REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9
Caracas, 11 de julio de 2006
196º y 146º
CAUSA N° 1965-06.
JUEZ PONENTE: DR. NELSON CHACÓN QUINTANA
Visto el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2006, por la abogada SUTNEY VILLAVICENCIO, actuando como apoderada judicial de las presuntas víctimas, ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO y JOHAN JOSÉ CARABALLO CARNEIRO, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara “…EXTEMPORÁNEA la QUERELLA interpuesta por los Abg. HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN y SHUTNEY BEATRIZ VILLAVICENCIO JAEN, actuando en su carácter de representantes legales de los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO y JOHANN JOSE CARABALLO, a tenor de lo pautado en el artículo 283, 300 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal… declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHAN JOSE CARABALLO CARNEIRO y JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO, en el sentido que este Tribunal decrete PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OVALLES, EDUARDO VILLACÍS y RENE REYES, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y decidida como ha sido su admisibilidad el 19 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:
“…Consta a los autos, que en fecha 15 de diciembre de 2005, se recibieron las presentes actuaciones por ante la sede de este Tribunal, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circunscripción Judicial, contentivas del escrito de acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía 17º del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RENE JOSÉ REYES VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN JOSÉ CARABALLO CARNEIRO y JHONNY CARABALLO CARNEIRO.
En ese mismo escrito el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento del proceso seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OVALLES y EDUARDO VILLACÍS, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al considerar que el hecho objeto de la investigación, donde resultó víctima el ciudadano JOHAN JOSÉ CARNEIRO, no podía atribuírsele a los imputados, a tenor de lo pautado en el artículo 318.1, eiusdem.
Siendo que este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, a que se refiere el artículo 327 adjetivo penal, para el día 16-02-06, a las once de la mañana. Oportunidad que fue diferida, encontrándose pautada dicha audiencia para el día 22 de marzo de 2006.
Así las cosas, los Abg. HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN MILIANI y SHUTNEY BEATRIZ VILLAVICENCIO JAEN, en representación de las victimas (sic) JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO y JOHAN JOSÉ CARABALLO CARNEIRO, mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2006, presentaron querella, a tenor de lo pautado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OVALLES, RENE REYES y EDUARDO VILLACÍS, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 286 del Código Penal, solicitando a este Tribunal procediera a su admisión…
…Sobre el particular, a los fines de aclarar la situación controvertida a los autos, con el objeto de dilucidar en primer lugar si el escrito presentado por los representantes de la victima (sic), es una acusación particular propia o es la adhesión a la acusación del Ministerio Público, o si por el contrario es una querella, al analizar en detalle el contenido del escrito suscrito por los abg. HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN y SHUTNEY BEATRIZ VILLAVICENCIO, se desprende claramente que los mismos manifestaron presentar querella acusatoria, dicen igualmente proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 293 y 294 eiusdem, al punto de pedir a este Despacho que se sirva admitir: `…LA PRESENTE QUERELLA…´.
Es claro entonces que los representantes de la victima (sic), presentaron QUERELLA, a tenor de lo pautado en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, más no corresponde esa actuación con la interposición de una acusación particular propia, toda vez que del contenido del escrito tantas veces mencionado, es evidente que los representantes de la victima (sic), no apegaron su solicitud a lo normado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra los requisitos con que debe contar la acusación…
…En el caso concreto, como ha quedado establecido, nos encontramos en fase intermedia, toda vez que el Ministerio Público emitió el correspondiente acto conclusivo, como lo es la acusación en contra del ciudadano RENE REYES.
Si observamos, entonces que el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes, entre ellas a las victimas (sic), para la celebración del acto de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el día 16-02-06, y que los ciudadanos JOHAN JOSE CARABALLO CARNEIRO y JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO, victimas (sic) en el presente caso, se dieron por notificada el primero el día 25-01-06, y el segundo el día 30-01-06, tal como consta a los folios 06 y 17 de la segundo pieza, le nacía entonces a los citados ciudadanos dentro de los cinco días siguientes a su notificación el derecho de adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con lo requisitos del artículo 326.
