REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PONENTE. DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXP. N°: 2959-06.
Caracas, 07 de julio de 2.006
196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del 2.006, por parte de los ciudadanos profesionales del Derecho Abogados JOSE DÍAZ y HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensores de los ciudadanos TORRES BRICEÑO RICHARD JOSÉ y MARTÍNEZ JERRY JONATHAN (respectivamente), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2.006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los mencionados ciudadanos, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 450 Ejusdem, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de mayo de 2.006, se dicto Decisión ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PUNTOS PREVIOS: PRIMERO: En virtud a las pruebas incorporada por el representante fiscal en fecha 18 de Abril del presente año, inserta a los folio 232 al 239, se declarar extemporánea en virtud que el lapso procesal para emitir el acto conclusivo incluyendo la prorroga solicitada por el titular se la acción penal culmino el día 10 de marzo de 2006, fecha para la cual el representante fiscal consigno su escrito acusatorio, por lo que es ajustado a derecho declarar las mismas extemporáneas, por lo que entraríamos en franca violación a lo que dispone el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa pudiera hacer uso de las excepciones del artículo in comento, aunado que nos encontramos en fase preparatoria a fin de obtener elementos de pruebas como parte de incorporación oficioso de probar del Ministerio Público, fase esta que en el presente proceso que hoy llama la atención se encuentra en ulterior fase, vale decir fase intermedia ya que las pruebas fiscales efectuadas debieron presentarse en su oportunidad al tribunal de control como garantir de la Constitución y del cumplimiento del debido proceso, lo cual no se hizo declarándose estas pruebas extemporáneas. PUNTO PREVIO SEGUNDO: En cuanto al escrito de excepciones interpuestas por el Dr. HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor del Imputado MARTINEZ JERRY JHONATHAN, el tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos; En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarar por las siguientes causas, literal I, faltas de requisitos formales para intentar la acusación previstas en el artículo 326 ordinales 2,3,4,5 ejusdem, quebrantamiento del Ordinal 2° del artículo 326 ejusdem este Tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta por cuanto esta juzgadora observa que el escrito de acusación presentado por el representante fiscal, señala todos los fundamentos y elementos de convicción que motivaron al fiscal al hecho que se le imputa al ciudadano MARTINEZ JERRY JHONATHAN, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, estos elementos han sido narrados en una relación clara, precisa y circunstanciada al hecho punible atribuido al hoy imputado; en cuanto al Ordinal 3° relacionado al quebrantamiento a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motiva, se declara sin lugar la excepción interpuesta por cuanto si observamos en el escrito de acusación al folio 146, el representante del Ministerio Público en cuanto a los fundamentos de la Acusación el mismo define claramente los elementos que caelce (sic) la convicción de que los hoy acusados han participado en los hechos imputados según los resultados concretos de las diligencias practicadas como son: Actas de entrevistas, Actas Policial, experticias, Reconocimientos, peritajes, retratos hablados e inspecciones. En cuanto al quebrantamiento del Ordinal 4° del artículo 326 de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables el Tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta en virtud, de que si observamos en el folio 150, el escrito acusatorio señala en su precepto jurídico aplicable el delito de robo Agravado y porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionados,en (sic) los artículos 277 y 458 del Código Penal vigente, señalando que los delitos imputados son vinculantes a la comisión del hecho punible atribuido, existe una expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados, igualmente se señala la pena a imponer; En cuanto a la excepción del ordinal 5° del artículo 326, referidas a la promoción de prueba presentadas por la vindicta publica para su exhibición y lectura igualmente fueron señaladas en el escrito acusatorio indicando su licitud, pertinencia y necesidad, de conformidad a lo que establece el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la excepción interpuesta. PRIMERO: Visto y observado el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público Dra. ANABELL RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos MARTINEZ JERRY JHONATHAN y TORRES BRICEÑO RICARDO JOSE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA (sic) FUEGO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, se admite la misma en todas y cada una de sus partes, por considerar que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los Medios de Pruebas, se admiten parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de la prueba documental la cual señala el registro policial, ARTINEZ JERRY JHONATHAN, por no considerarse útiles y pertinentes, se le impone nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, particularmente por ser la que procede en esta caso por el delito imputado, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a los acusados MARTINEZ JERRY JHONATHAN y TORRES BRICEÑO RICARDO JOSE, quienes manifestaron: “No deseamos acogernos al Procedimiento de los hechos. TERCERO. En cuanto a la Medida de Coerción personal presentan los hoy acusados como es la Medida Privativa de Libertad, considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene dicha medida, debiendo permanecer recluidos donde están actualmente. CUARTO: Se ordena el pase a juicio, a los Ciudadanos MARTINEZ JERRY JHONATHAN y TORRES BRICEÑO RICARDO JOSE, ampliamente identificados en autos, debiendo dictarse el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO DÍAS CONCURRAN ANTE EL Juez e Juicio, que ha de conocer la presente causa, Se declara concluida la audiencia siendo las 6:00 de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas lo acordado en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado las Defensas privadas invocaron Recurso de Revocación: Recurso de revocación interpuesto por el defensor privado Dr. HORACIO MORALES, si bien es cierto que para incorporar al Juicio oral y publico se debe tener un fundamento serie de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentan en el juicio como indicación de su pertenencia o necesidad, ello es solo formalidad como se debe