REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 25 de julio de 2006
196º y 147º



Exp. N° 1936-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006, por el Abogado JESÚS RAMÓN GUZMÁN, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano CONTRERAS PACHECO JESUS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al considerar que la misma incurrió en violación del Derecho a la Defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Constitucional; en tal sentido, esta Sala procede hacer las siguientes consideraciones:


Presentado el recurso, el Juez de Juicio emplazó al Abogado FRANCISCO BOZA, en su condición de Defensor del ciudadano CONTRERAS PACHECHO JESUS ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectivo dicho emplazamiento, dio contestación al mismo, siendo enviadas las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibida las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.

En fecha 04 de mayo de 2006, esta Sala procedió a declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado JESÚS RAMÓN GUZMÁN, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, argumentó en su escrito lo siguiente:

“(…) DE LA VIOLACION DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 447, NUMERAL 5° DEL C.O.P.P. … En el acta donde quedó plasmada la argumentación del Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Juicio… ANULANDO LA ACUSACION PRESENTADA por esta Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano CONTRERAS PACHECO JESUS ALFONZO… en razón de atender a la solicitud realizada por el ciudadano Abogado FRANCISCO BOZA, defensor del ciudadano imputado, de ANULAR LA ACUSACION, por no haberle impuesto al mismo, de los hechos investigados, siendo según su criterio, violentadas las normas previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 49 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante aprecia este Despacho Fiscal que con la decisión tomada por el juzgador se causa sin lugar a dudas un gravamen irreparable (…) Refiere igualmente la defensa que el Ministerio Público presentando la Acusación vulneró derechos fundamentales de su defendido y que toda persona debe ser notificada de los cargos por los que se investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo para ejercer su defensa (…) Coincide pues lamentablemente, el criterio del juzgador, con lo alegado por la defensa… sin embargo considera en contrario a lo decidido por el Tribunal Décimo Sexto de Juicio, que no ha existido nunca una violación flagrante de tales derechos, ya que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se le impuso en reiteradas oportunidades de la investigación que se le seguía y del delito por el cometido, luego que se decretara su DETENCION JUDICIAL y posterior a ello se cumplieron con todas las Garantías Constitucionales y se le notificó al ciudadano CONTRERAS PACHECO JESUS ALFONSO, de la ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Público, a lo que conforme a derecho se fijó el acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Décimo de Juicio, donde se juramento el abogado FELIX JOB HERNANDEZ, previamente designado por el imputado, quien asistió en todo momento a su defendido (…) situación jurídica que produce un gravamen irreparable que ha obstaculizado el buen desenvolvimiento de una sana administración de justicia, por cuanto aunado a los intentos infructuosos por parte de la defensa en crear falsos supuestos violatorios a los derechos del hoy imputado, se pretende con ello dejar impune el delito cometido. DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 447, NUMERAL 1° DEL C.O.P.P. (…) Si esta ABSURDA DECISION se llevara a cabo, violatoria de todo principio constitucional y totalmente contraria a derecho, en razón al acatamiento de las decisiones del Máximo Tribunal, nos arrastraría a la imposibilidad de continuar con el proceso, poniendo fin al mismo, según lo establecido en el artículo 447, numeral 1° y no poder así, realizar lo conducente a objeto del enjuiciamiento del ciudadano CONTRERAS PACHECO JESUS ALFONSO, ya que la ACUSACION PRESENTADA, FUE LEGALMENTE ADMITIDA por el Juzgado Décimo en Funciones de Control… De ser así, habiendo ocurrido el hecho en fecha 02-11-1989, hasta la presente fecha, habrían transcurrido más de quince (15) años, tiempo previsto en el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, que evidentemente es lo que persigue la defensa del ciudadano CONTRERAS PACHECO JESUS ALFONSO y burlar la administración de justicia, haciéndose impune el hecho cometido. (…) solicita se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha 08-12-2005… por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de diciembre de 2005, el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia oral y pública, dictó decisión en los siguientes términos:

“UNICO: Anula de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinales 1° y 3° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acusación presentada por el Ministerio Público Dr. Jesús R. Guzmán, en contra del ciudadano Jesús Alonzo Contreras Pacheco, por la comisión de un delito contra la propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del otrora Código Penal, por considerar que se ha incurrido del derecho a la defensa del acusado por no ser notificado que se le seguía una investigación y así poder ejercer su defensa, anula todos los actos siguientes a la presentación de este es decir la audiencia preliminar y el presente juicio oral y público; esto es una forma atípica de concluir un proceso esta es una forma más atípica es que el anterior proceso se haya iniciado con violación al derecho a la defensa ya que este no es un formalismo inútil el ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga; este es un acto necesario estas ya que son previsiones constitucionales de carácter indiscutible y quien aquí decide considera que se hace necesario que el acto sea nulo…”.

