHAN JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, del delito que se les imputó, lo que se constata claramente en el texto de la sentencia, parcialmente transcrita en este fallo, aunque efectivamente no valorara el testimonio de la ciudadana YURI CAROLINA TORRES MONTILLA.
En relación a este supuesto esta alzada observa que de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la simple omisión del examen de una prueba no constituye, de por si, un vicio que pueda afectar la validez de la sentencia salvo que tal omisión tenga la entidad suficiente como para afectar el correcto establecimiento de los hechos.
En efecto, en decisión de fecha 19 de julio de 2000, la referida Sala estableció que:
“…si el elemento o los elementos probatorios cuya valoración fue omitida careciere de significación en el proceso, la casación del fallo impugnado por la referida falta carecería de toda finalidad…”
Así por cuanto los hechos que consideró acreditados el a-quo fueron producto de la comparecencia personal tanto de la propia víctima JENNY DEL ALBA GUTIÉRREZ, como de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión, es decir los funcionarios policiales ÁNGEL ALFONSO TORREALBA GONZÁLEZ; GERSÓN JESÚS MALVASIA BRUNO; GERARDO DE JESÚS CABRERA CAMACHO y PIERINA MARGARITA TRAMONTE PEÑA satisfaciéndose así uno de los principios básicos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el principio de oralidad, mal podría alegarse la no valoración del testimonio de la ciudadana YURI CAROLINA TORRES MONTILLA, como causal de inmotivación, toda vez que la misma no aportó mayores detalles con respecto a los hechos ventilados en la Audiencia Oral y Pública.
Observa así la Sala que en el presente caso se alcanzó uno de los objetivos del proceso penal como lo es verificar la actuación de los funcionarios aprehensores lo que se materializó con la presencia de estos en el Debate Oral y Público para así permitir a las partes su examen en forma verbal y directa (inmediación), aunada a la comparecencia de la víctima. Ello porque no es posible que siendo el proceso penal acusatorio en especial en la audiencia oral, se dé por probados los hechos sin agotar la posibilidad de oír a los protagonistas.
Es necesario recordar que la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de resaltar el carácter esencial de la audición y la percepción visual de los testigos en el proceso oral como técnica para administrar justicia de ahí que la renuncia a preguntar, repreguntar y observar directamente al deponente debe ser excepcional y no la regla como está sucediendo en nuestro medio con evidente perjuicio en la solución acertada de la causa.
Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que no es cierto el alegato de la defensa en cuanto a la falta de motivación y al “silencio” de la recurrida al momento de valorar el testimonio de la ciudadana YURI CAROLINA TORRES MONTILLA, así como en la precisión de los hechos. Es claro que la falta de motivación en la Sentencia, es un vicio que requiere no se explique de manera razonada el por qué se condena o absuelve a un acusado, ya que al no hacerlo se viola su derecho o el de las partes, ya que se desconocerían las razones por las cuales se dicta sentencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en cuanto a este alegato. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados JAIME RUIZ y CARLOS OYALA ESPITIA denunciaron igualmente la contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia, señalando lo siguiente:
“SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 365, ordinales 3° y 4°, ejusdem, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; ya que el mismo no expresa de manera clara, precisa y terminante los hechos que considera probados, tanto individualmente, como en su conjunto, conforme a las reglas de la sana critica. El vicio denunciado se localiza en el capitulo que se refiere a la motivación (fundamentos de hecho y de derecho)…”.
Al respecto esta Alzada considera imperativo destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sentencia Nro. 468 del 13/04/2000).
Mientras que de acuerdo a la Sala de Casación Penal la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia Nro. 0154 del 13/03/2001).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sentencia Nro. 301 del 16/03/2000).
Se hace menester destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).
Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la sentencia recurrida, se observa que la motivación de la sentencia recurrida cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal Unipersonal para condenar a los acusados, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establecía el artículo 22 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, pero con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace.
No observa pues este Órgano Superior, ilogicidad, contradicción o falta de motivación en los razonamientos expresados por la recurrida, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana critica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAIME RUIZ y CARLOS OYALA ESPITIA, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JONATHAN JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 13 de octubre de 2005; 19 de octubre de 2005, y 31 de octubre de 2005, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por considerarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL ALBA GUTIÉRREZ, e igualmente los condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAIME RUIZ y CARLOS OYALA ESPITIA, en su carácter de Defensores Privados de los acusados JONATHAN JHONNY JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ y ENYER FRANCISCO PALACIOS BLANCO, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 13 de octubre de 2005; 19 de octubre de 2005, y 31 de octubre de 2005, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por considerarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL ALBA GUTIÉRREZ, e igualmente los condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmada la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 13 de octubre de 2005; 19 de octubre de 2005, y 31 de octubre de 2005.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EL JUEZ,
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
EXP. No 2919-06
RHP/DIdeE/LRS/rhp
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