incorporar una prueba oral y publica. lo que no indica cual es la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal la cual debe indicar como debe ser incorporada para poder así subsanar el error. Es evidente que la ciudadana Fiscal en este acto vuelve a cometer el mismo error al no subsanar el mismo y lo hace en forma errónea ya que no se puede hacer valer la misma norma, pues no facultad el artículo 339 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas documentales pueden ser incorporadas utilizando ambos ordinales, por lo que es ambiguo por lo menos en esta instancia y hierro que comete la ciudadana fiscal, es por lo que no se puede la ciudadana Juez aceptársele tal escrito de acusación ya que la ciudadana fiscal incumple y que de admitirla seria violar el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 26 ejsudem (sic). En este estado las (sic) toma la palabra el Dr. José Díaz el cual Ejerce el Recurso de Revocación: “Amparado del artículo 49 de la constitución en relación con el 44 del Código orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto formal Recurso De Revocación contra la decisión decretada por esta honorable juzgadora, así mismo en este mismo acto ejerzo formal solicitud de nulidad absoluta en contra de dicha decisión, por resultar la misma contraria a derecho pasa esta defensa a formalizar dicho recurso en los siguientes términos: en principio se verifica la violación del artículo 49 Constitucional por parte de la juez de merito ya que se puede observar que no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al planteamiento efectuado por esta representación en el ínterin de la audiencia preliminar lo que se traduce en un vicio llamado absolución de la instancia que obviamente debe producir la nulidad absoluta de la presente audiencia por cuanto se hizo nugatorio el derecho de mi representado, por otra parte se observa que la juez de merito violento el Principio de oficialidad al entrar a corregir a través de un falso supuesto los vicios denunciados durante esta audiencia se verifica de manera incuestionable que el Ministerio Público no subsano en modo alguno la denuncia interpuesta por las defensas en cuanto a las normas adjetivas con las cuales se pretendían incorporar las pruebas a juicio desacertadamente se verifico y se verifica sin lugar equívocos que aun asumiendo la posibilidad que el señalamiento fiscal haya sido el correcto en cuanto a la incorporación adjetiva, se verifica que esta actividad no es un acto corregible dentro de la audiencia preliminar toda vez que así lo ha manifestado e tribunal supremo de justicia en sala constitucional, en este sentido esta representación desglosara en forma precisa y concisa la formula debida para la incorporación de todas y cada una de las prueba señalada por el Ministerio Público circunstancia esta que describe nuestra norma adjetiva penal en principio el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece una forma de incorporación formal y material. en cuanto a la forma material se verifico que el Ministerio Público señalo la necesidad y pertenencia de las pruebas sin embargo en lo que respecta a la licitud formal se cometieron gravísima erradas, produciendo de efecto de efectividad del proceso que obviamente conllevan a la llamada injuria constitucional, por cuanto se observa la violación flagrante del contenido artículo 49, del texto in comento así las cosas se aprecia dentro del contenido de la propia audiencia preliminar y en atención en las facultades que le otorga el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al juez de merito esta demando del Ministerio Público la corrección de la incorporación de las pruebas a proceso en este sentido se observa que el Ministerio Público, concediéndosele tal derecho volvió a incurrir en defecto sustanciales que afecta la defensa procediendo erróneamente a incorporar las pruebas de manera genérica según su dicho las documentales con el 339 ordinales 2, 3 no precisando de modo alguno la necesidad objetiva que en lasa la prueba con la norma adjetiva que se señala para su incorporación. Obsérvese preciso el Ministerio Público, que las pruebas documentales en referidas dentro de su escrito tenían como fundamento el artículo 339 ordinales 2°, 3° lo que se traduce en un error de derecho solo subsanable a través de la vía de la nulidad en este sentido la coerción correcta que debió haber precisado el Ministerio Público a los efectos de corregir el vicio procesal que a criterio de esta representación no es corregible. En lo que respecta a la experticia de carácter técnico su incorporación debió haber sido de la siguiente forma 339 ordinal 2 en relación franca del articulo 237 ambos Código Orgánico Procesal Penal que establece por un lado el elemento objetivo precisados de la prueba y por el otro su formula adjetiva para su incorporación por ende se verifica de manera especifica la subsistencia de la violación de un derecho constitucional como lo es el debido proceso y el de la defensa. en lo que respecta al peritaje de pericial este debió solicitar su incorporación de conformidad artículo 339 en franca relación 238, ambos Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia sin lugar equivoco que tampoco se subsano el vicio procesal denunciado en lo que respecta a la prueba numerada con el numeral 3 retrato hablado esta debió haber sido incorporado al amparo del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancia esta que no se verifico dentro del acto el cual se impugna igual alcance debe establecerse en lo que respecta a la prueba cuatro que es también retrato hablada en lo que respecta a la prueba cinco 5 su incorporación debió haber sido de conformidad 358 en relación con el artículo 339 ordinal 2°, de lo que se desprende que tampoco se corrigió el vicio procesal señalado así miso se verifica que la experticia signada con el numero seis y siete debieron ser incorporadas de conformidad con el 339 ordinal 2 en franca relación con el artículo 237 ambos de nuestra norma adjetiva penal circunstancia esta que tampoco se verifico ni podrá verificar en la audiencia por cuanto el Ministerio Público o subsano dicho vicio procesal en lo que se refiere a las actas de reconocimiento que se numera bajo las asignaciones 9,10,11,12,y 13, debieron haber sido incorporado de conformidad artículo 339 ordinal 1°, ya que si bien es cierto que el reconocimiento n rueda de individuos no es una prueba anticipada tal carácter provino de un mandato Judicial emitido por la propia juez de merito que la prueba señalada sea una prueba anticipada, en este sentido aludida audiencia de fecha 21-01.2006, que la honorable juez en su decisión en el punto referente al reconocimiento de decir punto tres (3) preciso que acordado el reconocimiento