En fecha 17 de febrero de 2006, el a quo publicó el texto integro de su decisión, donde argumentó:

“(…) En el presente caso, se dictó en primer lugar una medida de aseguramiento en contra de la persona del señor JESUS ALONSO CONTRERAS PACHECO… Sin embargo, el Juzgado Superior discrepó del criterio sostenido por el a quem… revocándose de esta manera la decisión… ordenándose la inmediata liberación del “indiciado”…. Toca elucubrar con respeto a la naturaleza Jurídica de la decisión de AVERIGUACIÓN ABIERTA… debemos recordar que, según reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, la averiguación abierta era un pronunciamiento no subjetivo… Esto significaba que, aunque la ley expresamente no lo prohibía, la persona en cuyo favor… quedaba exonerada de responsabilidad por el hecho en el cual se le había implicado, resultando improbable fuese sometida nuevamente a proceso por el mismo. (…) Es por ello que quedaría completamente desvirtuado el argumento que en su oportunidad esgrimió el Ministerio Público cuando expresó que, luego de haberse dictado la detención judicial del acusado, a pesar de haber quedado en Libertad se encontraba “a derecho” y sabía que, eventualmente, se podría iniciar nuevamente la causa en su contra por los hechos investigados en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia. (…) Ahora bien, si el imputado se encontraba desvinculado de la perpetración del hecho punible que posteriormente le atribuye el Ministerio Público, ¿ es Justo que se le acuse sin habérsele dado una oportunidad de saber que se había reiniciado el proceso en su contra? (…) Esto, por su parte, no es sino uno de los postulados del Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En el presente caso, y como anteriormente se ha visto, nos encontramos con una violación relativa al derecho de defensa, en el sentido de no haberse concedido al acusado una oportunidad de ejercer su defensa antes de presentar el Ministerio Público su acusación. (…) De conformidad con las previsiones del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada… esto por considerar la misma incurrió en violación del Derecho a la Defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Constitucional…”.


DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado FRANCISCO BOZA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS ALFONSO CONTRERAS PACHECO, dio contestación al recurso de apelación, argumentando:

“(…)
En el caso que nos ocupa, el Juez de Juicio no hizo otra cosa sino velar por el cumplimiento de las mínimas garantías constitucionales de mi defendido, pues, lamentablemente, el Ministerio Público no solo vulneró esas garantías, sino que desconoció las decisiones ya dictadas por órganos jurisdiccionales en este caso, que en esencia es donde descansa o estriba el Estado de Derecho de cualquier país.
(…)
Ahora bien, si el ciudadano JESUS ALFONSO CONTRERAS PACHECO se encontraba en plena libertad por disposición de un Juzgado Superior Penal; si no surgió un nuevo elemento de culpabilidad en su contra; SI EL MINISTERIO PÚBLICO NUNCA IMPUTO A PERSONA ALGUNA. ¿Cómo ES POSIBLE QUE FORMULE UNA ACUSACIÓN Y DICTE UN SOBRESEIMIENTO?
A todas luces se evidencia gravísimas violaciones de derechos constitucionales de mi defendido, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho al debido proceso ha sido ampliamente desarrollado por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en especial, la sentencia 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativo…
(…)
De manera que la decisión tomada por el Juez de Juicio que decretó la nulidad de la acusación formulada, no sólo está ajustada en Derecho, sino con ella retornó o devolvió a JESUS ALFONSO CONTRERAS PACHECO, sus derechos civiles constitucionales que le fueron vulnerados por el Ministerio Público”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa, que el recurrente de autos, impugna la decisión emanada de la recurrida, en virtud de que el a quo anuló la acusación presentada en contra del ciudadano CONTRERAS PACHECO JESÚS ALFONSO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en razón a la solicitud realizada por el Abogado FRANCISCO BOZA, defensor del mencionado imputado, por no haberle impuesto de los hechos investigados, violentando las normas previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 49, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es necesario puntualizar lo siguiente:

Los hechos acaecidos se iniciaron en fecha 02 de noviembre de 1989, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON COLINA DELGADO, ante la entonces Comisaría de La Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El conocimiento de la causa le correspondió al suprimido Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual dictó, el 17 de noviembre de 1989, auto de detención al ciudadano JESÚS ALFONSO CONTRERAS PACHECO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para la fecha de los hechos.