Pero de ninguna manera la víctima, en fase intermedia podía pretender querellarse en contra de los imputados, ya que como ha quedado claro, la única posibilidad que tenía era la de presentar una acusación particular propia, o en su defecto adherirse a la acusación del fiscal…
…Por lo que es evidente que cuando la victima (sic), se ha querellado en fase de investigación, se requiere una vez que el Fiscal acuse, si ésta quiere seguir siendo parte en el proceso, que presente acusación particular propia, o se adhiera a la del fiscal, de lo contrario se tendrá por desistida la querella y consecuencialmente su condición de parte…
…Si nos atenemos al contenido de las presente actuaciones, observa este Despacho que victima (sic) ni por si misma, no por medio de representantes legales se querellaron oportunamente en fase de investigación, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 292, 293 y 294 eiudem, sino que fue una vez que el Fiscal del Ministerio Público emitió los correspondientes actos conclusivos, como lo es la acusación en contra del ciudadano RENE REYES y solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos EDUARDO VILLACÍS y JUAN CARLOS OVALLES, a través de sus apoderados mediante escrito dirigido a la sede de este Despacho, procedieron a presentar querella, la cual fue declarada extemporánea en el pronunciamiento que antecede, al ser interpuesta en fase intermedia.
Así las cosas, las medida (sic) de coerción personal, como en el caso particular la prohibición de salida del país, se encuentran estipuladas dentro de las disposiciones que regula el Título VIII, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dársele la interpretación restrictiva señalada en el artículo 247 ibidem, al tratarse de disposición que restringen la libertad de las personas…”.
-II-
DE LA APELACIÓN
El 17 de marzo de 2006, la abogada SUTNEY VILLAVICENCIO, actuando como apoderada judicial de las presuntas víctimas, ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO y JOHAN JOSÉ CARABALLO CARNEIRO, presentó ante el a quo escrito de apelación en los términos siguientes:
“…En fecha 03 de Marzo del año 2006, se le solicitud (sic) al Juez MARIA DE LOURDES FRAGACHAN, adscrita al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos RENE JOSE REYES VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS OVALLES y EDUARDO VILLACY por cuanto los referidos ciudadanos han realizado dilatorias en el transcurso de este proceso…
En otro orden de ideas, se presentó Querella en fecha 10 de febrero del 2006, en contra de los ciudadanos RENE JOSÉ REYES VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS OVALLES y EDUARDO VILLACY, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVE (sic) y AGAVILLAMIENTO, contemplados en los artículos 415 y 286 del Código Penal y el Juzgado de la Causa, en fecha 13 de Marzo de este mismo año, declaro (sic) la EXTEMPORANEIDAD DE LA QUERELLA, quiero hacer notar que del análisis exhausto del expediente, se puede observar que aún no consta en autos la Boleta de Notificación como recibida de una de las víctimas de nombre JUAN CARLOS REYES PEREZ, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
El 28 de marzo de 2006, los abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ, FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ y PAOLA HERNÁNDEZ DELGADO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“…alegamos nuevamente la falta de legitimación de la abogada recurrente, por cuanto en su escrito recursivo pretende hacer valer como propio un derecho ajeno…
…la recurrente pretende hacer valer un derecho que supuestamente le pertenece al ciudadano Juan Carlos Reyes Pérez, derecho el cual alega cercenado, para de esta denunciar (sic) que la decisión le produce un agravio, y para señalar que la extemporaneidad de la querella, declarada por el juzgado a quo era improcedente.