por pedimento de la defensa bajo la forma solicitada por este por lo que se deduce nuevamente infracción de ley al violentarse el artículo 49 del texto constitucional en este sentido en el mismo orden de idea se verifica la violencia del contenido del artículo 21 ordinal 2 del texto constitucional que establece de manera especifica que la ley sea real y efectiva se observa sin lugar equivoco que la honorable juez de merito violando el principio de oficialidad pasa de juicio a corregir la acusación fiscal lo que obviamente se traduce en un (sic) violación al contenido del artículo 285 de la constitución al producirse una subrogación en una facultad conferida al Ministerio Público, tal como establece el artículo 11 código orgánico procesal penal al que corresponde toda esta secuela de vicio señalado dentro del recurso que ejerzo son denunciado por vicia (sic) de nulidad toda vez que contra el acto de desarrolla la audiencia preliminar no es apelable pero si es anulable lo que obviamente da lugar al agotamiento de la vía ordinaria en el ejercicio de los recurso que prevén la impugnación de los actos llenando de esta forma eventual camino al acción de amparo contra decisión judicial tal como lo establece la sentencia Carlos Escarra emitida por el tribunal 1sala constitucional, ruego se deje expresa constancia que esta representación dentro de la audiencia cito nulidad absoluta en contra de la acusación fiscal y de todos sus elementos estructurales no siendo resueltos por esta honorable juez. de igual forma la nulidad absoluta de la acusación fiscal por infracciones de fondo por indebida aplicación de los artículos 458 y 277 del Código Penal sin que existiese pronunciamiento alguno por parte de este juez de merito por lo que considera este representación que se hace viable la nulidad absoluta de la presente audiencia de conformidad 190 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se produjo la violación referida a lo que refiere a la intervención asistencias y representación toda vez que no se oyó el pedimento de su defensa obligación esta de la honorable juez de merito quien debió resolver de conformidad 173 por auto motivado por que estimo o desestimó el alegato de la defensa razón por la cual se evidencia otro vicio procesal tal como lo es el contenido del artículo 6 del código Orgánico Procesal Penal la obligación del Juez de merito a decidir en este sentido precisa la norma que los jueces so protexto de silencio, contradicción deficiencia ocurrida ambigüedad en los términos de las leyes de lo que se deduce en el caso de amarras no existe tales impedimentos razón por la cual lo ajustado a derecho era emitir pronunciamiento en torno a lo solicitado por la defensa. de suerte que al producirse en este acto un pronunciamiento de fondo por parte de la honorable juez al admitir la acusación del Ministerio Público sin resolver del pedimento de la defensa la inhibición de la causa por pronunciamiento de la nulidad absoluta de la audiencia preliminar. La ciudadana juez visto el Recurso de Revocación por parte de las defensas. En primer lugar: Este NIEGA EL RECURSO DE Revocación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de apoderado del ciudadano MARTINEZ JERRY JHONATAHAN, en vista que en el caso que nos ocupa el Recurso de Revocación solo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, los actos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, los actos de mera sustanciación son los que no produce efectos procesales mas allá de aquellos que se producen en mero instante y para aquellos eventos procesales de los cuales el juez prevé en función de una mejor actividad procesal ordenadora de cualquier actividad el tribunal y en el caso que nos ocupa la decisión producida por esta juzgadora, como puede desprenderse del acto celebrado genera una serie de consecuencia derivados de pronunciamiento de este juzgado, por tal sentido niega el recurso interpuesto. En relación al recurso de revocación interpuesto por el Abogado Privado JOSE DIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano TORRES BRICEÑO RICHARD JOSE, se niega el Recurso de Revocación interpuesto en vista en el caso que nos ocupa, el Recurso de Revocación solo procede contra auto de mera sustanciación, el tribunal emite decisiones y no auto que requieren providencia, por lo cual mantiene la decisión producida por esta juzgadora como puede desprenderse del acto celebrado. En cuanto a la nulidad invocada esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no ha habido vulneración a ningún derecho ni garantía constitucional a los hoy acusados, así mismo entre otros pronunciamientos del acto celebrado se admitió el escrito entre otros pronunciamientos del acto celebrado se admitió el escrito de acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las pruebas, son el sustento de la acusación presentada por la fiscalia actuante, dichas pruebas contienen el origen y la pertinencia de la misma, el origen de la procedencia de las pruebas son licitas y legales, y la partencia que se pretende demostrar tiene relación con lo que simplemente quiere probar la fiscalía, como medio de prueba hay absoluta contesticidad entre todos y cada unos de los elementos probatorios obtenidos, que ni siquiera la defensa a enervado lo contrario así mismo en el referido acto de conformidad a lo que establece el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, subsano en su escrito de acusación la omisión del articulado para incorporar los medio de pruebas ofrecidos, tal como se observa en el presente acto celebrado, en efecto dichos medios de pruebas se dilucidad en el Juicio oral y publico, garantizando así la inmediación a los fines de dejar constancia de la no vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva lo cual se hace necesario mencionar la sentencia vinculante de las sala constitucional del 08 de Agosto donde entre otras cosas señala que las experticias y demás pruebas deben ser admitidas con las testimoniales, así mismo invoco lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud y libertad de las pruebas, en cuanto a la prueba de Reconocimiento en rueda de Individuos dicho medio de prueba se llevo a cabo en fecha 27 de Enero de 2006, realizando el acto de reconocimiento en rueda de individuos con todas las formalidades de conformidad a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, donde fueran reconocidos los hoy acusados TORRES BRICEÑO RICHARD JOSE y MARTINEZ JERRY JHONATHAN, tal como se observa el folio 77 de las actas que cursan en el expediente, En relación a la Inhibición invocada por la defensa este tribunal la declara sin lugar, por cuanto esta juzgadora no se encuentra en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de Inhibirse de la Presente causa…”


