REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9

Caracas, 18 de julio de 2006
196º y 146º

CAUSA N ° 1934-06.
JUEZ PONENTE: DR. NELSON CHACÓN QUINTANA

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2006, por la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la apelación incoada en esa misma fecha por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, ambas apelaciones contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar.

En primer lugar se observa que apela la defensa de la ciudadana Marianella Salazar Guirola, del pronunciamiento dictado por el a quo que desestima las excepciones promovidas conforme a lo dispuesto en los literales “e” e “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto debe esta Sala destacar, con relación a la apelación de las excepciones declaradas sin lugar, lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado de la Sala).

En la presente causa el a quo luego de examinar las excepciones planteadas por la defensa de la ciudadana Marianella Salazar Guirola, procedió a declararlas sin lugar, por los fundamentos expresados en su decisión. Tales excepciones de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 447 ejusdem, son irrecurribles, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en el juicio oral y público, lo cual impide que se cause gravamen irreparable a la defensa, ya que al inicio del debate oral y público en ejercicio del derecho a la defensa pueden plantearse nuevamente las referidas excepciones.

En segundo lugar, impugna la defensa el pronunciamiento del a quo mediante el cual desestima la solicitud de nulidad planteada.

Al respecto, la normativa adjetiva penal establece lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por su parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades, establece lo siguiente:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Negrillas de la Sala).

De las normas antes transcritas se infiere que la decisión que desestima o declara sin lugar una nulidad planteada, es irrecurrible, procediendo únicamente el recurso de apelación cuando sea declarada con lugar la solicitud de nulidad.

Por tanto, es claro concluir, que el pronunciamiento dictado por el a quo mediante el cual desestima la solicitud de nulidad planteada por la defensa de la ciudadana Marianella Salazar Guirola, se encuentra dentro de los considerados como inimpugnables o irrecurribles, conforme al último aparte del artículo antes transcrito -196 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Nuestra ley adjetiva penal confiere la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que esta causa en el proceso, pero impide la posibilidad de recurrir de aquellas decisiones que niegan la declaratoria de nulidad.

En virtud de lo cual esta Sala, considera que el presente caso la apelación interpuesta por la defensa en contra de los pronunciamientos que desestiman la nulidad planteada y las excepciones opuestas, resulta inadmisible conforme a la normativa y fundamentos antes expuestos. Y así se declara.

Por último, se observa que apela la defensa de “…la omisión frente a la solicitud de admisión de pruebas ofrecidas y silenció de forma absoluta la oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó a su vez separar la pretensión de acusación y la de sobreseimiento planteadas por el Ministerio Público…”, y por su parte el Representante del Ministerio Público recurre conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el a quo violó lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, lo cual le causa gravamen irreparable, por cuanto el juez de la recurrida no se pronunció “…sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la Defensa de la hoy acusada para el juicio oral y de las cuales esta Representación Fiscal se opuso expresamente a la admisión de las mismas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar…”.

Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que estos últimos recursos de apelación fueron ejercidos con cualidad para ello, por parte de la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, siendo consignados ante el Juzgado a quo en tiempo hábil para su interposición.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada en cuanto a lo alegado por los apelantes, el Ministerio Público con relación a “…la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la Defensa de la hoy acusada para el juicio oral y de las cuales esta Representación Fiscal se opuso expresamente a la admisión de las mismas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar…”, así como la defensa en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los medios de prueba ofrecidos y sobre las respectivas oposiciones formuladas, como con respecto a la ordenada separación de la acusación y el sobreseimiento; no se encuentran dentro de las expresamente señaladas por la ley como inimpugnables o irrecurribles, razón por la cual esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara ADMISIBLES estos recursos de apelación intentados y pasa a conocer al fondo del asunto planteado a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 20 de marzo de 2006, por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, en lo relativo a la desestimación de las excepciones y nulidad planteadas.
2. Declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2006, por la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, con relación a “…la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la Defensa de la hoy acusada para el juicio oral y de las cuales esta Representación Fiscal se opuso expresamente a la admisión de las mismas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar…”; asimismo se declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 20 de marzo de 2006, por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANELLA SALAZAR GUIROLA, en contra del pronunciamiento emanado en la audiencia preliminar, de fecha 13 de marzo de 2006, en cuanto a la denuncia de “…omisión frente a la solicitud de admisión de pruebas ofrecidas y silenció de forma absoluta la oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó a su vez separar la pretensión de acusación y la de sobreseimiento planteadas por el Ministerio Público…”.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL JUEZ, LA JUEZ,

NELSON CHACÓN QUINTANA BELKIS ALIDA GARCÍA
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ADRIANA LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ADRIANA LÓPEZ




Exp.: Nº 1934-06.
CSP/NCHQ/BAG/AL/bad.