Con vista a que se interpuso apelación al momento de rendir el imputado su declaración indagatoria, asistido por su Defensa, el entonces Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decidió el 14 de febrero de 1990, revocar el auto de detención, y en su lugar, acordó mantener abierta la averiguación, de conformidad con lo señalado en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con indicación “Todos los elementos señalados anteriormente llevan al ánimo de este Juzgador la duda sobre la culpabilidad del procesado Jesús Alfonso Contreras Pacheco, lo que conlleva a aplicar el principio “In dubio pro reo” y en consecuencia, al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”, acordando la libertad del ciudadano JESÚS ALFONSO CONTRERAS PACHECO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en relación con el artículo 319 del abolido Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 09 de marzo de 1990, el Juzgado extinto Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió las actuaciones a la antigua Comisaría de La Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de que se concluyeran las investigaciones; siendo que al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, dicha Comisaría sin agregar actuación alguna relacionada con los hechos acaecidos, en fecha 28 de junio de 2001, remite el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal (hoy extinto), quien a su vez en fecha 17-07-01, lo remite al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente en fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO CONTRERAS PACHECO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien, el ciudadano JESÚS ALFONSO CONTRERAS PACHECO, se encontraba en libertad plena, por disposición del extinto Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en relación con el artículo 319 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que disponían:

“Artículo 318.- Después de ejecutada la detención de una persona, su libertad plena procede sólo en los casos siguientes:

2°.- Cuando fuere revocado el auto de detención …”.

“Artículo 319.- En los casos 2° y 5° del artículo anterior, el mismo Tribunal cuyo fallo pronuncie la revocatoria del auto de detención… ordenará que se ponga inmediatamente en libertad al proceso que estuviere detenido”.

Cabe destacar, que la revocatoria del auto de detención fue fundamentada conforme lo previsto en el artículo 208 del abolido Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establecía:

“Cuando de la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho punible, pero no resultaron indicios de quién fuere su autor, se mantendrá abierta la averiguación hasta que se le descubra…”.

Es así, que el extinto Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1990, remitió las actuaciones originales a la entonces Comisaría de La Vega del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de proseguir la correspondiente averiguación; que entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, que sustituía al abolido Código de Enjuiciamiento Criminal, fue remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, creado mediante resolución N° 25, de fecha 16 de julio de 1999, emanada del antiguo Consejo de la Judicatura, quien a su vez en cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998 (ahora el 522), lo remitió al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.

En este orden de ideas, pautaba el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal del 23-01-98, (ahora 522) lo siguiente:

“Artículo 507. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1º. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá la actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal; …”

De la norma antes transcrita, se puede advertir que el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, a quien le fue asignada la presente causa, se encontraba facultado para proceder acusar con base en los recaudos recibidos, o archivarlos, y considerando que existía suficientemente elementos para demostrar el delito de Robo Agravado e imputar al ciudadano JESÚS ALFONSO CONTRERAS PACHECO, procedió legítimamente a presentar su acto conclusivo, como lo fue la acusación fiscal.

De manera que, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se le impuso al ciudadano JESÚS ALFONSO CONTRERAS PACHECO, en reiteradas oportunidades, de la investigación que se le seguía, tales como al momento de rendir su declaración informativa, al ser notificado del Auto de Detención y al rendir su declaración Indagatoria, asistido por su Abogado Defensor, donde ejerció el recurso de apelación, que conoció el suprimido Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal, revocando dicho auto de detención y acordando mantener abierta la averiguación, siendo remitido el expediente a la Fiscalía Superior y distribuido al Tribunal de Control asignado, pudiendo ejercer en el mismo lo previsto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, es decir cinco días antes de la audiencia, como lo establece:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.


Llevada a cabo la Audiencia Preliminar en presencia del ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado JESÚS ALFONSO CONTRERAS PACHECO y su Defensor, FÉLIX JOB HERNÁNDEZ, cuyo objetivo de dicho acto, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el Juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Por supuesto, en ese acto también la defensa del imputado hace un descargo oral, con el fin de demostrar, entre otros puntos, que no debe ser admitida la acusación, o bien que existen vicios procesales, cuestión que no vio el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió en su totalidad la acusación fiscal.

En tal sentido, en forma alguna se ha quebrantado los principios relativos al derecho a la defensa, igualdad de las partes y del debido proceso, toda vez que la Audiencia Preliminar, tuvo por objeto hacer comparecer al imputado ante el Juez de Control para ser oído.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAMÓN GUZMÁN, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO CONTRERAS PACHECO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena a otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, proceda a fijar el debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.