REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Julio de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº 2948-06

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca de los recursos de apelación de sentencia interpuesto separadamente por los ciudadanos ABGS. HÉCTOR HERNÁNDEZ y MERLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, y la ciudadana ABG. YADIRA AYALA MUJICA, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 38 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA OVALLES, en contra de la Sentencia publicada en fecha 30 de Marzo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 18 de Abril de 2006, los ciudadanos ABGS. HÉCTOR HERNÁNDEZ y MERLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, presentaron escrito recursivo por ante el Juzgado A Quo estableciendo lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios policiales y demás declarantes, que depusieron en el debate oral y público, específicamente los funcionarios policiales no determinan con toda precisión cual de ellos practico (sic) la detención de nuestro defendido, tampoco determinan si a nuestro defendido le fue decomisada algún tipo de evidencia de interés criminalístico que comprometa su responsabilidad penal y las supuestas evidencias no saben donde fueron encontradas y lo que es más grave aún ninguno de los funcionarios supo responder quien se encargo de la cadena de custodia de las evidencias desde su colección hasta ser remitidas a los peritos a los fines de practicar las experticias necesarias. Ciudadanos Magistrados, como es posible que los funcionarios policiales teniendo experiencia en los mismos y en el caso que nos ocupa, siendo que estos manifiestan haber realizado un procedimiento en un delito de secuestro, donde colectaron varias evidencias, como vehículos, armas de fuego, dinero en efectivo, teléfonos, pertenencias personales y supuestamente una persona fallecida y no vaya a correr inserta en el expediente ninguna experticia, avalúo real, que determine la existencia física de los supuestos objetos, con la gravísima observación que ni siquiera existe el protocolo de autopsia de la persona supuestamente fallecida y de su identificación, y esta ausencia de experticias técnicas lleva a la defensa a concluir tal como lo señalo (sic) desde que se inicio el debate oral y público, no existe evidencia que le de credibilidad a lo manifestado por los funcionarios policiales, aunado a que tampoco se realizó relación de llamadas telefónicas; al contrario se podría llegar a pensar que la conducta de estos funcionarios está inmersa en la comisión del delito de simulación de hecho punible, ya que no presentaron legalmente mediante la realización de las experticias técnicas que demuestren la existencia física de las supuestas evidencias colectadas por ellos en el supuesto y dudoso procedimiento policial.
Ciudadanos Magistrados, como un hecho grave, el cual no puede pasar inadvertido, es que el secuestro se produce el día 17 de Septiembre de 2004 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que 23 días más tarde, comparece un supuesto familiar de la víctima en fecha 11 de Octubre de 2004, por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) en la ciudad de Caracas a formular la denuncia, tal como se puede evidenciar en los folios 195 al 197 de la cuarta pieza del expediente, siendo sorprendente que el funcionario receptor de la denuncia no le indicara al denunciante que lo hiciera ante un órgano de la entidad donde ocurrió el hecho y más aún en fecha 13 de Octubre de 2004, tal como se puede evidenciar al folio 202 de cuarta pieza (sic), la Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, emite ORDENA (SIC) EL INICIO (SIC) DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, al Organo (sic) de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas C.I.C.P.C); sin embargo esta que nunca fue dada a la Disip, tal como se evidencia al folio 200 de la cuarta pieza, fue retirada por el Inspector Fermín Ancheta, comenzando la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la Dirección Nacional de Investigaciones a usurpar funciones que nunca le fueron dadas, conducta esta que vulnera lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es que una vez que la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, recibe la denuncia, en virtud de que se trata no de una Fiscalía con competencia Nacional, sino limitada territorialmente (Área Metropolitana de Caracas) remitir las actuaciones a una Fiscalía del Estado Carabobo, específicamente en la ciudad de Valencia, que fue el lugar donde se inicia el delito y era una Fiscalía de esa entidad la que tenía la competencia territorial para dirigir inicialmente las investigaciones, ya que en esa fecha 11 o (sic) 13 de Octubre de 2004 no se podía saber cual era el lugar de liberación ocurrido en fecha 23 de Octubre de 2004; y sobre esta situación y aún usurpando funciones que no le fueron nunca dadas ya que la fiscalía que emite la orden de inicio tiene limitaciones territoriales, se pregunta la defensa desde el día 13 de octubre ¿Cuáles actos de la investigación realizo (sic) la Disip? ¿Se realizó inspección al vehículo donde se desplazaba la victima, el cual según el denunciante fue dejado en el Centro Comercial Naguanagua? ¿A quienes (sic) se les tomo (sic) entrevista? ¿Se hizo cruce de llamadas telefónicas? ¿Se logró determinar el sitio del cautiverio? ¿Se rastrearon las llamadas telefónicas? ¿Se descarto (sic) el entorno de la victima como participe del hecho? ¿Se llego a determinar quienes (sic) fueron los autores materiales y demás personas participantes del hecho? ¿Qué evidencias se colectaron?, que nos pueda llevar a determinar que efectivamente se cometió un delito de secuestro y si se colectaron medios de prueba legalmente incorporados y evacuados en el debate oral y público para determinar en forma individual la responsabilidad penal. Y la respuesta a estas interrogantes es simple y llanamente que NO, no se practico (sic) ninguna diligencia de investigación.
En otro orden de ideas y analizando las declaraciones de los ciudadanos FRANKLIN OMAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ÁLVAREZ ARELIS YELITZA, con su declaración en el Juicio Oral y Público realizadas en fechas 23-02-2006 y 16-03-2006, respectivamente, quedó totalmente desvirtuando lo plasmado en al (sic) Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2004, que corre inserta en los folios 131 y siguientes de la cuarta pieza del expediente, suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ BOLÍVARES, ADRIÁN GUEDEZ, JAVIER RODRÍGUEZ, JOSÉ ROBINSON NAVARRO, MIGUEL MUÑOZ y FREDDY RAFAEL YURIPE; y cuyo exponente es JOSÉ BOLIVAR, donde manifiesta que estos ciudadanos sirvieron de testigos del procedimiento; y en el caso muy determinante de la testigo ARELIS YELITZA ÁLVAREZ, al comparecer al juicio oral y público… en su declaración nunca manifestó haber sido testigo del procedimiento, ni haber presenciado el momento en que se inspecciona el vehículo, ni la inspección corporal realizada a nuestro defendido, el solo (sic) dice haber visto un vehículo una persona con una granada en la mano y una pistola, dice además haber visto cuando metieron unas personas detenidas, pero no sabe cuantas, dice haber declarado ese mismo día en la disip, pero en la cual no corre inserta ninguna Acta de Entrevista que afirme lo expresado por el testigo, muy por el contrario a pesar de que no e (sic) dejó constancia en el Acta del Debate, este testigo expreso en el Juicio oral y público a viva voz no haber servido de testigo del procedimiento, también manifestó, que el (sic) no observo (sic) el procedimiento porque a él y al resto de sus compañeros de trabajo los alejaron del lugar para resguardarlos, nunca manifestó identificar a las personas que resultaron detenidas, solo (sic) manifestó haber visto que rápidamente se llevaban a unas personas, pero sin en ningún momento de características fisonómicas de las personas que resultaron detenidas y como consecuencia de ello estos testigos jamás convalidan lo expuesto por los funcionarios policiales en el Acta Policial y mucho menos dar fe que nuestro defendido fue detenido dentro del supuesto vehículo y con supuestas evidencias criminalísticas que lo comprometa con el supuesto delito.