En fecha 15 de mayo de 2.006, se recibió ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Apelación presentado por el ciudadano Profesional del Derecho Abogado JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Defensor del ciudadano TORRES BRICEÑO RICHARD JOSÉ, en la cual entre tantas cosas expuso:

II

“…CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5° EJUSDEM, Por cuanto la Juez de merito Violento el contenido de los artículos 330 Y 331 en relación con el artículo 6 Ibidem.

Se verifica del contenido del acta que recoge la Audiencia Preliminar que esta Representación, solicito la nulidad del escrito de acusación fiscal por cuanto el mismo cerno el derecho a la defensa de representado, ya el Fiscal dejo de efectuar las diligencias solicitadas por esta Representación que fueron referidas en la Audiencia para Oír al imputado ante la sede Tribunal A-quo, y ratificadas ante la sede Fiscal, de conformidad con el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal sin señalar en modo alguno no el por que rechazaba el pedimento de las diligencias solicitadas; así mismo se solicito la nulidad absoluta de la admisión de las pruebas por cuanto en el escrito de acusación no se establecía en modo alguno la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba; De igual manera no se establecía en modo alguno bajo que formula adjetiva se pretendía su incorporación a juicio a los fines de la verificación de licitud de la prueba. En este orden de ideas se verifica que esta representación señalo en el acto de la Audiencia Preliminar que el Ministerio Público, debido (sic) subsanar el escrito acusatorio dentro de la oportunidad que establece el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dentro de la Audiencia Preliminar, para argumentar tal actividad esta representación estableció el criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional.

Ahora Bien, se precisa de los pronunciamiento emitidos por la Honorable Juez de Control que entro (sic) resolver sobre el merito del asunto planteado por la co-defensa el Abogado HORACIO MORALES, sin resolver sobre el planteamiento efectuado por esta Representación en cuanto a la nulidad absoluta interpuesta, sin motivar el por que de su fallo resolutivo, ni establecer el por que de su decisión, lo que se traduce en la violación del contenido de los artículos 26, 49 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el contenido de los artículos 1, 6, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

La falta de pronunciamiento de la juez de la recurrida, debe dar lugar a la nulidad absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar, por violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La realización de una nueva Audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente recurso.-

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicito se decrete la nulidad absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma vulnero el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

Así mismo en fecha 15 de mayo de 2.006, se recibió ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Apelación presentado por el ciudadano Profesional del Derecho Abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de Defensor del ciudadano JERRY JHONATAN MARTINEZ, en la cual entre tantas cosas expuso:

III

CAPITULO II

DEL DAÑO IRREPARABLE

Cuando el Tribunal A-quo, admite la acusación, incorporando como pruebas, elementos aquellos que eran desconocidos por esta defensa hasta la realización de la Audiencia Preliminar momento en el cual las consignó para su incorporación en el proceso, violentando preceptos legales y constitucionales tal como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no tomar en consideración el escrito de excepciones presentado por esta defensa, por cuanto el Tribunal A-quo, considero que los defectos que contenía la acusación eran de carácter subsanables para admitir la acusación, y al no motivar adecuadamente la admisión de ella; así como de todos los pronunciamientos que ella conlleva, violando la Tutela Judicial Efectiva, causa un daño de difícil reparación con las consecuencias funestas para el imputado, que debe ser subsanado, por instancias superiores como lo es la Corte de Apelaciones.

Asimismo cuando el Tribunal acuerda la apertura a juicio, sin indicar elementos de convicción válidos o salvaguardando la irrita necesidad de admitir elementos probatorios extemporáneos, mediante un auto contradictorio, lo que violenta el derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como los artículos 326m 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual ejercemos el presente Recurso de Apelación según lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem.

CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SU
FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
“DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS”

Con fundamento en lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa interpone este medio de impugnación por los siguientes motivos a considerar:

El Tribunal recurrido de manera evidente quebrantó el debido proceso, habida cuenta, de que admitió elementos probatorios no susceptible de admisibilidad, y no en cuanto a su contenido, sino en cuento (sic) a su forma de interposición, es decir, las mismas fueron interpuestas de manera totalmente extemporáneas, lo cual conlleva a una violación flagrante a los principios de preclusividad y oportunidad, los cuales están ampliamente desarrollados en nuestra norma adjetiva penal.