Pues bien, ciudadanos jueces de Alzada, la recurrente sin ostentar ningún instrumento poder auténtico otorgado por el ciudadano Juan Carlos Reyes Pérez, pretende hacer valer como propio un derecho ajeno, atribuyéndose, implícitamente una representación de la cual carece, motivo suficiente para considerar que al versar la fundamentación de su recurso en ese único punto, debe declararse que la abogado Shutney Beatriz Villavicencio, carece de legitimación para sostener la presente apelación y requerir de esta honorable Sala de Corte de Apelaciones, una decisión de fondo sobre la cuestión debatida.
Pertinente resulta, que hagamos referencia al principio general de derecho común, establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que `Fuera de los casos previsto por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno´…
…Lo pretendido por la recurrente es hacer valer como propio en esta incidencia recursiva, un derecho que no le pertenece a sus supuestos representados, para obtener un pronunciamiento de nulidad de la Corte de Apelaciones, y dicho sea de paso, tampoco el ciudadano Juan Carlos Reyes Pérez ostenta la cualidad de víctima en la causa seguida en el Juzgado vigésimo cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, ya que el Ministerio Público sólo le ha atribuido esa condición a los ciudadanos Johann y Jhonny Caraballo Carneiro al haber acusado a nuestro defendido René Reyes Velásquez, por el delito de lesiones menos graves, en perjuicio de los nombrados hermanos, motivo suficiente para afirmar tajantemente que el derecho de la víctima previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso será extensible a la víctima por la que la Representación del Estado no haya presentado acusación, como es el caso de Juan Carlos Reyes Pérez, y que en el caso negado de que esto fuese así, no pueden pretender los hermanos Caraballo Carneiro, valerse de un derecho ajeno ante la inactividad o torpeza de ellos y/o sus abogados en las actuaciones realizadas en el presente proceso penal…
…La recurrente pretende confundir a la honorable Sala de Corte de Apelaciones que conozca de la presenta causa, al señalar que el ciudadano Juan Carlos Reyes Pérez, ostenta el carácter de víctima del proceso judicial que cursa por ante el Juzgado vigésimo cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
El proceso penal cursante en el a quo se encuentra en la fase intermedia del proceso, por la acusación formulada en contra del ciudadano René Reyes Velásquez, a quién el Ministerio Público pretende enjuiciar por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves en perjuicio de los ciudadanos Johann y Jhonny Caraballo Carneiro, es decir, que las únicas personas a quienes les surgió el derecho-carga procesal de presentar acusación particular propia o adherirse a la del Fiscal, son los hermanos Carballo Carneiro, no al ciudadano Juan Carlos Reyes Pérez, por lo que mal podría alegar la recurrente como motivo de su apelación la inexistencia de un derecho surgido en el ciudadano antes nombrado que lo legitime a presentar acusación particular propia o adherirse a la del fiscal, ya que él sólo ha sido notificado de la celebración de la audiencia preliminar para ser oído por el tribunal antes de tomar alguna decisión sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos Juan Carlos Ovalles Fariñes, y ella no ostenta mandato o instrumento poder de ese ciudadano, como para alegar a favor de sus presuntos representados el pretendido derecho de otro…
…Resulta claro que la decisión relativa a la extemporaneidad de la QUERELLA ejercida por los abogados Héctor Sulbarán Miliani y Shutney Beatriz Villavicencio, resulta totalmente ajustada a derecho. El escrito presentado por los nombrados abogados el día 10 de febrero de 2006, es a todas luces una querella, y esto se desprende cuando expresamente señalan que acuden a proponer `…QUERELLA ACUSATORIA…´, al sustentar sus pedimentos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, todos relativos a la querella de la víctima; para finalizar diciendo `…cumplidas como han sida (sic) las formalidades exigidas por la Ley Adjetiva para la admisión de la presente Querella, en uso del derecho invocado, solicitamos a esta ilustre Juzgadora, se sirva ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA PENAL, con todos los pronunciamientos legales pertinentes…´…
…En relación a la segunda solicitud, fechada 3 de marzo de 2006, en donde el abogado Hector (sic) Guaicaipuro Sulbarán, alegando proceder en representación de los ciudadanos Johann y Jhonny Caraballo Carneiro, pide al Tribunal la imposición a nuestros defendidos de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad restrictiva de la libertad de tránsito, consistente en la prohibición de salida del país, el auto recurrido se encuentra totalmente ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la pretendida solicitud, por la manifiesta falta de legitimación de la víctima para pedir la imposición de forma autónoma de una medida cautelar, sin no ostenta en el proceso la cualidad de parte procesal…”.