Por otro lado, observado lo manifestado por el ciudadano ABDER MASUD MAMDUH, podemos determinar con toda precisión que este ciudadano so señala absolutamente nada que comprometa la inocencia de nuestro defendido, simplemente lo que manifiesta es que recibía llamadas telefónicas de una persona que se hacia llamar MORFEO, según su decir hizo entrega en dos oportunidades de una sumas de dinero como mediador ante los secuestradores por parte de la familia del supuesto secuestrado, cuestión esta que no tiene soporte legal, ya que en el juicio oral y publico, no declaro (sic) ni la victima del supuesto secuestro, ni el denunciante, ni ningún miembro del entorno familiar con el cual hubieren tenido contacto los secuestradores para negociar el pago del rescate a cambio de su liberación y como hecho curioso llama la atención que los funcionarios policiales ALEXANDER ARAUJO y FERMÍN ANCHETA, dicen haber estado el día 23 de octubre de 2004, durante siete horas, en una Oficina de un hijo de la supuesta víctima ubicada en la ciudad de Valencia, pero que ninguno de ellos observó dinero, ni paquete que supuestamente contuviera, tampoco supieron responder o dar fe de que forma se hizo la entrega del dinero, y su declaración en forma alguna puede ser considerada como un hecho que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido, ya que con esta declaración no se determina participación alguna en el delito de secuestro.
CAPÍTULO IV
Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Juicio consideró que la conducta de nuestro defendido estaba desplegada y perfectamente adecuada en la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tomando en consideración:
1) Que el ciudadano ABDER MASUD MANDUH, fue la persona comisionada y negociadora para la entrega del dinero a los secuestradores…
2) Las Declaraciones de los funcionarios policiales…
3) Que los funcionarios policiales observaron conjuntamente con los familiares de la víctima el dinero que entregaron en paquetes de dinero de diferentes denominaciones…
4) Que los funcionarios policiales son contestes al deponer que los familiares en dos oportunidades entregaron dinero por el rescate de la víctima…
5) Que los familiares de la víctima cumplieron fielmente con las instrucciones de los secuestradores; que los mismos se comunicaban por intermedio de un sujeto que identificaban como MORFEO…
6) Que los funcionarios observaron el desplazamiento de MANDUH ABDER MASUD, el día 23 de Octubre por la Autopista Regional del Centro…
7) Que estos funcionarios policiales del recorrido desde Valencia, luego del kilómetro 90 llegan al peaje de Tazón donde aprehendieron a nuestro defendido…
8) Que se concatena la declaración de los funcionarios policiales con las de los ciudadanos HERNÁNDEZ GONZÁLEZ FRANKLIN OMAR y ÁLVAREZ ARELIS YELITZA…
CAPÍTULO V
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, después de hacer un recorrido y observación en todas las fases del proceso, pasamos a explanar los fundamentos de este recurso de la siguiente forma:
1-DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN O VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 1° EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1, 13, 14, 16, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LO SIGUIENTE:
En el sentido que el Tribunal de Juicio tomó un falso supuesto como un elemento probatorio para condenar a nuestro defendido, al haber considerado demostrado el delito de secuestro, sin que jamás la víctima hubiere comparecido al debate oral y público y haber manifestado a viva voz, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como, que personas fueron los autores del mismo o quienes se incorporaron después de cometido el hecho, siendo que la persona más idónea para determinar quienes fueron los autores es la víctima y el Juez de Juicio nunca escucho ni a la víctima, ni al denunciante en el juicio oral y público, sino lo que hizo fue considerar elementos no aportados como medios probatorios en el desarrollo del debate, violando de tal manera elementales garantías y principios contentivos en el debido proceso, como son la oralidad e inmediación.
2-DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1, 199 y 364 ORDINALES 2°, 3°, 4°, DEL MISMO CÓDIGO EN CONCATENACIÓN CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Es relevante la falta de motivación o razonamiento de cada uno de los elementos apreciados por el tribunal de Juicio, para condenar a nuestro defendido por el delito de Secuestro, el Tribunal solamente lo que considero (sic) fue el extracto de unas declaraciones rendidas por unos funcionarios policiales, pero sin señalar cuales (sic) fueron los elementos de hecho y de derecho que considero (sic) en forma individual, motivada y razonada, que lo hayan llevado a formarse criterio para condenar a nuestro defendido como autor material del supuesto delito de secuestro en grado de autor material, siendo que como ya se señalo (sic) lo (sic) víctima no compareció a declarar en el juicio oral, ni tampoco compareció a declarar ni el juicio oral no el denunciante, ni ningún otro familiar de la víctima; para que el Juez le mereciera ese valor probatorio, tampoco los funcionarios realizaron ninguna diligencia de investigación que hubiere sido promovida por el Ministerio Público, por lo menos una prueba documental para que se le diera por lo menos lectura en el juicio oral, para que coadyuvara en demostrar la configuración del delito de Secuestro; incurriendo el Juez ilegalmente en la obtención e incorporación para dictar sentencia condenatoria en medios de prueba no evacuados en el debate oral y público, prescindiendo del presupuesto de apreciación previsto en el artículo 199 ejusdem…
3-DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 14, 16, 22 y 199 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADOS CON EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL:
Al aplicar erróneamente la norma prevista en el artículo 462 del Código Penal y proferir condena en contra de nuestro defendido por el delito de Secuestro, a pesar que en el debate Oral no se demostró de manera alguna y tal como fue analizado supra, que la conducta desplegada por nuestro defendido encuadra dentro de ese tipo penal por el cual se le condena, ya que como consecuencia de la ausencia de las presuntas víctimas en el juicio oral, que pudiesen dar fe o ratificaran que ciertamente se cometió en contra de ellos el delito de secuestro, pero jamás el juez en abstracto tiene que considerar para condenar a nuestro defendido solo (sic) lo esgrimido por los funcionarios policiales en el acta policial y lo manifestado en el juicio oral, sin haber escuchado a las personas afectadas en la supuesta comisión de este delito, ya que son las mas interesadas en que se demuestre la comisión del hecho punible y castiguen a los culpables, y el Juez en su sentencia condenatoria incurrió en la falta de aplicación de los principios relativos a la oralidad e inmediación previstos en los artículos 14 y 16 ejusdem, y en la falta gravísima del presupuesto de apreciación de la prueba prevista en el artículo 199 ibidem, ya que el Juez no observo (sic) las disposiciones que considera el Código para su debida apreciación.
