REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de julio de 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA Nº S7-2975-06
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de mayo de 2006, en la cual Decretó la detención domiciliaria al ciudadano OKAN OGBUAGU JONAS, bajo la custodia de la ciudadana Angelina Julyn Laroche Alberta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido como fue el presente Recurso de Apelación en fecha 27/06/2006 y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Cursa en las presentes actuaciones, escrito formal de Apelación, de fecha 05 de junio de 2006, interpuesto por la Abogada YEMINA MARCANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…La decisión que se impugna causa un gravamen irreparable, toda vez que cercena la posibilidad al Estado de sujetar a el acusado OKAN OGBUAGU JONAS, con las debidas garantías personales, al proceso penal que se le sigue, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene un carácter gravísimos, ya que produjeron un gran daño a la colectividad. En el presente caso hay que tomar en consideración ciudadanos magistrados que el ciudadano OKAN OGBUAGU JONAS es de nacionalidad Nigeriana y es evidente el peligro de fuga, tal como lo estipula el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal NO EXISTE ARRAIGO AL PAIS Y TIENE FACILIDADES DE ABANDONARLO, EN VIRTUD DE ELLO, es la gran preocupación del Ministerio Público ya que podría quedar impune este delito en la cual se incauto un (1) kilogramo con novecientos cincuenta y cinco (955) gramos de cocaína en forma de clorhidrato en maleta de doble fondo.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA DECISION RECURRIDA
1. Violación al Debido Proceso por inaplicabilidad de lo contemplado en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
“…una vez solicitada la medida privativa de libertad, por parte del Fiscal, el Tribunal debe estudiar la acreditación de los parámetros exigidos en la norma en cuestión, y previa ponderación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga u obstaculización, desarrollados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, el Órgano Jurisdiccional deberá, si lo considera procedente previa consideración verificado que no han variado las circunstancias del caso velar para no cercenar la posibilidad al Estado de sujetar a el acusado OKAN OGBUAGU JONAS, con las debidas garantías personales, al proceso penal que se le sigue, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad y no irse al fondo e invadir las funciones que son propias del juicio oral y público, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…,…)
Pues bien, el Ministerio Fiscal en el presente caso en la cual se celebra la Audiencia Preliminar solicito se mantenga la medida de Privación judicial preventiva de Libertad en virtud que las circunstancia que dieron lugar a la medida no han variado, se esta en peligro la justicia, cuando a este ciudadano que es de nacionalidad nigeriano existe una presunción razonable por este caso en particular de peligro de fuga y que la cual se encuentra actualmente en etapa de Juicio donde podría llegar a imponerse una pena que oscila de 8 a 10 años de prisión tal como lo establece la ley, entonces donde están las garantías de este proceso, lo solicitamos sobre la base de lo contemplado en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, acreditando todos y cada uno de los presupuestos que en dichas normas se establecen para su procedencia, de suyo que el Tribunal 40 de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme a lo pautado en el artículo 282 adjetivo penal, el Tribunal a-quo incurre en violación al debido proceso al inobservar lo estatuido en el artículo 250 en referencia, toda vez que los requisitos para mantener la medida, se encuentran ajustados en su totalidad al referido dispositivo legal, ya que los elementos de convicción estimados para mantener la medida de privación preventiva de libertad en contra del supra mencionado presumen razonablemente por la apreciación del caso particular, que pudiese presentarse un peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la decisión dictada por el Tribunal 40 de Control, la cual se impugna, vulnera abiertamente el orden procesal establecido, al inaplicar instituciones que rigen el proceso, que es de esperar que tengan eficacia, por cuanto el a-quo en la audiencia preliminar, consideró otorgar la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de libertad cuando la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas taxativamente en su artículo 31 ultimo aparte estipula que estos delitos no gozaran de beneficios procesales.
(…,…)
Punto Previo
De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente el darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
(…Omissis…)
En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, la sentencia del tribunal 40 produce malestar y repulsión por parte de la colectividad, que espera de manera legítima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente máxime cuando en el caso concreto se trata del decomiso de UN KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA incautada en maleta con doble fondo y que ha criterio del honorable juez no corresponde con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ministerio Público funda su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1.- Insuficiencia en la motivación de la decisión.
