REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SIETE
Caracas, 4 de Julio de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.
CAUSA Nº: 2958-06


Compete a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAVID GUILLERMO PÉREZ PÉREZ y ANDRÉS ELÍAS PÉREZ AMUNDARAÍN, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL PERERA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado GUMER QUINTANA GÓMEZ, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL MONCADA GARBÁN, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso el Juez en Funciones de Control emplazó a las partes, y una vez notificadas las mismas, y transcurrido el lapso de ley, se enviaron las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 6 de junio de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual declaró admisible el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de mayo de 2006, los Abogados DAVID GUILLERMO PÉREZ PÉREZ y ANDRÉS ELÍAS PÉREZ AMUNDARAÍN, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL PERERA, presentaron Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO 9) La Fiscal 36 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que el hecho denunciado no es típico (…) considerando la Fiscal que esos hechos escapan de la jurisprudencia penal, y que cualquier acción en relación con estos hechos debía ser ejercida ante la jurisdicción penal, y que cualquier acción en relación con estos hechos debía ser ejercida ante la jurisdicción penal, y que cualquier acción en relación con estos hechos debía ser ejercida ante la jurisdicción civil, decisión que fue aceptada y confirmada por el Juzgado Décimo Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente 5835-05, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 10) La solicitud sobreseimiento de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la decisión del Juzgado Décimo Noveno de Control que acepta dicha solicitud obviaron o mal interpretaron la letra del artículo 108 de la ley de Protección al Consumidor y al usuario el cual establece: (…) Según lo dispuesto en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda del uno por ciento (1%) mensual. Siendo esto así, y constatando en el expediente 5835-05, cuatro (4) recibos de fechas 24/01/2000, 24/03/2000 y 24-04-2000, que acompañé en copias fotostáticas al escrito de denuncia marcadas C, D, E y F en el cual se expresa en cada uno que satisface la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,00) por concepto cada uno de interés correspondientes a lapsos de treinta (30) día sobre la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000,00) y lo cual evidencia el cobro de interés muy por encima de las tasas máximas del doce por ciento (12%) anual que establece el artículo 108 del Código de Comercio, no entendemos como se establece en la decisión del juzgado Décimo noveno de Control, de fecha 24 de Abril, se establece que: (…) Es claro que en cada uno de los cuatro recibos a los que hago referencia en mí denuncia, se pagaron interés a una rata que excedía el doce por ciento (12%) anual o el uno por ciento (1%) mensual al que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pudiendo encuadrar tal conducta dentro de los supuestos del delito de Usura, artículo el cual no contempla distinción de algún instrumento en particular para el perfeccionamiento del delito en cuestión. APELACIÓN 11) Por todo lo expuesto y en mí condición de víctima de delito, comparezco por ante este despacho para apelar, como en efecto apelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa contenida en expediente signado con la nomenclatura 5835-05, con fundamento en el ordinal 2. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inaplicabilidad del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, norma que prohíbe a toda persona la obtención en beneficio propio o de terceros de prestaciones que impliquen una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la prestación que por su naturaleza en cualquier acuerdo o convenido…” (Folios 149 al 154 I pieza).

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2006, el Abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, en su carácter de Defensor Privado del imputado MANUEL MONCADA GARBÁN, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

“…Estando dentro del término legal para tal efecto, en conformidad con lo pautado por el Artículo 449 del citado texto legal, procedo a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos. Si bien el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario tipifica, el delito de usura, resulta insoslayable resaltar que el Artículo 110 ejusdem enumera las atribuciones que tiene atribuidas el instituto autónomo para la defensa y ecuación del Consumidor y el Usuario (indecu), entre las cuales se señalan:…a lo anterior cabe agregar que el artículo 108 de la citada ley pauta: (…) TERCERO. Un sencillo análisis de las disposiciones legales a que se refiere el Capitulo anterior nos permite concluir, sin mayores esfuerzos, que por disposición expresa del legislador ante la supuesta comisión del delito de usura el único organismo con competencia para su conocimiento, sustanciación, decisión y aplicación de las sanciones que correspondan es el mencionado Instituto Autónomo para la defensa y educación del consumidor y el usuario (INDECU), Y NO COMO PRETENDE UTILIZAR EL DENUNCIANTE a la jurisdicción con competencia en lo mercantil por tratarse de actos objetivos de Comercio, sino que también, ante la supuesta comisión del delito de Usura, el organismo que expresa y legalmente tiene atribuida la competencia para su conocimiento y decisión es el tantas veces mencionado instituto Autónomo para la Defensa y educación del Consumidor y el usuario (INDECU), Y es por ello que la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso temeraria e infundadamente interpuesto por la parte denunciante deberá declararlo sin lugar, y así lo solicito en nombre de mi representado Manuel Moncada Garbán…” (Folios 163 al 165 I pieza)