Por otro lado el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tenía que aplicarlo en su sentencia, ya que debe aplicarlo en sentencia, ya que debe aplicar la pena considerando su límite mínimo, en virtud que nuestro defendido no presenta antecedentes penales, que pudieran aumentar la pena al termino medio, si no todo lo contrario tomar en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal y condenarlo a la pena en su limite inferior.
Por otro lado el Tribunal de Juicio aplico (sic) erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la basar su decisión bajo las perspectivas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin considerar que no existe una sola prueba testimonial, técnicas-criminalisticas, que individualmente, admisibles en derecho y evacuadas en el Debate Oral, relacione a nuestro defendido con el hecho punible en si. La convicción razonada, de ningún modo implica una plena libertad del Juez de decidir según su soberano parecer, sino que ese convencimiento interno tiene que estar sujeto o ajustado a lo debatido y demostrado en autos, el tiene la obligación de hilar su decisión lógicamente con las pruebas que han sido debidamente incorporadas y evacuadas al proceso…
CAPÍTULO IV
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados en virtud de lo antes expuestos solicitamos en primer lugar; que se admita el presente Recurso de Apelación; en segundo lugar, que se declare con lugar el presente Recurso y que como consecuencia de ello se revoque la decisión proferida por el Tribunal a-quo y sea absuelto nuestro defendido del delito de Secuestro y se ordene su libertad plena sin ningún tipo de restricciones, ya que jamás se demostró que nuestro defendido tuvo participación alguna en el hecho; en tercer lugar, en caso contrario de la desestimación de las anteriores solicitudes que se Anule el Juicio y se ordene realizar un nuevo juicio oral, ante un Tribunal que cumpla y que tenga como norte el respeto a los derechos y garantías procesales y constitucionales muy especialmente las establecidas en los artículos 49 (sic) del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, corre inserto a los folios 19 al 22 de la sexta pieza del presente expediente, escrito recursivo incoado por la ABG. YADIRA AYALA MUJICA, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 38 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA OVALLES, del cual se desprende lo siguiente:

“…Con base en el contenido normativo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva por considerar que el ciudadano Juez de la causa en su decisión evidenció ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, subsumiendose (sic) su fallo en lo preceptuado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como punto previo debemos apuntar que el Código Penal del año 1964 sufrió reforma en 2000 (sic), según gaceta oficial extraordinario Nro. 5494 de fecha 20 de octubre de 2000. En ambas ocasiones el delito de Secuestro ha quedado tipificado en el artículo 462, en el cual se establece de 10 a 20 años de presidio.
Sin embargo, el Tribunal de la causa erróneamente en la dispositiva de su sentencia apunta el artículo 460 del Código Penal vigente, cuya pena es de 20 a 30 años de prisión.
De igual forma ocurre con la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA OVALLES, al folio 285 el Tribunal lo identifica con el Nro. 2.122.078 y al folio 292 con el Nro. 2.220.078.
Existe un error del Tribunal en otra circunstancia pareciera intrascendente, pero se hace inexcusable tratándose de un juicio en el cual se condena a una perdona por usurpación de identidad personal.
Estos elementos pudieran convertir la sentencia en inejecutable a la vista del juez de ejecución correspondiente.
SEGUNDO
Se aprecia de toda la narrativa que hace en su deposición testifical el ciudadano MANDUH ABDER MASUD, quien fue la persona comisionada por la familia de la Víctima para servir de mediador entre los presuntos secuestradores, quien afirma que una persona que se hace llamar MORFEO, es quien lo guía, vía celular, a lo largo de la autopista Regional del Centro para la entrega del dinero.
Pero el hecho es que esta circunstancia, sin más comprobación para determinar si se tratare de un timador, el Tribunal la sobrevalora (sic) para incriminar a mi defendido en la comisión del delito de Secuestro.
PETITORIO
Con fuerza en el razonamiento precedentemente expuesto, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo declaren con lugar y como consecuencia de ello se revoque la decisión de fecha 30 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al ciudadano FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA OVALLES, la pena de 15 años y 3 meses de presidio…”.





II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 26 de Abril de 2006, la ciudadana DRA. ANNA LECCESE SPINOSA, en su carácter de Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado A-Quo, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:


“…La Defensa estructura su escrito y determina que la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de nulidad por violaciones a diversas normas establecidas en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Pena, haciendo un desglose en tres puntos para destacar cada una de estas violaciones, las cuales pasaremos de seguida a analizar y refutar.
En cuanto a la primera denuncia… Es de destacar que la defensa confunde lo que son las normas que imponen un deber al Juez y las normas que definen de manera taxativa las causales para poder ejercer los recursos.
En relación a la supuesta violación que se comete en la sentencia de la cual se pretende recurrir, referida al artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imperioso señalar que dicha norma no implica una actuación para el Tribunal al momento de decidir; sino que en ella se establecen las causales para que las partes adecuen y fundamenten el recurso que a bien tengan interponer en contra de una sentencia, mal entonces podría el Tribunal Vigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haber violado el artículo referido.
Ahora bien, pretende la defensa determinar que el Tribunal de Juicio tomó un supuesto falso como un elemento probatoria para condenar a su defendido, al haber considerado demostrado el delito de secuestro, sin que jamás la víctima hubiere comparecido al debate oral y público y haber manifestado a viva voz, como ocurrieron los hechos. En este sentido, observa quién suscribe que la Defensa hace énfasis en la incomparecencia de la víctima al Juicio Oral de la víctima al Juicio Oral y Público, sin tomar consideración que aún con tal inasistencia, quedó plenamente demostrado con los medios probatorios debatidos, la responsabilidad de su representado, ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO por la comisión del delito de Secuestro…
Razón por la cual, considera quien (sic) suscribe debe ser desestimada, la pretensión de la defensa al tratar que sea anulada y en consecuencia sea absuelto su defendido, mediante el presunto vicio denunciado. Toda vez, que tal argumentación carece de fundamento, y por el contrario es la defensa la que hace una errónea interpretación de las normas, que quiere hacer sean aplicadas a su favor.
En cuanto a la segunda denuncia…
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Vigésimo en funciones de Juicio, a lo largo de sus sentencia determina cada uno de los elementos tanto de hecho, como las razones de derecho que fundamentan su fallo, así mismo, manifiesta de forma motivada los elementos que le crearon la convicción de culpabilidad del ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO en la comisión del delito de secuestro, razón por la cual fueron condenados. En este sentido, el Tribunal no sólo fundamentó los elementos que le formaron el criterio para condenar al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de presidio de quince (15) años, sino que hizo una concatenación de cada uno de esos elementos, tal como se desprende de los fundamentos parcialmente trascritos en el aparato anterior.
Por los razonamientos antes expuestos, considera el Ministerio Público que debe ser desestimada de igual forma la pretensión de la defensa en lo que ha denominado la Segunda Denuncia, puesto que no es si la respuesta o decisión dictada se ajuste a las pretensiones de las partes, sino que la misma este ajustada a derecho.