Ahora bien, tan grave es el yerro del tribunal A-quo, que en la Audiencia Preliminar, en su primer punto previo del pronunciamiento expresa lo siguiente: “…PUNTOS PREVIOS PRIMERO: En virtud a las pruebas incorporada (sic) por el representante Fiscal en fecha 18 de abril del presente año, inserta en el folio 232 al 239, se declaran extemporánea en virtud de que el lapso procesal para emitir el acto conclusivo incluyendo la prórroga solicitada por el titular de la acción penal culminó el día 10 de marzo de 2006, fecha para la cual el representante fiscal consigno su escrito acusatorio, por lo que es ajustado a derecho declarar las misma extemporáneas, por lo que estaríamos en franca violación a lo que dispone el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…)

Es importante señalar que del auto anterior, se desprende que el tribunal declaró que las pruebas, que se encontraban insertas en los folios 232 al 239 del presente expediente, fueron declaradas extemporáneas, pero en ningún momento fueron declaradas inadmisibles por el tribunal recurrido, más aun cuando tal declaratoria debe ser expresa y señalando los motivos por los cuales admitió o inadmitió las mismas. En este sentido, se hace más evidente la incongruencia de estos hechos al realizar una breve lectura al pronunciamiento Segundo de la referida audiencia, dado que en ella el tribunal recurrido expresa de manera clara lo siguiente: “…En cuanto a los medios de pruebas, se admiten parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de la prueba documental la cual señala el registro policial…”

Lo señalado en el segundo pronunciamiento, de manera clara se presta a cariados equívocos o interpretaciones, más aun cuando el eventual tribunal de juicio realice la debida recepción de las pruebas, ya que no existe una declaratoria expresa de inadmisibilidad de las pruebas declaradas extemporáneas por el tribunal recurrido, lo que obligaría al Tribunal de Juicio a incorporarlas, según lo expresado en el auto de apertura a juicio, y por ende a valorarlas según las reglas de la lógica y la sana crítica, sin observar los quebrantamientos u omisiones en cuanto a su incorporación, con la gravedad de que de manera clara el tribunal recurrido solo señala como inadmisible la documental consistente en el registro policial.

Las anteriores imprecisiones, establecen de manera clara las imprecisiones, que dan lugar a violaciones de carácter constitucional a mi defendido, ya que ante lo expresado en el pronunciamiento segundo del referido tribunal, se violenta el principio de preclusividad y oportunidad, sin tomar en cuenta el quebrantamiento flagrante al derecho de todas las partes a recibir un trato igualitario y justo, tal y como lo señala el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

Conteste con lo señalado por esta defensa, es nuestro más alto Tribunal en su sala Constitucional, que expresa, del Dr PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Magistrado-ponente, de fecha 6 de junio de 2002: “…En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco <> antes << del vencimiento de plazo fijado >> para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 6.2.1. la forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señala la Ley, particularmente dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expreso la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara…”

De igual forma es necesario señalar ante esta superioridad, que las pruebas admitidas por el tribunal A-quo, no se encuentran sustentadas bajo normativas legalmente preconstituidas, ya que en el escrito de acusación y posterior aclaratoria durante la Audiencia Preliminar, la Vindicta Pública fue incapaz de realizar la debida subsanación de las pruebas promovidas, al no indicar de manera fehaciente las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley Adjetiva Pena, establece las normas bajo las cuales deben, admitirse los elementos a ser evacuados durante la etapa de juicio oral y público, en este sentido se evidencia, que la Vindicta Publica no hizo uso de tales parámetros, a pesar de que se solicitó la debida subsanación que el caso exigía, lo cual de manera evidente violenta las formulas de incorporación de elementos probatorios y de manera evidente hace nula la referida audiencia.

Lo anterior, lleva amplia relación con el contenido establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “…No podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuesto de ella, los acto0s (sic) cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones previstas en este Código…”.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todas las razones de hecho y derecho es por lo que esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones para que declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y por consiguiente a la Admisión de la Acusación Fiscal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

“DE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.”

Con fundamento a lo estipulado en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna el acto ya señalado, por las siguientes consideraciones a saber:

En este sentido el Tribunal de la Causa no motivo la Admisión de la acusación, ni tuteló efectivamente la subsanación que debió realizar el representante del Ministerio Público, ocasionando una violación de la Tutela Judicial Efectiva, ocasionando un daño irreparable a la defensa del imputado, por las siguientes consideraciones:
La decisión del Tribunal A-quo, no motiva las razones que tuvo para:
1) No explicar el motivo por el cual no admitió el escrito de excepciones presentado por esta defensa, ya que solo se limitó a esgrimir que la acusación presentada por la vindicta pública cumplía con todos los requisitos, sin especificar, los motivos, las razones o un conteo para poder determinar tal hecho,

2) Admitir la acusación por parte de la Vindicta Pública, sin expresar de manera fehaciente, que motivo al Tribunal para la admisión de la misma, eso quiere decir, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, de acuerdo al resultado del proceso; asimismo expresado de manera clara que subordinación tienen esas razones de hecho con el cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, de manera congruente y precisa.

3) Admitir las pruebas que la Vindicta Pública pretende hacerse para el juicio Oral y Público, en contravención con lo expresado por parte de la defensa, sin emitir las razones fundadas, dejando en estado de indefensión a la defensa, porque esta desconoce los motivos por el cual se desechó tal pedimento..

4) No realizar un análisis sistemático de las razones por lo cual admitió las pruebas, es decir realizar esa relación del porque los consideró pertinentes y necesarias, aunado a que ni el Fiscal del Ministerio Público lo indicó, con la precisión que conlleva el caso.

5) No emitir pronunciamiento con respecto a la defensa planteada por el imputado (excepciones), dejando en total desconocimiento de las razones por la cual no las acogió, limitándose a expresar que no se pueden tocar situaciones de fondo.