La decisión del Tribunal 40 de Primera Instancia en Funciones de control, adolece del vicio de insuficiencia en su motivación, en la medida en que, de forma genérica y vaga, rechaza la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad sin precisar cuales son los motivos para otorgar un beneficio al acusado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y que además es extranjero, no tiene arraigo al país, solo su argumento se baso en una duda razonable por cuanto a su entender no se configura el delito de Tráfico Ilícito de sustancia.
La decisión recurrida no es clara ni precisa en cuanto a la causal que el juez consideró para con estos elementos se pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que se mantenía detenido y que dio el pase a Juicio oral y público en los argumentos el Juez de control se fue al fondo de lo planteado que son propias del Juicio Oral y público.
(…,…)
CAPITULO V
PETITORIO
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso lo siguiente:
DECLARE CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión de fecha 26 de Mayo de 2006 dictada por el Tribunal 40 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa Nro. 40cc-6231-06, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO OKAN OGBUAGU JONAS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, solicito DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado OKAN OGBUAGU JONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1. , 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 numerales 1., 2. y 3., 252 numerales 1., 2 y 253 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo estipulado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 16/06/2006, el Abogado Diego Fernando Payares Castro, en su carácter de defensor del ciudadano OKAN OGBUAGU JONAS, interpuso contestación al recurso de Apelación, ante el Juzgado de Primera Instancia, en los siguientes términos:
“…I
Considero extemporáneo al recurso, sobre la base de los artículos 172 y 448 del Texto Adjetivo Penal, ya que fue interpuesto el día 05.06.06 a las 12:30 PM y la Audiencia Preliminar se realizo el día 26.05.06 a las 3:00 PM
II
La Medida Cautelar decretada por el Juzgador, se baso en el Examen y Revisión de la Medida, Institución Procesal que no tiene Apelación de acuerdo al contenido de la norma 264 Procesal.
III
Corte de Apelaciones no aplica Normas solo expresa sin son procedente o no las denuncias, por lo tanto es improcedente por parte de la Vindicta Pública, solicitar se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido.
IV
Lo realizado por el ciudadano Juez de Control fue considerado violatorio de Normas Procesales. Pero es el ejercicio de su poder de jurisdicción, su autonomía al apreciar los elementos de convicción a través de la sana crítica, lo cual no puede ser cuestionado por recurso alguno por formar parte del poder de juzgamiento del sentenciador.
En la estimación de los indicios y presunciones cuyo valor probatorio no haya sido fijado por la ley, el Juzgador tiene completa libertad y soberanía en el sentido de que solo a el incumbe resolver acerca de la entidad y significación de los hechos de que pretende inferir la existencia de otros hechos desconocidos.
El indicio es siempre un hecho conocido, comprobado en el proceso, que permite conocer la existencia de otro que se averigua o trata de probar; mientras que las presunciones son ´las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido´ (Art. 1.394 C: C.). se clasifican entonces en presunciones legales y judiciales; las primeras, presunciones iuris, aquellas que en una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (Art. 1.395 C.C.), que a su vez pueden ser iuris et de iure (que no permiten prueba en contrario) o iurus tantum (que admiten pruebas en contrario); y las segundas, presunciones hominis, las deducidas por medio del razonamiento del Juzgador.
(…,…)
V
La medida cautelar privativa preventiva de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° Constitucional consagra el principio del juzgamiento en libertad, y el articulo 243 Procesal…,…, y que la privación de libertad solo procede ´cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Esta precisión normativa es consecuencia directa del principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la afirmación de libertad, en el sentido que las disposiciones del citado Código ´…que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio ´tienen carácter excepcional además de ser interpretadas restrictivamente (artículo 9 Procesal, en concordancia con el artículo 247 ejusdem).