Establece en la tercera denuncia…
En cuanto al artículo 462 del Código Penal…
Considera quien (sic) suscribe que en el primer punto, se explicó lo atinente a la incomparecencia de la víctima y que a pesar de ello la vindicta pública logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO por el delito de secuestro. En efecto, tomando en cuenta que en el debate oral y público fue absoluta la manera cómo se comprobó, mediante los medios de pruebas debatidos, la culpabilidad del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de SECUESTRO, con aplicación permanente del principio de oralidad e inmediación, tal como se dejó constancia en el acta levantada al efecto. Razón por la cual, considera quien (sic) suscribe debe ser desestimada, la pretensión de los recurrentes en cuanto al tercer punto denunciado, toda vez, que se pretende que la razón no asiste a la Defensa y nuevamente su argumentación carece de fundamente (sic).
VI
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que considera quien (sic) suscribe, que el Recurso de Apelación ejercido por la defensa privada del acusado GUTIÉRREZ MAGO GREIMEL DAVID, debe ser declara (sic) –en principio- INADMISIBLE, puesto que el mismo carece de fundamentos serios que evidencien que el Juez Vigésimo de Control incurrió en los supuestos previstos en el artículo 452, ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. en su efecto y de considerara esa digna Sala, que debe admitir y conocer del referido recurso, solicito que sea éste declarado SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado y CONFIRME la decisión emanada del Juzgado 20° de Juicio…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 239 al 294 de la quinta pieza de la presente causa, Texto Íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Marzo del año que discurre, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“…Estima este Juzgador, que luego de presenciar el Juicio Oral y Público y apreciar, y valorar cada una de las pruebas sometidas al principio Contradictorio del proceso, con respecto a la Acusación presentada y admitida por el Juez Cuadragésimo Quinta de Primera Instancia (45) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente en su oportunidad legal en la cual la Fiscalia (sic) Septuagésima Tercera y Quinta del Ministerio Público acusó al ciudadano FRANCISCO INOCENCIO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los Artículo 462 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y 275 del Código Penal…
Cumplidas todas y cada unas de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de oír las exposiciones tanto del Ministerio Público, así como de la Defensa, a excepción del acusado quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales se acogió al precepto constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procediéndose a recibir el testimonio de las personas que fueron ofrecidas por las partes para intervenir en este acto, y en tal sentido se comparecieron de los ofrecidos por la Fiscalía el testimonio de los ciudadanos HERNANDEZ ADRIANA RICO, SERGIO OLIVIO GONZALEZ , JOSE GREGORIO CRISTHOPER, PLAZA RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL y VASQUEZ PERALES ALBERTO JOSE, quienes luego de ser debidamente juramentados, rindieron sus testimonios, verificándose en la sala de Juicio la inasistencia de otros testigos y expertos prescindiendo la Fiscalía de dichas pruebas (Testimonio de los ciudadanos IRAIDES PEÑA, ORLANDO ESCOBAR, LUIS MORA, ALBERTO VASQUEZ, FRANCISCO OCHOA, OSCAR SANDOVAL, AGENTE MIRIAM LUZARDO y JOSE JOEL CHACON de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal… por cuanto en este orden de ideas observa este Tribunal que fue imposible la localización de los funcionarios antes mencionados, en virtud de que estos hechos ocurrieron el Primero 01 de Noviembre de 2.001 y de que algunos están jubilados y otros fallecidos; asimismo es menester señalar que no fueron leídas por secretaria las documentales por cuanto no fueron admitidas el Juez de Control y declarada con lugar la misma por la Corte de Apelaciones, y por cuanto no comparecieron los funcionarios actuantes ni los expertos (IRAIDES PEÑA, ORLANDO ESCOBAR, LUIS MORA, ALBERTO VASQUEZ y FRANCISCO OCHOA, OSCAR SANDOVAL Y AGENTE MIRIAM LUZARDO y JOSE JOEL CHACON ZAMBRANO). De lo apreciado por quien aquí decide, durante el desarrollo del debate se determino, que el Ministerio Público no pudo demostrar más allá de la duda razonable por que la declaración de las victimas (ADRIANA RICO HERNANDEZ, y JOSE GREGORIO CRISTOPHER, aportó la Corporiedad de un Hecho punible como lo es SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA. Pero no se pudo evidenciar mas allá de la duda razonable la responsabilidad y por ende la participación del sub-judice ciudadano GARCIA FRANCISCO INOCENCIO aquí imputado, en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, por lo que no se le puede atribuir tal responsabilidad al hoy acusado, y en consecuencia, tal y como lo afirmo el Ministerio Público que la sentencia en este caso debía ser condenatoria, estimando en este caso este Decididor (sic) que no se pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que cobija al acusado arriba mencionado en concordancia con lo que la Defensa solicito la ABSOLUCIÓN de su defendido…
Y es por ello quien aquí decide luego de analizar todos y cada uno de los puntos debatidos en este acto, este Juez del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera que al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO INOCENCIO GARCIA, en los hechos imputados por el Ministerio Público, debe ser declarado exento de responsabilidad penal, y es por ello que se ABSUELVE al mencionado ciudadano, ello conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena la Libertad Plena del mismo, así como las cesación de las medidas cautelares que en su contra se hubieren dictado. Se exonera al Estado del Pago de Costas Procesales, al que se refiere el numeral 1ero y 2do de artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 268 ejusdem, ello atendiendo al artículo 26 Constitucional, descartando del pedimento de Condenatoria del Fiscal del Ministerio Público. Por lo este Juzgador acoge la solicitud presentada por la Defensora Pública, debiendo ser la presente Sentencia Absolutoria.
II
De los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público y admitidos en su oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y analizados bajo la perspectiva de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, este Tribunal llega, a la convicción que, el día 17 de Septiembre de 2.004, los acusados GARCIA OVALLES FRANCISCO INOCENCIO y GUTIERREZ MAGO GREIMER DAVID, en compañía de otros sujetos no identificados secuestraron en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente en la Urbanización El Trigal Norte, calle Júpiter, en el momento que se dirigía la víctima ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSEF, con destino a la mezquita, para realizar el rezo de la mañana, fue interceptado por los dos acusados y privado de su libertad por un período de aproximadamente 36 días, para luego pedir rescate por el referido ciudadano a través de diferentes llamadas telefónicas a los familiares. Informados de los hechos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por intermedio de denuncia formal, se comisionan un grupo de expertos funcionarios a fin de rescatar a la víctima de este hecho, y quienes participan activamente son los funcionarios JOSE GREGORIO BOLIVAR MARTINEZ, NAVARRO ACOSTA ROBINSON ANTONIO, GUEDES NAVARRO ADRIAN JOSE, ARAUJO VALERA ALEXANDER ALBERTO, MUÑOZ PALACIOS MIGUEL ANTONIO, y ARAUJO PONCE ANIBAL JOSE, siendo encaminadas las investigaciones por intermedio de sus familiares y es en fecha 23 de Octubre de 2.004, recibió llamada telefónica el ciudadano RASSEN YUSEP hijo de la Victima, de parte de uno de los presuntos secuestradores que se identificó como MORFEO, donde le suministró las instrucciones a fin de la entrega del dinero exigido con la finalidad de liberar a la víctima.