Todas esas razones dejan en evidente estado de indefensión al imputado, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de cómo se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003…

Ante estas circunstancias y considerando los requerimientos señalados por nuestro máximo Tribunal en cuanto a la motivación debida, así como la decisión dictada por el Tribunal A-quo, es que esta defensa considera que estamos en presencia de una vulneración a derechos fundamentales de rango Constitucional, lo que conlleva a la declaratoria de la nulidad de la misma. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todas las razones de hechos y derecho es por lo que esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones para que declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y consiguiente a la Admisión de la Acusación Fiscal, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 Y 49 de nuestra Carta Magna.

PETITORIO

Por todo lo explanado anteriormente, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea Declarado Con Lugar, con la correcta aplicación de la Constitución y las leyes, Queda así formalizado el presente recurso de apelación…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
Se recibió ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito, de contestación al Recurso de Apelación que interpusiera el Dr. JOSE DÍAZ, en su carácter de Defensor del Ciudadano TORRES BRICEÑO RICHARD JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2006, por el Juzgado antes mencionado en los siguientes términos:

Se observa, que la defensa esgrime en su Recurso de Apelación que esta Representación Fiscal dejo de efectuar diligencias solicitadas por ella, en la Audiencia para Oír al Imputado…entre ellas la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, no obstante quien suscribe convoco a los reconocedores para cumplir la petición de la defensa, siendo esta practicada en fecha 27-01-2006, la cual arrojó que todos los testigos presénciales reconocieron al ciudadano TORRES BRICEÑO RICHARD JOSE, como uno de los sujetos que entro en dicha agencia bancaria en compañía de otros cuatros sujetos armados, sometiendo a las victimas…así mismo solicito se recolectara la ropa del referido imputado, con el objeto de que se practicara la prueba de nitrito y nitrato, así como también solicito se recabara el Micro Fils del Banco y entrevista de los funcionarios actuantes ;diligencias que fueron ordenadas y practicadas, según Memorándum de fecha 31-01-2006, emanado de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas…es de hacer notar que esta Representación Fiscal, no promovió la citada prueba toda vez que en el presente caso, no quedo evidenciado que el ciudadano TORRES BRICEÑO RICHARD JOSE, hubiese disparado, motivo por el cual dicha prueba es impertinente para demostrar los delitos del porte ilícito y el robo agravado…

Ahora bien en cuanto al micro fils de la Agencia Bancaria…se informa que minutos antes del atraco, a causa de pruebas realizadas a la alarma, el vigilante había chocado los controles en condición fuere de servicio, por lo que al momento del evento no se registraron evidencias fotográficas de las cámaras contra atraco”. Motivo por el cual esta Vindicta pública no promovió ni fotografías ni videos fílmicos de la Agencia Bancaria del día en que ocurrieron los hechos…

Por ultimo, concluye la defensa solicitando nada más y nada menos que la nulidad de la audiencia preliminar, sin establecer el motivo de la solicitud sobre este tema hay varios puntos que comentar…

Comenta Erick Pérez Sarmiento: “Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación de imputado se refiere a la negativa de acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes, y el segundo párrafo el comentario al artículo anterior detalla alguna de las situaciones de nulidad absoluta por violaciones de la Constitución, la ley y las normas internacionales a que se refiere el artículo”

En este orden de ideas son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal:

a) La detención del imputado por delito no flagrante, si(sic) orden judicial…
d) La presentación de la acusación directamente al juez de control sin haber instruido de cargos al imputado previamente…
i) La negativa injustificada a reconocer al defensor de la escogencia del imputado o el entorpecimiento de su labor…
n) Los actos relacionados con la negativa o el retardo en la tramitación de los recursos

“Todas estas situaciones, podrán dar lugar a nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, vale decir, por violar el derecho a la defensa”. Se pregunta quien suscribe cual fue el derecho violado”. En caso de no haberlo cual es la norma legal infringida, Señores miembros de la Corte que corresponda conocer este recurso, en que se basa la defensa osar a solicitar la nulidad?

Continuando el comentario del profesor Erick Sarmiento: “Aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de la audiencia fuera de lapso, o la falta de firma. O de una fecha, o de algunos intervinientes en el acto, que puedan subsanarse de algún modo ilícito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aun de reposición, y ni soñar del sobreseimiento. Acostumbrados a defender con la razón, con el manejo del favor de la prueba, con el alegato certero con el dominio de la dogmática penal y no basados en el subterfugio y la suspicacia”

PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado JOSE R. DIAZ O, actuando como defensor del ciudadano TORRES BRICEÑO RICHARD JOSE,..sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al referido ciudadano, toda vez que han sido llenados y cumplidos los extremos de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN

Se recibió ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito, de contestación al Recurso de Apelación que interpusiera el Dr. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del Ciudadano JERRY JHONATHAN MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2006, por el Juzgado antes mencionado en los siguientes términos:

…una vez presentada la acusación fiscal, se recibe diligencias ordenadas en la fase de investigación pero cuyas resultas fueron recibidas con fecha posterior a la presentación, y de ellas se desprenden la comisión de un nuevo delito como lo es aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que las resultas arrojaron que las armas incautadas están solicitadas por el delito de robo, motivo por el cual quien suscribe solicito una audiencia, dieciocho días antes de que se celebrara la audiencia preliminar a los fines de imputar el nuevo delito y promover las nuevas pruebas de conformidad al artículo 328 ordinal 8, se realizo la referida audiencia y el Tribunal postergo la decisión hasta el día que se celebrar la audiencia preliminar, no obstante el día de la audiencia el Tribunal decreto la inadmisibilidad de las pruebas por considerarlas extemporáneas, aun y cuando fueron solicitadas en su oportunidad siendo no imputable al Ministerio Público, las resultas de las mismas posterior al escrito acusatorio.