(…Omissis…)
La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando el Juez considera que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. Pero esto es en la Audiencia para oír al imputado, ya que en la Audiencia Preliminar la Vindicta Pública, si Acusa, como lo fue en este caso, debe aportar mas elementos de convicción que le den fuerza probatoria a su calificación, en el presente caso, no ocurrió así, no se pudo determinar con que propósito tenía posesión de una maleta, si se la iba a llevar a alguien, mas aun, cuando había una excepción de hecho, planteado por el hoy acusado en la Audiencia de presentación, cuando indicó el nombre, dirección de la persona que le suministro la maleta; y la fiscalía NO INVESTIGO, tampoco la fiscalía investigo, siendo instada por el ciudadano Juez en la Audiencia de Presentación el movimiento migratorio en la ONIDEX, pero esto no queda allí, la fiscalia debio haber investigado la situación te financiera del acusado, tampoco lo hizo, fue negligente, por razones que solo ella conoce y esta situación originó que no se pueda establecer con certeza que la conducta de mi representado se subsuma en la invocada por la Vindicta Pública.
La fiscalía como directora de la investigación penal debió investigar, es su deber, su obligación, su razón de ser; por el mandato constitucional contenido en el artículo 285 ordinal 3° ´Ordenar y dirigir la investigación penal de hechos punibles para hacer constar su comisión (Omisis)´. Y así mismo cumplir con la finalidad del proceso, que es establecer la verdad de los hechos. No lo hizo, y sin embargo pretende que el acusado enfrente el proceso privado de libertad, diciendo que hay peligro de fuga por ser extranjero, será que no sabe que ahora el mundo es una aldea global, que existe la INTERPOL.
Asimismo dice que el acusado, no tiene arraigo en el país, pero en autos corre, constancia de residencia y constancia de concubinato, expedida por las autoridades competentes, y constancia de trabajo, además mi defendido no tiene registros ni antecedente policiales. Respecto a la pena que podría llegar a imponerse no la sabemos porque el Juez de Juicio puede cambiar la calificación a tenencia, o en el peor de los casos el acusado puede admitir los hechos y por supuesto la pena será mucho menor, tampoco sabemos si los testigos comparecerán y si en sus declaraciones estarán contestes, mas aun cuando en las primeras entrevistas entraron en contradicciones.
(…,…)
La fiscalía recurre sin indicar en su escrito de que manera impugna el fallo, pues ello es importante a los fines de conocer la influencia del vicio señalado en la decisión recurrida. Es decir hay que expresar e indicar la manera en que la norma fue violada y de que modo infringió el Tribunal el Artículo señalado como violado.
Petitorio
Ciudadanos Magistrados, la Vindicta Pública, esta impugnando el Poder de Juzgamiento del Juzgador, su soberanía, su autonomía, sin tomar en cuenta los principios procesales de la inmediación y la contradicción, mas aun sin expresar e indicar la manera en que las normas fueron violadas ni indicar la influencia del vicio en el fallo, y sabiendo aun que la Corte de Apelaciones no emite pronunciamientos sobre elementos de convicción apreciados por el Juzgador a través de la inmediación, es por eso, que lo ajustado ha derecho es desestimar la presente Apelación por manifiestamente infundada y pido así se declare. …”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, dictando decisión en los siguientes términos:
“…Punto Previo: Visto el escrito de la defensa solicitando la nulidad de las actas instruidos por los funcionarios policiales; ya que a mi criterio en las mismas fue violentado el debido proceso, quien conoce para pronunciarse sobre dicho pedimento, considera que antes es necesario, pasearse por lo dispuesto en el Artículo 8, de la ´Convención Americana sobre derechos humanos´…,… no se dan las causales para aplicar lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la nulidad solicitada; Así mismo también se considera que el hecho de haberse presentado dentro del lapso de ley al imputado ante el tribunal de control, este le garantizó no solo el derecho a la defensa, sino también cualquier otro derecho de rango adjetivo que le asistiera; …,… PRIMERO: Visto el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, el mismo se admite conforme a lo ordenado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, pues fueron presentados por la representación fiscal plurales y suficientes soportes que le dan corporeidad al ilícito previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomándose como el mas evidente de la experticia practicada a la sustancia donde queda demostrado que estamos en presencia de 1.955 Gramos de clorhidrato de Cocaína de un 73,14% de pureza. SEGUNDO: Se admiten así mismo todos y cada uno de los medios de pruebas presentados, pues los mismos se consideran ilícitos, procedentes y necesarios para demostrarse que están dados los extremos del delito previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley especial sobre drogas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se instruye al acusado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el proceso por admisión de los hechos, la rebaja sustancial a la pena, sus ventajas y beneficios previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sus ventajas y beneficios previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado respondió de viva voz su voluntad de no aceptarlo pues mantiene lo manifestado en la audiencia de presentación, sobre negar que ni la sustancia ni la valija donde fue encontrada la misma le