Así mismo quedó evidenciado en la Sala de Juicio que el ciudadano MANDUH ABDER VASUB, titular de la cédula de identidad V-7.121.154, fue la persona comisionada y mediadora para la entrega del dinero a los Secuestradores; ciudadano éste que acató todas las instrucciones impartidas por los secuestradores, saliendo de la ciudad de Valencia, específicamente del Centro Comercial BIG LOW CENTER, seguido por un grupo de funcionarios expertos investigadores para tal fin, llevando consigo un bolso contentivo de dinero en efectivo. En el desplazamiento del ciudadano mediador fue observado todo el tiempo por los referidos funcionarios y fue en el kilómetro 90 de la autopista Regional del Centro sentido a Caracas, lugar éste que fue dejado el bolso contentivo del dinero en efectivo, logrando los funcionarios policiales identificar el vehículo que se trasladaban los presuntos secuestradores conjuntamente con la víctima, cuyo vehículo es un toyota corolla, de color gris, placas MBG-82B, donde emprendieron la huída a la ciudad de Caracas, siendo interceptado mediante un operativo policial en le peaje de Tazón, jurisdicción de la parroquia El Valle de la ciudad de Caracas. En ese lugar fue rescatada la víctima ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSEF y aprehendidos los ciudadanos JESUS ORLANDO PICHARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 3.324.826, quien luego de las indagaciones preliminares se determinó que es el ciudadano GARCIA OVALLES FRANCISCO INOCENCIO, titular de la cédula de identidad V- 2.122.078 y GUTIERREZ MAGO GREIMER DAVID, titular de la cédula de identidad V- 14.133.604, de la misma forma resultó herido por arma de fuego producto de enfrentamiento con los cuerpos policiales y posteriormente su fallecimiento el ciudadano FIGUEROA FAJARDO GUSTAVO JOSE, quien era la persona que conducía el vehículo toyota Corolla, de color gris y que para el momento de los acontecimientos la comisión policial recabó un arma de fuego y un artefacto explosivo, tipo granada. Tales hechos quedaron plenamente demostrados en el juicio oral y público con las declaraciones de los funcionarios policiales arriba mencionados, quienes son contestes en deponer, que efectivamente iniciaron las investigaciones referente al secuestro del ciudadano MOHAMMAD YUSEF ABDEL HAMID, ocurrido en fecha 17 de Septiembre de 2.004, realizando múltiples diligencias a fin de identificar, ubicar y aprehender a los autores del hecho. Es menester señalar y así quedó verificado durante la fase de Juicio Oral y Público que observaron conjuntamente con los familiares de la víctima el dinero, que lo entregaron en paquetes de billetes de diferentes denominaciones y que el negociador ciudadano MANDUH ABDER MASUD, lo dejó en el kilómetro 90 de la autopista regional del centro, sentido Caracas; También los funcionarios son contestes al deponer que los familiares en dos oportunidades entregaron dinero por el rescate de la víctima. Que los familiares de la víctima cumplieron fielmente con las instrucciones de los secuestradores; que los mismos se comunicaban por intermedio de un sujeto que identificaba como MORFEO; que observaron el desplazamiento del ciudadano MANDUH ABDER MASUD el día 23 de Octubre de 2.004, durante el trayecto en la autopista regional del Centro con dirección a la ciudad de Caracas; que fue en el kilómetro 90 de la referida autopista cuando el ciudadano mediador dejó el dinero; que los sujetos tripulaban un vehículo Toyota Corolla, de color gris, placas MBG-82B; que el recorrido realizado fue desde la ciudad de Valencia hasta el Peaje de Tazón, en Caracas; que una vez realizado el operativo policial fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO INOCENCIO GARCIA OVALLES, quien se identificó con cédula de identidad a nombre de JESUS ORLANDO PICHARDO ALVAREZ y GUTIERREZ MAGO GREIMER DAVID; que en ese operativo policial también rescataron a la víctima antes mencionada; que resultó una persona abatida que fue identificada como FIGUEROA FAJARDO GUSTAVO JOSE, quien era persona que conducía el vehículo toyota corolla, de color gris y que para el momento de los hechos se enfrentó a la comisión policial con un arma de fuego tipo pistola y una granada de mano; que en el operativo policial decomisaron dinero en efectivo.
Ahora bien; concatenadas las declaraciones de los funcionarios policiales antes mencionados, con los ciudadanos HERNANDEZ GONZALEZ FRANKLIN OMAR y ALVAREZ ARELIS YELITZA, quienes laboran como taquilleros en el Peaje de Tazón, Autopista Regional del Centro, depusieron a viva voz en la sala de juicio y dan fe al Tribunal, que el día de los hechos, funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), realizaron un operativo policial, dando como resultado la detención de dos ciudadanos, el fallecimiento de un sujeto que tenía en su poder un arma de fuego y un artefacto explosivo, tipo granada; que observaron una persona con barba y vestido con una bata, específicamente el testigo Franklin Omar Hernández González, que posteriormente se identificó como la víctima en el presente hecho.
De igual forma se evidenció las circunstancias en que se desarrollo los hechos específicamente el día 23 de Octubre de 2.004, con la declaración del ciudadano MANDUH ABDER MASUD, quien fue la persona comisionada por la familia de la víctima como el enlace entre los secuestradores (mediador), donde da fe al Tribunal de los hechos en forma contundente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los mismos, los cuales entre otras cosas manifestó: “ En el mes de octubre del 2004, en horas de la tarde me llaman para servir de mediador para entregar un bolso y con eso conseguir la liberación del padre de unos amigos cuando me llaman me presentó al sitio, allí habían varios DISIP estaban esperando unas llamadas, allí paso bastante tiempo, estábamos en Valencia, primero se reciben dos llamadas, y llegan a la conclusión de que es el momento de entregar el dinero, eran pasadas las seis de la tarde, allí un señor se identificaba como MORFEO, allí recibí una llamada y me giro instrucciones, a todas estas la DISIP me había dado instrucciones de cómo me iba a comunicar con ellos, me dieron un celular, me pusieron los aparatos, el cableado, me monte en el carro, allí recibí la llamada del ciudadano de nombre MORFEO, allí me dieron instrucciones que me dirigiera al Big Glow Center, estando allí me dijeron que fuera a la estación de servicio el Bohío, que me bajara a colocar gasolina, yo le dije que tenía y me dijo que no importaba que me bajara y que bajara los vidrios, allí me dijeron que tomara la autopista regional del centro con dirección a Maracay, que tomara hacía el Puente la Cabrera y cuando saliera, prendiera las luces intermitentes, allí me montaron una presión de que me llamaban y me daban instrucciones, después otras instrucciones, allí yo le dije a los secuestradores específicamente al señor MORFEO, que yo me iba a devolver, porque no me estaba gustando la situación, que tenía miedo por la zona donde estaba, me llevaban a zonas oscuras, allí el señor MORFEO, me dice que si yo me tranquilizaba pasándome al secuestrado yo le dije que sí porque era un acto de buena fe, es allí donde escuche que este ciudadano le dice habla en español y me lo pasaron inmediatamente le reconocí la voz, allí me dijeron que ubicara el kilómetro 82, que allí había un accidente de transito y que allí me bajara y tirara el paquete en la señalización de transito, yo le dije que no porque eso estaba full de guardias nacionales, él ciudadano que se identificaba como “MORFEO” estuvo de acuerdo conmigo, allí me dijo siguiera al kilómetro 84 pero como ese aviso no estaba para ese momento llegue hasta el 87, allí me dijo el ciudadano que se hacía llamar “MORFEO” dale hasta el kilómetro 90, y allí me indica que baje del carro, que no lo apague y que baje el maletín y lo ponga en la parte de abajo del aviso, allí me vuelven a llamar y me dicen que arranque, yo allí le dije que no veía al señor y este ciudadano “MORFEO” me dijo que no quería problemas que arrancara. Y que esperara instrucciones, que me fuera al peaje...”.