En fecha 24 de abril de 2006, el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “in audita parte” dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANUEL MONCADA GARBÁN, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal a los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento observa: Dio origen a la presente causa, la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL PEREA BENAZAR, quien manifestó entre otros particulares, que en fecha 06/05/1999 el ciudadano MANUEL MONCADA GARBAN, libró una letra de cambio por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), sin intereses. Que el beneficiario de la letra la presentó para su cobro, la cual fue pagada parcialmente, abonando al librador beneficiario la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 10.312.500,00). Por cuanto la letra no fue cancelada y todo lo que pudo obtener un recibo, como la letra se mantuvo en poder del ciudadano MANUEL MONCADA GARBAN, éste no reconoció el pago parcial que rehizo en fecha 24/12/1999, a los fines de cobrar a título de interés, cantidades que implicaban una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado, toda vez que dichos intereses se calculaban a la rata del cinco por ciento (5%) mensual sobre la totalidad del momento de la letra. El ciudadano MANUEL MONCADA GARBAN emitió a su favor cuatro recibo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno,, por concepto de intereses, que constituyen una contraprestación que implica una ventaja notoriamente desproporcionada , muy por encima de las tasas máximas del doce por ciento (12%) anual que permite el artículo 108 del Código de Comercio, intereses además que se cobran sobre cantidades que ya habían sido efectivamente pagadas y sobre las cuales no tenía el ciudadano MANUEL MONCADA GARBAN derecho a cobrar intereses. Que solo tenía derecho a cobrar intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el remanente de la letra. Evidentemente, de la sola denuncia anteriormente analizada se evidencia que los hechos objeto del presente proceso no pueden ser dilucidados en sede penal por no ser atípicos, toda vez que los mismos versan sobre el cobro de una letra de cambio, cuya competencia es exclusiva de la jurisdicción Mercantil, todo lo cual hace procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionada por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…” (Folios 143 al 144 I pieza)


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Frente a los argumentos de impugnación esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone que:

“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (Negrillas de la Sala).

En el mismo sentido el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva, dispone:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Negrillas de la Sala).


Así, se observa que si bien es cierto que el legislador faculta al juez a dictar el sobreseimiento sin necesidad de llevar a cabo la audiencia bilateral, no es menos cierto, que el juzgador, debe expresar los motivos que lo llevaron a decidir sin realizar dicha Audiencia, toda vez que la Tutela Judicial Efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales, de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, lo cual, no se traduce en un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también en un ajustado sistema de garantías para las partes, y muy especialmente con la celebración de la audiencia bilateral que hace posible el cumplimiento de la contradicción de las partes, todo ello, en ejercicio del legitimo derecho a la defensa.

Por otro lado los recurrentes denuncian en su escrito de apelación, que la actitud judicial desplegada por el Juez de la recurrida, igualmente, vulnera la garantía judicial al Debido Proceso, criterio este con el que este Tribunal Colegiado coincide, ya que se evidencia de la presente incidencia recursiva, que la recurrida, al no celebrar la Audiencia para Oír a las Partes, no actuó, como garante de los principios rectores de nuestro proceso penal, función esta que debe ser dirigida en aras de dirimir las controversias presentadas en la causa penal en estudio.

Así las cosas, esta Alzada, no logra entender, por qué el Juez de Instancia no llevó a cabo la tan citada Audiencia, lo que constituye una trasgresión al Debido Proceso Legal, el cual se compone de un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan, el derecho a ser oído; la presunción de inocencia; el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho; ser juzgado por un tribunal competente e imparcial así como independiente; de este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último, es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, por lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la recurrida, al emitir dicho pronunciamiento además violó el Debido Proceso, al no expresar con claridad y fundamentadamente, el por qué de su negativa.

Es necesario destacar, igualmente, que la Audiencia bilateral, a que se contrae el artículo 323 de la Ley Penal Adjetiva, persigue sin lugar a dudas, la defensa contradictoria en igualdad de armas procesales, máxime si la supuesta víctima de delito, ha participado activamente en la causa penal, como se evidencia del caso en estudio.