pertenecen. CUARTO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se ordena el pase a juicio de la presente causa conforme a lo dispuesto en el Artículo 331 de la ley Adjetiva; en virtud de lo anterior remitase la presente causa a la oficina distribuidora de expediente, una vez vencido el plazo de ley para que las partes ejerzan los recursos que le asista. QUINTO: Visto que en la presente audiencia el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y la defensa por su parte solicito se decrete una medida menos gravosa; quien conoce considera, que si bien es cierto que los soportes que constan en actas son plurales y suficientes para darle corporeidad al delito; pues fueron presentados por el cual se acusa, lo mismo no ocurre en cuanto a la autoría del presente delito; considera también que no es menos cierto que no fueron presentados para esta audiencia preliminar elementos de convicción que incriminan al acusado como el culpable del delito previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley especial sobre drogas. Toda vez que era de vital importancia, y por ello se insto al Ministerio Público, en la audiencia de presentación a realizar plurales diligencias y experticias que incriminaran o sindicaran al acusado como poseedor tanto de la sustancia incautada, como de la maleta que la contenía; por ello se considero se considero prudente y así se decreto que el procedimiento a seguir fue el contemplado en el Artículo 373 Ejusdem, en su parte final a objeto de que se recabaran nuevos elementos incriminatorios contra el acusado; pero no así para demostrar su culpabilidad o autoría. En la presente causa se insto al Ministerio Público durante la audiencia de presentación a realizar lo conducente a objeto de conocer cual ha sido el movimiento migratorio del acusado desde su llegada al País; para saber frecuencia, destino y número de veces que viajo; Pues el elemento viajar es intrínseco al delito de tráfico por el cual el Ministerio Público formulo su acusación. De resultar positiva esta información existía una presunción juris tantun de que la conducta del imputado pudiera haberse subsumido dentro del tipo delictivo que se le atribuye, pero solo como un indicio, pues como se dijo arriba no hay delito de tráfico sin el ingrediente de viajar; este soporte hubiera creado una duda razonable contra el acusado para mantener la Medida Privativa de Libertad solicitada. También se instó al Ministerio Público a realizar lo conducente a objeto de conocer la conducta predelictual del acusado a objeto de descartar que tuviera prontuario policial por el mismo delito, pues de haber sido este positivo se mantenía la Medida Privativa de Libertad decretada ´ab initio´ pero es el caso que el Ministerio Público no desvirtuó la conducta predelictual. Durante la audiencia de presentación se insto al Ministerio Público a realizar lo conducente para declarar al ciudadano ALEX IGUE, pues el acusado lo menciona como la persona que sirve de contacto entre todos los Nigerianos que residen en Caracas y aportó su numero de teléfono y dirección, afirmando durante su intervención que conocía donde podía ubicarse a KLEIN OKOCHA, propietario de la valija doble fondo, contentiva de la sustancia prohibida que este último le dio a guardar. Así mismo, manifestó el acusado que vivía con el ciudadano ALEX IGUE en Guarenas Estado Miranda, Sector la Vaquera, Edificio Lima, Piso 3, Apto. 24 y aportó un teléfono para ser verificado el numero (0414) 9997766. …,… como no fueron presentados elementos que incriminan al acusado, como autor del hecho que aquí conocemos, se considera prudente acordar una medida menos gravosa, que la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el; ya que es necesario debido a la duda razonable de su culpabilidad, haciendo valer las máximas de experiencias, la sana crítica, así como los únicos elementos de convicción, que constan en actas, …,… En virtud de lo expuesto y como la función de Control es garantista de los previsto en los Artículo 8, 9 y 243 del Código Adjetivo se considera prudente que el acusado sea juzgado con una medida menos gravosa que la privación de libertad decretándose por esta razón, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 1, cambiar un sitio de reclusión por otro; se decreta la detención domiciliaria bajo la custodia de la ciudadana ANGELINA JULYN LAROCHE ALBERAT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.459.123, para que sirva para garantizar las resultas del proceso depositando las 50 Unidades Tributarias impuestas como caución real conforme al numeral 8° en concordancia con el artículo 257 Ejusdem y conforme al numeral 9° viajar sin ser autorizado por el tribunal, debiendo demostrarlo haciendo acto de presencia física una vez a la semana. SEXTO: En virtud de que le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad se impone como sitio de reclusión mientras da cumplimiento a la fianza la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana. …”
PUNTO PREVIO
Observa esta Sala, de las actas que conforman la presente causa penal, quebrantamientos y violaciones que han vituperado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por la recurrente de autos y entrará a Conocer de Oficio la presente causa a fin de subsanar los vicios constatados.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, luego de realizar un exhaustivo estudio de las presentes actuaciones, observa que la decisión objeto de impugnación, de fecha 26/05/2006, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 123 al 155 de la primera pieza, carece de la respectiva rúbrica del ciudadano Dr. JOSE RAMON FLORES DOMINGUEZ, quién funge como Juez del referido órgano jurisdiccional.