En este sentido, estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por los acusados FRANCISCO INOCENCIO GARCIA OVALLES y GUTIERREZ MAGO GREIMER DAVID, se encuentran perfectamente adecuados en el artículo 462 del Código Penal vigente para el día de los hechos, es decir 23 de Octubre de 2.004, que se refiere al delito de Secuestro el cual es del tenor siguiente: “ El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años”: De tal manera que desglosando la norma se infiere que se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso mas o menos largo, que dura la voluntad del sujeto activo del delito y se perpetra a medida que se mantenga privado de su libertad a la persona secuestrada. Es menester señalar que el delito en comento es un delito pluriofensivo en virtud que ataca dos bienes jurídicos como son la libertad y la propiedad y además es de peligro, por que su efecto es que los sujetos activos del delito (Secuestradores) pidan un precio por el rescate de la víctima, en este sentido este sentenciador concatenando los elementos se pruebas en el presente caso, se determinó que la víctima ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSEF el día 17 de Septiembre de 2.004, en el momento que se dirigía a la iglesia ubicada en la Urbanización el Trigal Norte, Calle Júpiter, Valencia, estado Carabobo, en horas de la mañana, como de costumbre a rezar los acusados de autos lo interceptaron en fecha 17 de Septiembre de 2.004 y lo mantienen privado de su libertad hasta el día 23 de Octubre de 2.004, en horas de la noche, es decir un mes y seis días, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención DISIP, en un operativo en el Peaje de Tazón, ubicado en la Autopista Regional del Centro, Parroquia El Valle, Caracas, se practicó la aprehensión de los ciudadanos acusados FRANCISCO INOCENCIO GARCIA OVALLES y GREIMER DAVID GUTIERREZ MAGO, falleciendo el ciudadano GUSTAVO JOSE FIGUEROA FAJARDO, a consecuencia del enfrentamiento al oponerse y hacer resistencia con armas de fuego a los funcionarios policiales intervinientes en el operativo policial, además se recuperaron una granada de mano, modelo MK-2, de fabricación norteamericana, tipo convencional y una pistola calibre 9mm, marca glok, con su respectivo cargador y la cual se encuentran identificadas en los folios 146 al 162 de la pieza 4, así mismo se rescató a la víctima ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSEF. En consecuencia estima este decidor que la presente sentencia debe ser condenatoria, en virtud que el Ministerio Público rompió el principio de inocencia que cobija los acusados de autos. Y así se declara.
En otro orden de ideas, se evidencia que quedó plenamente demostrado la conducta desplegada por el ciudadano GARCIA OVALLES FRANCISCO JOSE, en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el día de los hechos, es decir para el día 23 de Octubre de 2.004. En este sentido, día de su aprehensión por parte de los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se identificó como JESUS ORLANDO PICHARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 3.324.826, quien fue posteriormente mediante las investigaciones preliminares con el respectivo descarte por parte de los funcionarios FERMIN MARTIN ANCHETA MARTINEZ y ADRIAN JOSE GUEDES NAVARRO, que dan fe a este juzgador que, efectivamente se realizó el cotejo de las impresiones dactilares estableciéndose que las mismas corresponden al ciudadano GARCIA OVALLES FRANCISCO JOSE, con número de cédula de identidad V- 2.122.078, aunada a la exhibición de la planilla R-9 antes las partes, tomada al ciudadano GARCIA OVALLES FRANCISCO INOCENCIO, se determina que la conducta desplegada por el acusado de autos en el momento de su aprehensión presentó y se identificó con un documento público como fue la cédula que no le correspondía ante comisión de funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), evidenciándose así la consumación del delito especificado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el día 23 de Octubre de 2.004, por lo que estima este decidor que la presente decisión debe ser condenatoria, en virtud que el Ministerio Público en la fase de juicio oral y público rompió con el principio de inocencia que tiene el acusado GARCIA OVALLES FRANCISCO INOCENCIO y así se declara.
En Cuanto al delito de Detención Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el día de los hechos, 23 de Octubre de 2.004, estima este decidor que durante la fase del Juicio Oral y Público, no se estableció que los acusados GARCIA OVALLES FRANCISCO INOCENCIO y GUTIERREZ MAGO GREIMER DAVID, detentarán armas de fuego para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); de tal manera que, en el momento de la detención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se originaron los acontecimientos, se estableció que la persona que detentaba armas de fuego y que se enfrentó a la comisión policial fue el conductor del vehículo toyota, corolla, de color gris, placas MBG-82B, quien quedó identificado como GUSTAVO JOSE FIGUEROA FAJARDO, quien falleció en el operativo policial y se incautaron dos armas de fuego cuya carácter´siticas (sic) son una pistola marca glok, calibre 9mm y una granada convencional, de fabricación norteamericana modelo MK-2, en consecuencia estima quien aquí decide, que no habiendo elementos de prueba en contra de los acusados de autos, lo justo y necesario es absolverlos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Y así se declara.
PENALIDAD
El delito de secuestro, tipificado en el artículo 462 del Código Penal derogado, tiene una pena de diez (10) a veinte (20) años de presidio, cuya pena media y aplicando la regla del artículo 37 del mismo Código, es de QUINCE (15) años de presidio, pena ésta que toma este juzgador para sancionar a los acusados de autos FRANCISCO INOCENCIO GARCIA OVALLES y GREIMER DAVID GUTIERREZ MAGO, plenamente identificados, en virtud que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, es decir que viola dos derechos fundamentales como son la Libertad y la Propiedad, además delito este que pone en peligro en su máxima expresión la vida de la personas la víctima MOHAMMAD YUSEF ABDEL HAMID, en el momento que privan de su libertad y ésta se recobra a voluntad de los sujetos activos del delito (Secuestradores), como quedó verificado la conducta desplegada de los acusados de autos, que privaron de su libertad al ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSEF, por un tiempo de 36 días y además recibieron en dos oportunidades de manos del mediador ciudadano MANDUH ABDER MASUD, dinero por el rescate, tal como se determinó en la Sala de Juicio Oral y Público y en consecuencia estima este decidor que lo justo y necesario es aplicar la pena media y ASÍ SE DECLARA.