Por otro lado, debemos advertir que a la víctima de delito, por imperio de ley, le asisten ciertos derechos, derechos estos que bajo ningún concepto pueden ser desconocidos por el juzgador, y entre estos, precisamente está el derecho a ser oído en causa penal al ser solicitado el sobreseimiento, tal y como lo prevé el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“...Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...”. (Negrillas de la Sala).

Como se indicó, el a-quo debió convocar a todas partes a una audiencia oral para esclarecer aun más los hechos investigados y en definitiva determinar afirmativamente, si ponía fin o no a la presente causa penal; pues aunque en los delitos de acción pública la titularidad de la acción punitiva le corresponde a la Vindicta Pública, ello en nada merma, a que se desconozca en forma alguna, la participación o colaboración de la víctima, como sujeto coadyuvante del órgano Estatal; capacidad ésta, que jamás debe ser maximizada o minimizada por el órgano jurisdiccional.

Al respecto se hace imperativo citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2707, de fecha 18-12-2001, en la cual se advierte, con especial énfasis, que:

“...la victima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones...” (Negrillas de la Sala).


Todo ello obedece a que en la actualidad ha surgido una tendencia claramente definida hacia el reconocimiento pleno de los derechos de la víctima en el proceso penal, siendo una de sus posibilidades importantes el poder actuar como querellante adhesivo en aquellos delitos de acción pública, tal y como lo expresa el celebre jurista Argentino CARLOS A. CHIARA DIAZ, en su obra: Protagonismo del damnificado en el proceso penal (1995-p.264).

La Sala observa así que la decisión recurrida violenta claramente el derecho a la defensa de la víctima, en la presente causa penal, ya que la colocó en una situación de indefensión palpable e injustificada, al impedirle su derecho a alegar, y de demostrar, en el proceso todo cuanto crea conveniente en su favor.

Por otra parte, tampoco puede ser considerada como justificada una resolución judicial dictada “in audita parte”, salvo en el caso, de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer sus derechos e intereses legítimos, situación ésta que no sucedió en la presente causa.


También debemos enfatizar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, específicamente, en atención al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que los tribunales llamados a dictar el sobreseimiento de la causa deben llamar a las partes y escuchar sus alegatos, tal como lo prevé la sentencia No. 165, de fecha 4-4-2002, la cual, estableció al respecto lo siguiente:

“...dicha norma está dirigida a los jueces de los Tribunales en funciones de Control o de Juicio, quienes son los llamados a dictar las decisiones relativas al sobreseimiento de la causa, y por consiguiente, a convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición...”.(Negrillas de la Sala).

Por último es preciso recordar, tal como en reiteradas ocasiones lo ha afirmado éste Tribunal A quem, que para que exista vulneración de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, reconocida por el Constituyente a través del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no basta el mero incumplimiento de normas procesales, sino que debe derivarse un perjuicio material al interesado, esto es, que ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, tal como sucedió en el caso en estudio, al no haberse celebrado la Audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, injustificadamente, traduciéndose de dicha actitud judicial, una franca discriminación sustancial de los derechos de la víctima.

Si el a-quo estimó que no era necesaria la celebración de la audiencia en el presente caso, debió fundamentar las circunstancias fácticas y jurídicas que lo llevaron a prescindir de dicha audiencia, máxime cuando dicha disposición procesal se encuentra supeditada a normas de carácter constitucional (Debido Proceso), por lo que resulta evidente, la violación al debido acceso a la justicia penal, a fin de ejercer alegatos y en consecuencia obtener la correspondiente resolución judicial.



Así las cosas, esta Alzada, determina, que la razón asiste a las recurrentes de autos, lo que obliga a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAVID GUILLERMO PÉREZ PÉREZ y ANDRÉS ELÍAS PÉREZ AMUNDARAÍN, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL PERERA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado GUMER QUINTANA GÓMEZ, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL MONCADA GARBÁN, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena realizar la audiencia oral a que infiere el articulo 323 de la ley penal adjetiva, por ante un Juez en Funciones de Control distinto a los fines que se pronuncie sobre el acto conclusivo ejercido por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAVID GUILLERMO PÉREZ PÉREZ y ANDRÉS ELÍAS PÉREZ AMUNDARAÍN, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL PERERA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado GUMER QUINTANA GÓMEZ, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL MONCADA GARBÁN, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ANULA la Decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado GUMER QUINTANA GÓMEZ, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL MONCADA GARBÁN, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo celebrarse nuevamente la audiencia oral para oír a las partes, ante un Juez distinto, omitiendo los vicios señalados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su remisión a un Juzgado en Funciones de Control. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

EL JUEZ




DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente


LA SECRETARIA,



ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp:2958-06