Es por ello que menos entiende quien suscribe cual fue el daño irreparable que se le causo al imputado con la presunta incorporación de elementos aquellos que eran desconocidos por esta defensa hasta la realización de la audiencia preliminar, si por el contrario fueron promovidas conforme a derecho, muchos días antes de la preliminar, no obstante desestimadas por el Tribunal, y sorpresivamente la defensa apela de la decisión, me pregunto será que el abogado defensor no se entero de la decisión del Tribunal o si por el contrario se entero pero quería que las admitieran, de verdad no entiendo la pretensión de la defensa…

Por otro lado la defensa hace hincapié en que el Ministerio Público incurrió en un error de fondo por la omisión del numero del artículo con el que se promovía las pruebas con el escrito acusatorio, no obstante se promovieron todas las testimoniales y documentales en forma textual Documento a los fines de su exhibición e incorporación para la correspondiente lectura en el juicio oral que su oportunidad se celebre, lo que alega la defensa nada mas y nada como defecto de forma, causa curiosidad a quien suscribe cuales son para la defensa los defectos de forma, causa curiosidad a quien suscribe cuales son para la defensa los defectos de forma, por que si la omisión del artículo aun y cuando se haya colocado en el escrito acusatorio su contenido y posteriormente subsanado el numero, es considerado como defecto de fondo entiende quien suscribe que lo que hay es simple capricho o mala intención…

Comenta el Doctor Erick Pérez Sarmiento: en el numeral 5, se exige la enunciación de los medios de prueba que se ofrece para el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia, es decir, con expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios, lo cual exige razonamiento de escogencia…

Como se ha dicho las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento debe ser desarrollado detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de prueba. A su vez, este ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente

El origen, para conocer si su procedencia es licita y legal o no, con os (sic) efecto que ya se conoce.

La pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella y si esta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.

En el caso de marras, esta claramente la pertinencia y el origen, de cada una de las pruebas no solo por escrito, sino además pertinencia prueba por prueba en forma oral en su debida oportunidad procesal, mal puede pretender la defensa alegar defecto de fondo por haber omitido el numero del artículo el cual fue subsanado en la audiencia preliminar.
Por otro lado nuestra carta magna establece en su previsión legal lo siguiente:

Artículo 257:…

Por otro lado, la defensa arguye que no se puede calificar el porte ilícito de arma de fuego, porque no hubo testigo en el momento de la aprehensión, de su representado JERRY JONATHAN MARTINEZ, cuando se le incauto el arma de fuego, es que acaso no cuenta, la existencia del arma de fuego, todo los testimonios de los clientes y trabajadores del banco que no solo lo vieron con el arma de fuego sino que lo reconocieron en rueda de individuos como el sujeto que amenazo al vigilante para cometer el delito; No obstante si esto no le basara a la defensa, es menester recordarle que en todo caso este un argumento de fondo, que deberá ser debatido en el juicio oral y publico, no siendo esta la oportunidad procesal para discutir sobre la referida calificación.

Sin embargo, en este orden de ideas, traemos a colación que “para Manzini, portar un arma de fuego e el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma de fuego en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley solo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”…

En este sentido, se observa que la conducta del ciudadano MARTINEZ JERRY JHONATHAN,…en el momento del robo a la agencia bancaria, el porte del arma fuego y bajo amenaza de muerte a los clientes y empleados del banco en compañía de cuatro sujetos más se apoderaron del dinero que se encontraba en la caja.

De esta manera, se observa y concluye que efectivamente la conducta desplegada por los acusados se subsumen plenamente en la previsión legal contemplada en el artículo 277 del Código Penal Vigente, habiéndose conformado el ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el hoy acusado lleno los extremos exigidos por la Ley que prevé el referido injusto penal….

Comenta Erick Pérez Sarmiento: “Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa…

Continuando el comentario del profesor Erick Sarmiento: “Aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de la audiencia fuera de lapso, o la falta de una firma, o de una fecha, o de algunos intervinientes en el acto, que puedan subsanarse de algún modo licito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aun de reposición, y ni sonar del sobreseimiento. Acostumbrados a defender con la razón, con el manejo del favor de la prueba, con el alegato certero con el dominio de la dogmática penal y no basados en el subterfugio y la suspicacia.”

PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado HORACIO MORALES LEONA, actuando como defensor del ciudadano JERRY JONATHAN MARTINEZ…sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de caracas y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al referido ciudadano, toda vez que han sido llenados y cumplidos los extremos de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala pasa hacer las siguientes consideraciones por separado, en virtud que existen dos (02) escritos contentivo de Recurso de Apelación el primero interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho JOSE DÍAZ, a favor de su defendido TORRES BRICEÑO RICHARD JOSÉ y el segundo por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN a favor del Imputado JERRY JHONATAN MARTÍNEZ:

Del escrito de apelación presentado por el ciudadano Profesional del derecho Abogado JOSE DÍAZ, se observa que denuncia la infracción del articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez violento el contenido de los artículo 330 y 331 en relación con el artículo 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que con dicha decisión se traduce a la violación del contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En consecuencia consideran estos decidores, en aras de clarificar el caso que nos ocupa necesario definir lo que se entiende por Gravamen Irreparable:

“… gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto tal que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II Editorial Arte). Por ende, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que si el gravamen que produce la decisión tiene remedio en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es apelable…”

Considera esta Alzada que en el presente caso no se vulneraron los Derechos constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, manifestándose la Tutela Judicial efectiva como el derecho que tienen todas personas intervinientes de un proceso a tener igualdad para la defensa de sus derechos e intereses, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable.