De la misma el acusado de autos FRANCISCO INOCENCIO GARCIA OVALLES, se determinó que su conducta desplegada en los hechos objeto de éste juicio oral y público, fue la de identificarse como JESUS ORLANDO PICHARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 3.324.826, en el momento de su aprehensión ante los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia (DISIP), el día 23 de Octubre de 2.004, resultando que su identificación era falsa, y luego de analizar los elementos de prueba en el debate oral, consideró ésta instancia, que está en curso en el delito de FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos, motivo por el cual se aplica la regla del artículo 87 del texto sustantivo penal y en consecuencia la pena aplicable al acusado de autos es de tres (03) meses de presidio para el referido delito y sumamos las penas de Secuestro quince ( 15) años de presidio más la pena de Falsa Atestación de particular ante Funcionario Público arroja un total de quince (15) años y tres (03) meses de presidio, que es la pena aplicable y ASÍ SE DECLARA…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer de los presentes recursos de apelación de sentencia en los siguientes términos:

Los ciudadanos ABGS. HÉCTOR HERNÁNDEZ y MERLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, denuncian infracciones de fondo, de las cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, en atención a la denuncia por falta de motivación, la cual es tomada primeramente para ser resuelta por esta Alzada, a los fines de su análisis y estudio, dado el desenlace procesal que ella produce.

De tal tenor, que los Apelantes de autos, invocan el referido vicio de inmotivación, en razón que estiman, que la recurrida, en sus fundamentos para decidir sólo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales, así como también no señaló, los motivos de hecho y derecho que llevaron al Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a dictar Sentencia Condenatoria, es decir, no realizó la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no efectuó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como también no realizó la exposición concisa de hecho y de derecho, violentando así, los requisitos previamente consagrado en los numerales 2°, 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fundamenta dicha impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem.

Así las cosas, tenemos que según la Doctrina el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el Juez A-Quo debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación de La Representación Fiscal o de los acusadores particulares, ya sea el caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como también las agravantes que hubieren apreciado. Asimismo, esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí hubiere arribado.

En este mismo orden de ideas, el Legislador Patrio en su artículo 364 ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal, quiso expresar que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró como probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya. Igualmente, en relación con el ordinal 4º de la citada Norma Legal, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. En tal sentido, observamos, que en el caso que nos ocupa el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria que dictara en contra de los acusados FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA y GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, indicó lo siguiente: “…De los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público y admitidos en su oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y analizados bajo la perspectiva de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, este Tribunal llega, a la convicción que, el día 17 de Septiembre de 2.004, los acusados GARCÍA OVALLES FRANCISCO INOCENCIO y GUTIERREZ MAGO GREIMER DAVID, en compañía de otros sujetos no identificados secuestraron en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente en la Urbanización El Trigal Norte, calle Júpiter, en el momento que se dirigía la víctima ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSEF, con destino a la mezquita, para realizar el rezo de la mañana, fue interceptado por los dos acusados y privado de su libertad por un período de aproximadamente 36 días, para luego pedir rescate por el referido ciudadano a través de diferentes llamadas telefónicas a los familiares. Informados de los hechos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por intermedio de denuncia formal, se comisionan un grupo de expertos funcionarios a fin de rescatar a la víctima de este hecho, y quienes participan activamente son los funcionarios JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, NAVARRO ACOSTA ROBINSÓN ANTONIO, GUEDES NAVARRO ADRIÁN JOSÉ, ARAUJO VALERA ALEXANDER ALBERTO, MUÑOZ PALACIOS MIGUEL ANTONIO, y ARAUJO PONCE ANÍBAL JOSÉ, siendo encaminadas las investigaciones por intermedio de sus familiares y es en fecha 23 de Octubre de 2.004, recibió llamada telefónica el ciudadano RASSEN YUSEP hijo de la Victima, de parte de uno de los presuntos secuestradores que se identificó como MORFEO, donde le suministró las instrucciones a fin de la entrega del dinero exigido con la finalidad de liberar a la víctima.
Así mismo quedó evidenciado en la Sala de Juicio que el ciudadano MANDUH ABDER VASUB, titular de la cédula de identidad V-7.121.154, fue la persona comisionada y mediadora para la entrega del dinero a los Secuestradores; ciudadano éste que acató todas las instrucciones impartidas por los secuestradores, saliendo de la ciudad de Valencia, específicamente del Centro Comercial BIG LOW CENTER, seguido por un grupo de funcionarios expertos investigadores para tal fin, llevando consigo un bolso contentivo de dinero en efectivo. En el desplazamiento del ciudadano mediador fue observado todo el tiempo por los referidos funcionarios y fue en el kilómetro 90 de la autopista Regional del Centro sentido a Caracas, lugar éste que fue dejado el bolso contentivo del dinero en efectivo, logrando los funcionarios policiales identificar el vehículo que se trasladaban los presuntos secuestradores conjuntamente con la víctima, cuyo vehículo es un toyota corolla, de color gris, placas MBG-82B, donde emprendieron la huída a la ciudad de Caracas, siendo interceptado mediante un operativo policial en le peaje de Tazón, jurisdicción de la parroquia El Valle de la ciudad de Caracas. En ese lugar fue rescatada la víctima ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSEF y aprehendidos los ciudadanos JESÚS ORLANDO PICHARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 3.324.826, quien luego de las indagaciones preliminares se determinó que es el ciudadano GARCÍA OVALLES FRANCISCO INOCENCIO, titular de la cédula de identidad V- 2.122.078 y GUTIÉRREZ MAGO GREIMER DAVID, titular de la cédula de identidad V- 14.133.604…”.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las qué el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, así como también efectuó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, como también efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Al respecto, cita el Autor Patrio FREDDY DÍAZ CHACÓN, en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado “…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional y no como alegan los recurrentes que la sentencia hoy impugnada fue emitida con base al criterio discrecional del Juez de Primera Instancia. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que existe la valoración de los medios probatorios, promovidos en su oportunidad tanto por la defensa de los acusados FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA y GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, como por los Fiscales del Ministerio Público, realizando en consecuencia un determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en sus ordinales 2°, 3° y 4º, pues el juez A quo, expresó notoriamente, sobre el porqué y como adminiculaba las testifícales evacuadas, y cuáles desestimaba y estimaba como pertinente, legales y útiles, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejó expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende de la sentencia impugnada, en los folios 239 al 294 de la quinta pieza del presente expediente.