Por su parte, el abogado JAVIER MARCANO MALDONADO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, igualmente dio contestación en los términos siguientes:
“…se puede observar en cuanto a la decisión del Tribunal de la causa, que no solamente se pronuncio (sic) conforme a derecho en lo que respecta a la admisión o no de la querella interpuesta por los abogados HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN MILIANI y SHUTNEY BETRIZ (sic) VILLAVICENCIO, sino también en lo que correspondió a dictar decisión en atención a la solicitud incoada por los prenombrados profesionales del derecho en cuanto a que se decretara la Medida de Coerción Personal de prohibición de salida del país en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OVALLES, EDUARDO VILLACÍS y RENE REYES…en fecha 15 de diciembre de 2005 recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos… contentivas de escrito de Acusación a tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera en su oportunidad legal la Fiscalía 17º del Ministerio Público… en contra del (sic) RENE JOSE REYES VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN JOSE CARABALLO CARNEIRO y JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO. En ese mismo escrito el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OVALLES y EDUARDO VILLACÍS, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Penal, al considerar que el hecho objeto de la investigación no podía atribuírsele a los mencionados imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, Ejusdem…
…el Juzgado A-quo, actuando ajustado a derecho observo (sic) que el escrito in comento trataba de una Querella Acusatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo manifestaron los abogados HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN MILIANI y SHUTNEY BEATRIZ VILLAVICENCIO JAEN, en consecuencia, si bien es cierto que los representantes de la víctima presentaron Querella, no es menos cierto que la misma no corresponde a la actuación o la interposición de una Acusación particular propia, toda vez que el contenido del escrito tantas veces mencionado, evidenció que los representantes de la víctima no apegaron su solicitud a lo pautado en el artículo 326, ejusdem, el cual consagra los requisitos con que debe contar la acusación…
…esta Representación Fiscal ha observado de manera categórica e irrefutable la decisión ajustada a derecho que decretara el órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2006, por cuanto en el caso que nos ocupa se evidenció que la víctima pretendió querellarse en contra de los imputados en la fase intermedia, esto se fundamenta y se puede constatar fácilmente ciudadanos Magistrados con el escrito presentados por los apoderados judiciales de las víctimas y en ese sentido se debe tener absolutamente claro que la única oportunidad y posibilidad que tenía era la de presentar un (sic) acusación particular o propia o en su defecto adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia, evidenciado como quedó que la víctima no se querelló durante la fase de investigación o bien se adhiera a la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por el contrario se entenderá y se tendrá por desistida la querella y consecuencialmente su condición de parte, ya que inclusive para que la víctima presente acusación particular propia o se adhiera a la del Fiscal ni siquiera es necesario que se haya querellado con anterioridad, se entiende a que me refiero a la fase preparatoria, lo cual solo basta con que el Ministerio Público Acuse para que la víctima ejerciera su derecho, en consecuencia, tal situación ocurrida en el presente caso dejó ampliamente establecido que la querella en los delitos de acción pública, únicamente procederá en la fase preparatoria y así se reitera, lo cual además legitima a la víctima para impulsar el proceso al conferírsele la facultad d parte querellante, y desde luego hizo menester que la decisión de la ciudadana Juez motivara ciertamente que la pretensión de los representantes de las víctimas era TOTALMENTE EXTEMPORANEA…