A tal respecto, es menester resaltar por este Tribunal Ad-quem, lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 174. OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto….” (Negrilla de la Sala).
Así mismo, es considerado requisito esencial “sine quanon”, tanto por la Doctrina como por las Normas que rigen la materia, la firma de una decisión, bien sea sentencia o auto fundado, pues su falta, da lugar a la inexistencia del “fallo decisorio”, y por lo tanto, la nulidad absoluta del mismo. La falta de firma no sólo impide el cumplimiento de su finalidad tendente a la resolución judicial, sino que además vulnera derechos constitucionales tales como el Derecho al Debido Proceso, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
En este mismo orden de ideas, es necesario poner de manifiesto que el Juez facultado para ejecutar la administración de justicia, al dictar una decisión en el fiel cumplimiento de sus funciones de una manera imparcial, objetiva, de un Despacho Judicial, garante de los Derechos Fundamentales, es precisamente la firma o rúbrica la que da certeza jurídica que ese fallo decisorio se dictó, es decir, se llevó a cabo.
En tal sentido, los “actos procesales” se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso, para el logro de su finalidad, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.
De lo anteriormente expuesto, se desprende la omisión por parte del Juez, de los requisitos puntuales que ha establecido nuestro Legislador Patrio, para el cumplimiento de dichos actos, como garantía del cumplimiento de sus fines, es por ello que no podrán ser considerados para fundar una decisión judicial, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, salvo que el defecto haya sido subsanado en su oportunidad legal, o de lo contrario serán objeto de nulidad absoluta.
Considerando este un motivo de gran importancia, grave y relevante por quienes aquí deciden, para sancionar con Nulidad Absoluta, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. …”
Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser sanadas.
Para ratificar aún mas lo antes expuesto, es necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-2005, expediente N° 1435, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual es del siguiente tenor:
“…debe indicarse que la norma del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a un vicio de nulidad absoluta, no de nulidad relativa; y, por tanto, es deber del juez que repare en el referido vicio, la declaración, aun de oficio de la nulidad de la decisión en cuestión, de conformidad con los artículos 191 y 196 eiusdem. De allí, que si el a quo llegare a observar que no se cumplieron formalidades esenciales a la validez del acto decisorio, tal como la que prescribe, como antes se dijo, el referido artículo 174, deberá declarar, aun de oficio la nulidad del acto. …” (Negrilla de la Sala).
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de mayo del año 2.006, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto todos los pronunciamientos dictados por el Juez A-quo; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 16 de enero 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia al ciudadano OKAN OGBUAGU JONAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.291.361, de nacionalidad Nigeriana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándo esta Alzada, a que otro Juez distinto al que conoció de las presentes actuaciones celebre la correspondiente Audiencia Preliminar y ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes mencionada, imponiendo el sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de mayo del año 2.006, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto todos los pronunciamientos dictados por el Juez A-quo; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 16 de enero 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia al ciudadano OKAN OGBUAGU JONAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.291.361, de nacionalidad Nigeriana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándo esta Alzada, a que otro Juez distinto al que conoció de las presentes actuaciones celebre la correspondiente Audiencia Preliminar y ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes mencionada, imponiendo el sitio de reclusión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA Nº 2975-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Yaneth.-
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