REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE

Caracas, 6 de julio de 2006
196° y 147°


PONENTE: RICARDO HECKER P.
ASUNTO: 2977-06

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 29 adscrita a este Circuito Judicial Penal, Abg. YADIRA TORRES ARZOLA, actuando en su carácter de Defensora del acusado RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. EDGAR ESMIL ALIZA, mediante la cual negó el otorgamiento de la libertad al mencionado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

Las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO ingresaron, por vía de distribución, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitara, en fecha 9 de enero de 2004, se decretara su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de enero de 2004, el referido órgano jurisdiccional dictó Orden de Captura en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, practicándose su aprehensión, en esa misma fecha, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo presentado ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 3 de mayo de 2004 se llevó a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral para oír al imputado RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, en atención a lo dispuesto en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta en la que se emitieron, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que la presente causa continúe por la vía ordinaria, a la cual igualmente se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda dicho pedimento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación Fiscal, este Juzgado al respecto observa que efectivamente nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, considera este Juzgador que en la audiencia de presentación la Fiscal del Ministerio Público no relacionó debidamente la conducta o la participación del imputado en el hecho objeto del presente proceso, por otra no se derivan de las actas suficientes elementos de convicción como experticia balística, prueba de ATD, EXPERTICIA DEL ARMA INCRIMINADA, LA DECLARACIÓN de testigos presenciales del hecho, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico que pueda relacionar suficientemente al imputado con el hecho, por otra lado hay que agregar que no es suficiente la simple sospecha de que el justiciable ha sido el autor o ha participado en el hecho, como tampoco puede fundarse el dictamen del Juzgador en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permita concluir de manera provisional que el imputado ha sido el presunto autor del hecho o ha participado en el, por la cual en aras de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la afirmación de la libertad, establecida en el artículo 9 ejusdem, es por lo que este Tribunal, en vista de la gravedad del hecho y en el establecimiento de la Justicia acuerda a favor del imputado una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3,4, y 8, en concordancia con el 258 ejusdem. En consecuencia, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 8 días, así como la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización previa de éste, debiendo presentar para tal efecto dos fiadores que devenguen cada uno 120 unidades tributarias como ingreso mensual. TERCERO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento requerida por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa del imputado, este Tribunal acuerda dicho pedimento. En consecuencia, se fija para el día VIERNES 7-5-04, a las 9:30 a.m. en donde participará como persona reconocedora el ciudadano SCOUT PINTO ALBANO ANTONIO Y persona a reconocer el imputado de autos Ciudadano RAFAEL RAYMOND LEÓN. CUARTO: Visto lo señalado por la Defensa al final de su exposición, que “es deseo de su representado en caso de su detención preventiva sea mantenido en el internado Judicial Rodeo I”, al respecto el Tribunal hace la siguiente consideración: que por cuanto el imputado se encuentra a la orden del Juzgado 37° de Control de este Circuito Judicial Penal, y por orden de ese mismo Tribunal se encuentra recluido en el antes referido centro de reclusión, este Juzgado conveniente mantenerlo en dicho centro, hasta tanto se constituya la fianza, es decir, presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno 120 unidades tributarias como ingreso mensual, para salir en libertad, en virtud del hacinamiento existente en la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) “ (Folios 104 al 110 I pieza)


En fecha 13 de septiembre de 2004, la Dra. ÁNGELA MARÍA RAUSSEO, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de Acusación Formal en contra del imputado RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 408, ordinal 1°, en relación con el 84, ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 17 de enero de 2006, se celebra por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, dictándose, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: se Acuerda ADMITIR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL PENAL, presentado en contra del imputado RAFAEL JOSE RAYMOND LEO plenamente descrito en esta acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano. EDISON JESÚS GUTIERREZ. Segundo: Se declara con lugar la Adhesión de la victima indirecta a la presente acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. TERCERO: Se acuerda MANTENER al medida cautelar de privación Judicial de Libertad, que existe en contra del ACUSADO de autos, conforme lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 Ejusdem, (DEL MISMO MODO SE ACUERDA EN ESTE MISMO ACTO APERTURAR LA PIEZA 2846-04-“A”, LA CUAL CONTENDRÁ EN COMPULSA LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO: VÁSQUEZ SALAS RAÚL ANDRES). CUARTO: Se ordena dictar el auto de Apertura a Juicio en la presente causa, emplazando a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo, donde se remitirá la presente causa. Todo lo antes expuesto se hace de conformidad con lo consagrado en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (Folios 135 al 147 II pieza).