…en este acto observa el Fiscal del Ministerio Público, ya que las víctimas no se encuentran legitimadas por no tener la condición de parte querellante, encontrándose supeditada su actuación a las disposiciones que establece expresamente el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales no se encuentra la posibilidad de solicitar la imposición de ninguna medida de coerción personal, situación esta que pretendió las víctimas a través de sus apoderados judiciales al pretender se decretara prohibición de salida del país en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OVALLES, EDUARDO VILLACÍS y RENE REYES, razonamientos estos acertados y debidamente analizados por parte del órgano jurisdiccional al momento de emitir su decisión, de tal manera que mal puede pretender el apoderado judicial que le sea admitida una querella extemporánea y desde luego se (sic) declarada la medida de coerción personal de prohibición de salida del país solicitada, en donde por haber sido declarado sin lugar ambos pedimentos, es decir en lo que respecta a la admisión de la querella (extemporánea) y en lo que respecta a la solicitud interpuesta por el abogado HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN que se aplicara una medida de coerción personal, concretamente prohibición de salida del país de los ciudadanos JUAN CARLOS OVALLES, EDUARDO VILLACÍS y RENE REYES, la misma no es procedente…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Impugna la abogada SUTNEY VILLAVICENCIO, actuando como apoderada judicial de las presuntas víctimas, ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO y JOHAN JOSÉ CARABALLO CARNEIRO, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual declaró extemporánea la querella interpuesta por la referida profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo declara sin lugar la solicitud presentada por la referida representante de las presuntas víctimas, de prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OVALLES, EDUARDO VILLACÍS y RENE REYES, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez a quo en su decisión expresa claramente los motivos por los cuales arribó a la declaratoria de extemporaneidad de la querella interpuesta por la recurrente, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…a los fines de aclarar la situación controvertida a los autos, con el objeto de dilucidar en primer lugar si el escrito presentado por los representantes de la víctima, es una acusación particular propia o es la adhesión a la acusación del Ministerio Público, o si por el contrario es una querella, al analizar en detalle el contenido del escrito suscrito por los abg. HECTOR GUAICUIPURO (sic) SULBARAN y SHUTNEY BEATRIZ VILLAVICENCIO, se desprende claramente que los mismos manifestaron presentar querella acusatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, dicen igualmente proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 293 y 294 eiusdem, al punto de pedir a este Despacho que se sirva admitir: `…LA PRESENTE QUERELLA PENAL…´.
Es claro entonces que los representantes de la víctima, presentaron QUERELLA, a tenor de lo pautado en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, más no corresponde esa actuación con la interposición de una acusación particular propia, toda vez que del contenido del escrito tantas veces mencionado, es evidente que los representantes de la víctima, no apegaron su solicitud a lo normado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra los requisitos con que debe contar la acusación, por cuando (sic) así expresamente no lo establece el escrito en estudio…
…En el caso concreto, como ha quedado establecido, nos encontramos en fase intermedia, toda vez que el Ministerio Público emitió el correspondiente acto conclusivo, como lo es la acusación en contra del ciudadano RENE REYES…
Si observamos, entonces que el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes, entre ellas a las víctimas, para la celebración del acto de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el día 16-02-06, y que los ciudadanos JOHAN JOSÉ CARABALLO CARNEIRO y JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO, víctimas en el presente caso, se dieron por notificada el primero el día 25-01-06, y el segundo el día 30-01-06, tal como consta a los folios 06 y 17 de la segundo pieza, le nacía entonces a los citados ciudadanos dentro de los cinco días siguientes a su notificación el derecho de adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con lo requisitos del artículo 326.