De la revisión exhaustiva realizada al texto integro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

Es vista de lo anteriormente desglosado esta Alzada, considera que definitivamente, la razón no le asiste a los recurrentes de autos, y es por ello, que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos ABGS. HÉCTOR HERNÁNDEZ y MERLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, los ciudadanos ABGS. HÉCTOR HERNÁNDEZ y MERLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, y la ciudadana ABG. YADIRA AYALA MUJICA, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 38 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA OVALLES, señalan a este Tribunal Colegiado que a sus defendidos les fue dictado Sentencia Condenatoria, sin haber escuchado a viva voz la declaración del ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSEF, quien funge como víctima en el presente proceso penal.
En atención a este particular, es importante para esta Sala de la Corte de Apelaciones señalar que los medios probatorios, como lo son en el presente caso, el testimonio de la víctima antes mencionada, es de suma importancia si fuere necesario a los fines del dictamen final del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, no siendo expresamente obligatorio, ni mucho menos violatorio al Principio de Oralidad e Inmediación, Debido Proceso y Derecho a la Defensa por cuanto las partes intervinientes en el proceso conocen su contenido, en virtud de su admisión en su oportunidad legal respectiva.
Ahora bien, en relación a la presunta violación de los Principios de Oralidad e inmediación, se observa que en principio la oralidad se base en que los actos que integran el juicio, esto es, las pruebas, los alegatos de las partes, las declaraciones del acusado u toda intervención de quienes participen en la audiencia, deberán realizarse ante el tribunal que conoce la causa de manera verbal, en contraposición al proceso escrito, según lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, si los actos del debate deben ser expuestos de viva voz, ello implica entonces necesariamente que los mismos deben ser percibidos de manera personal por el Juez que habrá de decidir, con base precisamente a esa percepción directa de los actos cumplidos en su presencia, lo que representa uno de los principios universales del juicio oral como es el principio de inmediación, lo que se resume a lo ya indicado por la Doctrina que el juez de la prueba es el juez de la sentencia, tal y como lo consagra los artículos 16, en relación con el artículo 332 ejusdem.
En total consonancia con lo anteriormente trascrito, estos decisores observan del estudio minucioso efectuado al Acta del Juicio Oral y Público, así como también a la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA y GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, que el Juez 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectuó el Juicio Oral y Público garantizando todos aquellos principios procesales y garantías constitucionales, velando en todo momento por los derechos de las partes.
Los apelantes, anuncian que el Juez de la Recurrida, no debió dictar sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, en virtud que la presunta víctima no se presentó a la celebración del ya tantas veces mencionado acto, considerando quiénes aquí suscribimos, que si bien es cierto que el ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSEF, en su condición de Víctima, no compareció al Juicio Oral y Público, por cuanto para esos momentos se encontraba fuera del país, tal y como lo indicó el Ministerio Público en su debida oportunidad, no es menos cierto que las normas procesales le dan la facultad al Juez a la valoración de las pruebas como ya se dejó sentado en apartes anteriores, donde el Juez 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en base a los Principios de Oralidad e Inmediación, durante el desarrollo del debate, y en base a la sana crítica, con sus máximas de experiencia y conocimientos científicos, aunado al proceso de evacuación de pruebas, pudo constatar que los precitados acusados son autores del hecho que se les acusa, donde mal podrían los recurrentes indicar que el Juez únicamente se guió por las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, en vista que el Juez valoró las declaraciones de los ciudadanos MADUH ABDER MASUD y FRANKLIN OMAR HERNÁNDEZ, donde el primero de los nombrados fue el negociador del secuestro y la persona que mantenía contacto con los mismos; y el segundo de los mencionados es recolector del Peaje Hoyo de la Puerta Ubicado en Tazón, quien pudo observar el procedimiento efectuado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), donde se logra la captura de los hoy acusados, y el rescate de la víctima. Así las cosas, se desprende de la lectura de la sentencia hoy impugnada que el Dr. Luis Ramón Cabrera, en su carácter de Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Juicio, analizó todo el elenco probatorio promovido y primeramente admitido, analizando cada uno por separado, y posteriormente en conjunto, comparándolos entre sí, estableciendo en qué se refuerzan y en qué se contradicen, no evidenciándose en consecuencia los argumentos esgrimidos por las defensas antes citadas, originándose la declaratoria SIN LUGAR del presente argumento. Y ASÍ SE DECIDE.
Los defensores privados del ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, señalan que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio al momento de dictar la condena no aplicó la atenuante genérica, estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en tal sentido considera esta Sala de la Corte de Apelaciones pertinente citar la Sentencia reiterada dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual se desprende lo siguiente:
“…la Sala de Casación Penal, reiteradamente, ha decidido que la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que en el presente caso se trata de la buena conducta predelictual, es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla o inaplicarla…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De la anterior transcripción se concluye, que el Juez no se encuentra en la obligación de aplicar dicha atenuante genérica al momento de condenar, siendo en consecuencia facultativo para el A-Quo, es por lo que quiénes aquí suscribimos el presente fallo, declaramos SIN LUGAR dicho argumento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, denuncia la ciudadana ABG. YADIRA AYALA MUJICA, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 38 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA OVALLES, que en la sentencia condenatoria el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en un error al indicar que la comisión del delito por el cual se les condena a los hoy acusados, es la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, no siendo el mismo el correcto por cuanto la pena en dicho articulado excede en cuanto al quantum de la pena, lo cual desfavorece a los ciudadanos FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA y GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO.
Sobre este particular, este Tribunal Colegiado pasó a analizar dicho argumento, constatando que efectivamente existe un error material involuntario, totalmente subsanable por cuanto no toca el fondo de la causa, considerando esta Sala que el Juez de Instancia en ningún momento pasó a condenar a los supra mencionados ciudadanos en base a esa normativa legal, solamente hizo mención de la misma, sin aplicarla, por cuanto el artículo correcto es el 462 del Código Penal antes de la reforma. Asimismo, ocurre con la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA OVALLES, dejándose expresa constancia que el número correcto de la cédula de identidad del mismo es C.I N° V.-2.220.078, siendo un error material subsanable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son saneables los actos en que el error o defecto no constituya causa de nulidad absoluta ni haya de tener efecto sobre el fondo del asunto o sea absolutamente irreparable, por la naturaleza irrepetible del acto, declarándose en consecuencia la presente denuncia SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho arriba explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos separadamente por los ciudadanos ABGS. HÉCTOR HERNÁNDEZ y MERLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, y la ciudadana ABG. YADIRA AYALA MUJICA, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 38 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA OVALLES, en contra de la Sentencia publicada en fecha 30 de Marzo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedando en consecuencia la sentencia impugnada CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos separadamente por los ciudadanos ABGS. HÉCTOR HERNÁNDEZ y MERLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, y la ciudadana ABG. YADIRA AYALA MUJICA, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos N° 38 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO INOCENCIO GARCÍA OVALLES, en contra de la Sentencia publicada en fecha 30 de Marzo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedando en consecuencia la sentencia impugnada CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DR. RICARDO HECKER PUTERMAN

LA SECRETARIA,



ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




CAUSA Nº 2948-06
MJM/JOG/RHP/AAC/Mariana.