En fecha 6 de marzo de 2006 son recibidas las actuaciones seguidas en contra del acusado RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO por ante el Juzgado Trigésimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En su escrito de apelación la Defensora Pública N° 29 adscrita a este Circuito Judicial Penal, Abg. YADIRA TORRES ARZOLA, actuando en su carácter de Defensora del acusado RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“ (…) DEL DERECHO Ahora bien, el ciudadano Raymond Leo Rafael José, lleva detenido, efectivamente desde el 09-01-04 hasta la presnete fecha, Dos (02) años, Cuatro (04) meses y ventiocho (28) días, sino que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público,. A pesar que el mismo está fijado para el día 20-06-06. El Tribunal alega en la decisión, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, que el ciudadano Raymond Leo Rafael, esta detenido desde el 09-01-04 pero no por la presunta comisión del delito de Homicidio que se ventila por ante ese Tribunal de Juicio, sino por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conoció el tribunal 37 de Control de este Circuito Judicial Penal, pues el día 03-05-04 es cuando s erealiza la Audiencia de Presnmetación de imputado por la comisión del dleito que nos atañe, y que le fue acordada al mismo una Medida cautelar sustitutiva de Libertad y no una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente cuando la Fiscal 58° del Ministerio Público apela de dicha medida, es cuando la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-04, revoca la decisión dictada por el tribunal de Control y ordena la Medida Privativa de Libertad. Igualmente alega el Tribunal en su decisión que en fecha 07-07-04 el tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial acata la decisión de la sala de Apelaciones y decreta la Medida privativa de Libertad en contra de mi defendido. Por lo que no ha transcurrido el lapso de dos años establecido en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, lo que señala el tribunal de Juicio, que el día 09-01-04 lo detienen pero por la comisión de otro delito, no es menos cierto, que desde el día 03-05-04 a pesar de haberse acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma nunca llegó a ejecutarse, permaneciendo detenido desde esa fecha, por lo que igualmente lleva detenido hasta el presente, un lapso de Dos (2) años, Un (1) mes y cinco (5) días. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (…)En el presente caso se han violentado derechos constitucionales y principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el ciudadano Raymond Leo Rafael ha permanecido detenido por un lapso mayor a los dos (2) años, limite éste que sobrepasa al establecido en la Ley. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal no establece para que se decrete la libertad la imposición de ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que operaría de pleno derecho es la inmediata libertad, so pena de convertir la detención en una privación ilegitima de libertad y violación del artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) (Folios 133 140 de la presente incidencia recursiva).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la Sala observa:

Los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran en perfecta concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como principio del debido proceso la afirmación de la libertad, y la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. No obstante, tanto las disposiciones constitucionales como las normas que rigen el proceso penal, autorizan de manera excepcional la adopción de medidas cautelares de coerción personal señalando expresamente que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de privación de la libertad, a saber: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el propio texto adjetivo penal, señala en los artículos 251 y 252, cuales son las circunstancias que ha de atender el juzgador para establecer la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, observándose que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, sin embargo aún en estos casos, autoriza al juzgador para, atendiendo a las circunstancias del caso, rechazar la petición fiscal, en el sentido de que se imponga al imputado la privación de libertad e imponer a éste una medida cautelar sustitutiva o decretar la libertad plena cuando considere que no existen elementos de culpabilidad para continuar con un procedimiento penal.

Ahora bien, en el caso de marras el alegato crucial para la Defensa es la prolongación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado desde hace más de dos años, lo cual, de acuerdo con su dicho, constituye una infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, una lesión al debido proceso.

Por su parte, el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal desestimó la pretensión de que se declarara el decaimiento de la predicha medida, con fundamento en la antes señalada disposición legal; ello, porque, en su criterio, estaba acreditado en autos que la dilación que, ciertamente, afectaba a la causa penal en cuestión, aún no se había materializado al no haber transcurrido el lapso de dos años previsto en la ley adjetiva penal.

Al respecto, esta Sala advierte que independientemente de los argumentos sostenidos por el a-quo, en el caso de marras encuentra aplicación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo N° 1712, de 12 de septiembre de 2001, posteriormente ratificada, y la cual es del tenor siguiente:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de la Sala).

Observa así esta Sala que en el caso sub-examine la improcedencia de la antes relatada pretensión del ahora quejoso, puede fundamentarse con mayor contundencia en la dilación procesal que afecta a la causa penal que por demás es imputable, en buena y decisiva medida, a incomparecencias, por parte de la Defensa del acusado, durante la fase preliminar al igual que en la fase de juicio.

Así, de los doce diferimientos de la Audiencia Preliminar en la presente causa, aparece acreditado que siete de ellos fueron consecuencia de la incomparecencia de la Defensa del acusado RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, específicamente los días 20 de diciembre de 2004; 9 de marzo de 2005; 11 de abril de 2005; 7 de noviembre de 2005; 29 de noviembre de 2005; 7 de diciembre de 2005 y 16 de enero de 2006.

Por tales razones, concluye entonces la Sala, que en el presente caso y de acuerdo con la valoración ut supra, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 29 adscrita a este Circuito Judicial Penal, Abg. YADIRA TORRES ARZOLA, actuando en su carácter de Defensora del acusado RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la libertad al mencionado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 29 adscrita a este Circuito Judicial Penal, Abg. YADIRA TORRES ARZOLA, actuando en su carácter de Defensora del acusado RAFAEL JOSÉ RAYMOND LEO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la libertad al mencionado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ,



Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA

EL JUEZ,



Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente
LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
Asunto: N° 2977-06.