Pero de ninguna manera la víctima, en fase intermedia podía pretender querellarse en contra de los imputados, ya que como ha quedado claro, la única posibilidad que tenía era la de presentar una acusación particular propia, o en su defecto adherirse a la acusación del fiscal…
…Ha quedado ampliamente establecido, que la querella en los delitos de acción pública únicamente procede en fase preparatoria, como uno de los modos de inicio de la investigación, lo cual además legitima a la víctima para impulsar el proceso al conferírsele la facultad de parte querellante, es así como la pretendida querella por parte de los representantes de la víctima, resulta totalmente extemporánea en el presente caso, por encontrarse este proceso en fase intermedia, a tenor de lo pautado en el artículo 283, 300 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Efectivamente, tal como lo señalare la juez en su decisión recurrida, la fase intermedia se inicia con la presentación del acto conclusivo por parte del Representante del Ministerio Público, donde nacen los derechos de las partes, propios de esta fase, establecidos en nuestra ley adjetiva penal.
En el presente caso, el acto conclusivo de acusación dio inicio a la fase intermedia del proceso penal, fijándose la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez de la causa; una vez practicadas las respectivas notificaciones, especialmente las de las presuntas víctimas, las mismas contaban con la posibilidad de conformidad con lo establecido en primer aparte de la referida norma, de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
La recurrente, representante de las presuntas víctimas, en lugar de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, formuló querella conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es propio de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo señalara la juez de la recurrida.
Acertadamente, la juez a quo declaró la extemporaneidad de la querella interpuesta, pues la misma es procedente únicamente en la fase preparatoria.
Además es importante destacar, que al no poseer la presunta víctima, la cualidad de parte procesal, no puede sino únicamente realizar las actuaciones a que refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
Dentro de los derechos de la víctima que se consagran en la norma antes transcrita, se observa la posibilidad que ésta tiene de intervenir en el proceso, en primer lugar, mediante la presentación de una querella, la cual debe ser ante el juez de control en la fase preparatoria, o mediante la adhesión a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público o la presentación de una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la presunta víctima no se querella, se adhiere a la acusación fiscal o presenta acusación particular propia, no puede realizar más actuaciones que las que refiere en artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, resulta igualmente improcedente la solicitud de las presuntas víctimas, en el sentido que se decretara medida de prohibición de salida del país en contra de los imputados de autos, en razón de que no tienen cualidad para ello, por no haberse constituido mediante las formas procesales antes indicadas en partes procesales.
En base a la argumentación explanada, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2006, por la abogada SUTNEY VILLAVICENCIO, actuando como apoderada judicial de las presuntas víctimas, ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO y JOHAN JOSÉ CARABALLO CARNEIRO, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara “…EXTEMPORÁNEA la QUERELLA interpuesta por los Abg. HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN y SHUTNEY BEATRIZ VILLAVICENCIO JAEN, actuando en su carácter de representantes legales de los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO y JOHANN JOSE CARABALLO, a tenor de lo pautado en el artículo 283, 300 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal… declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHAN JOSE CARABALLO CARNEIRO y JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO, en el sentido que este Tribunal decrete PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OVALLES, EDUARDO VILLACÍS y RENE REYES, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por toda la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Nueve de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2006, por la abogada SUTNEY VILLAVICENCIO, actuando como apoderada judicial de las presuntas víctimas, ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO y JOHAN JOSÉ CARABALLO CARNEIRO, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara “…EXTEMPORÁNEA la QUERELLA interpuesta por los Abg. HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN y SHUTNEY BEATRIZ VILLAVICENCIO JAEN, actuando en su carácter de representantes legales de los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO y JOHANN JOSE CARABALLO, a tenor de lo pautado en el artículo 283, 300 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal… declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHAN JOSE CARABALLO CARNEIRO y JHONNY ANTONIO CARABALLO CARNEIRO, en el sentido que este Tribunal decrete PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OVALLES, EDUARDO VILLACÍS y RENE REYES, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL JUEZ LA JUEZ
NELSON CHACÓN QUINTANA BELKIS ALIDA GARCÍA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ADRIANA LÓPEZ O.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ADRIANA LÓPEZ O.
Exp.: N° 1965-06.
CSP/NCHQ/BAG/AL/bad.
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