En total armonía, con lo anteriormente indicado, esta Alzada considera que la Violación de la Tutela Judicial Efectiva se entiende como un derecho de configuración legal que se observan en los requisitos establecidos en la ley, sin que este requisitos puedan ser tildados como formalidades no esenciales.-

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1142, de fecha 09-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se señala que:
“…dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos – de naturaleza constitucional- e intereses…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 708, de fecha 10-05-2001, definió la Tutela Judicial Efectiva como:

“…un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetiva, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art.257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebida y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional Intaura…”

En el Debido Proceso es fundamental garantizar el derecho a la igualdad entre las partes y a la no discriminación, por tratarse de principios básicos y generales, es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorio para que el Estado materialice el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, establecidos en nuestra Carta Magna. a falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales dictadas en un proceso, para determinar si un proceso se ha desarrollado en un plazo razonable, se deben tomar en cuenta tres (03) elementos tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, elementos estos que fueron tomados en consideración por la Juez del Tribunal A-quo, para emitir el pronunciamiento de fecha 05-05-2006.-

En tal sentido, los “actos procesales” se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso, para el logro de su finalidad, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, por lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Juzgadora de Instancia al emitir dicho pronunciamiento no violó el Debido Proceso.

En tal sentido, en atención a lo anteriormente descrito es menester resaltar que este Tribunal Colegiado del estudio minucioso efectuado al Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, pudo constatar que en ningún momento el Juez Décima Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo del referido acto, siempre veló por los derechos y garantías constitucionales que como Juez garantista esta obligada a mantener; es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del escrito de apelación presentado por el ciudadano Profesional del derecho Abogado HORACIO MORALES LEÓN, se observa:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpone el medio de impugnación con respecto a la extemporaneidad de las pruebas:

Al respecto esta Sala observa que la prueba en el proceso penal puede conducir a la determinación de los elementos necesarios al juicio con el cual aquél termina. Asimismo, las pruebas serán presentadas respetando un conjunto de principios jurídicos que las regulan y disciplinan en el proceso tanto desde el punto de vista formal como de sus fuentes y elementos, consistiendo las mismas en la averiguación jurídica de la verdad o falsedad de los hechos alegados en el juicio, es decir, lo que se busca es obtener la certeza judicial o verdad material.

En consecuencia, para que las pruebas sean apreciadas y valoradas por el Juez, director del proceso penal, las mismas deberán solicitarse u ofrecerse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos, lapsos y oportunidades establecidas en el Código Adjetivo Penal.

Cabe destacar para los recurrentes que no puede causar gravamen irreparable decisión que en el transcurso del proceso pueda subsanarse y mucho menos aun conllevar a una nulidad absoluta, siendo que en los folios 282 al 287 (Auto de Apertura a Juicio) quedaron claramente explanado cuales fueron los medios de pruebas admitidos por el Tribunal A-quo, siendo que para que haya una nulidad absoluta tiene que existir en el proceso causas que afecten verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva.

Así las cosas, los recurrentes señalan que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, no estableció fehacientemente en el punto previo primero del Acta de la Audiencia Preliminar seguida en contra de los ciudadanos TORRES BRICEÑO RICHARD JOSÉ y MARTÍNEZ JERRY JONATHAN, que la interposición de la prueba incorporada por el Ministerio Público en fecha 18 de Abril del año que discurre, era extemporánea en virtud del Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, es decir, el representante de la Vindicta Pública no interpuso dicho medio probatorio dentro de los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que si bien es cierto que la Juez de la Recurrida no dejó sentado que decretaba la Inadmisibilidad de dicha prueba, sino que declaró la extemporaneidad del mismo, no es menos cierto que el referido dictamen no le causa ningún gravamen irreparable a ninguna de las partes, considerando quienes aquí suscribimos que la Juez de Instancia omitió colocar que se declaraba inadmisible en consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad, siendo un acto totalmente subsanable por cuanto el mismo no toca el fondo de la causa en estudio.

Son saneables los actos en que el error o defecto no constituya causa de nulidad absoluta ni haya de tener efecto sobre el fondo del asunto o sean absolutamente irreparable, por la naturaleza irrepetible del acto. En tal sentido, mal podría la defensa de los ciudadanos ya tantas veces mencionado solicitar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar; es por lo que esta Sala declara SIN LUGAR el presente argumento. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente desglosado esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del 2.006, por parte de los ciudadanos profesionales del Derecho Abogados JOSE DÍAZ y HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensores de los ciudadanos TORRES BRICEÑO RICHARD JOSÉ y MARTÍNEZ JERRY JONATHAN (respectivamente), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2.006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedando así confirmada la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 mayo del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Siete de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados JOSE DÍAZ y HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensores de los ciudadanos TORRES BRICEÑO RICHARD JOSÉ y MARTÍNEZ JERRY JONATHAN (respectivamente), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2.006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Quedando así confirmada la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 mayo del presente año, todo de conformidad con lo pautado del artículo 450 Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase la presente causa, en su oportunidad correspondiente.-
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA







Exp N° S-7-2959-06
MJM/RHP/JOG/AAC/Yelitza.-