REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 25 de julio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 1996-06
PONENTE: Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MONTERO PÉREZ EGENHSEL AMILCAR, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual acordó imponer a su defendido de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 478 del Código Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de julio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MONTERO PÉREZ EGENHSEL AMILCAR, argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, señaló al Tribunal que no se encontraban satisfechas las exigencias de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, pues lo que constaba en autos era únicamente el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, siendo éste un único elemento no corroborado con el dicho de testigos que en todo caso hubieran presenciado la inspección personal del imputado. Así las cosas, y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, pues el solo dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para dar por demostrada la autoría.
Por tal razón, considera la defensa que en el caso “in comento” no concurren los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 ibídem, para decretar la medida de coerción personal recaída en la persona de los supra mencionados ciudadanos, por no existir los elementos de convicción procesal que hagan presumir con fundamento que mis defendido han sido autores o partícipes en los hechos atribuidos, y, no evidenciándose la existencia de ningún otro elemento contundente, se hace imposible la imposición de alguna medida cautelar de libertad, que si bien no son privativas, si son restrictivas del derecho a la libertad personal.
En tal sentido, se hace necesario señalar que en doctrina, deben concurrir dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fomus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho… Así pues, el Juez en su labor, debe examinar las pruebas que constan en el expediente y cerciorarse de que las mismas sustentes la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el legislador el (sic) la citada norma jurídica del 250…
Por tal razón, el Juez de Control como garante de la constitucionalidad, debe analizar y evaluar en cada caso concreto, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE igual manera, observa quien aquí suscribe, que el Juez de Control acordó en la respectiva audiencia de presentación… medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando cumplimiento al mando contenido en los artículos 246 y 256 ejusdem, que exigen la fundamentación de la medida, así como tampoco expresa las razones que a su juicio permiten que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, específicamente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (pelicurum in mora).
(…)
…la defensa solicita… anule la decisión mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MONTERO PÉREZ EGENHSEL AMILCAR y en su lugar se acuerde LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”. .
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de mayo de 2006, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado MONTERO PÉREZ EGENHSEL AMILCAR, y luego de oír a las partes, entre otros acordó:
“PRIMERO: Este Tribunal ADMITE la precalificación interpuesta por el Ministerio Público PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 478 del Código Penal. SEGUNDO El Ministerio Público, solicita que la presente investigación se siga por la vía Ordinaria, este Tribunal así lo acuerda en virtud de que aún faltan elementos para continuar la investigación. TERCERO: El Ministerio Público solicita que se le imponga una Medida de conformidad con lo establecido en los Artículo 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa a su vez solicita a su vez solicita Libertad Plena, este Tribunal visto de que aun faltan diligencias que practicar en la presente investigación ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la recurrente de autos impugna la decisión emanada de la recurrida, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MONTERO PÉREZ EGENHSEL AMILCAR, identificado en autos, argumentando que no se encuentran satisfechas las exigencias de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo que consta en autos es únicamente el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, y que además la Juez de Control no dio cumplimiento al mandato contenido en los artículos 246 y 256 eiusdem, que exige la fundamentación de la medida.
De lo decidido debe procederse a verificar si la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales. Así tenemos:
El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en lo atinente a la motivación indica:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esto se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
Por su parte el artículo 173 eiusdem, dispone:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, estos aparecen debidamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son conocidos en doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, el periculum in mora o peligro por la demora y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado, cuestión que no aparecen especificadas en el acta de la audiencia oral, ya que no fue realizada por parte del a quo, la fundamentación de hecho y de derecho.
De lo indicado, se concluye de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, so pena de nulidad.
En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez a quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia oral para oír al imputado, acto éste que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2006, de cuya lectura se infiere que en la referida audiencia, el Tribunal señaló: “TERCERO: El Ministerio Público solicita que se le imponga una Medida de conformidad con lo establecido en los Artículo 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa a su vez solicita a su vez solicita Libertad Plena, este Tribunal visto de que aun faltan diligencias que practicar en la presente investigación ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior, se desprende que la recurrida profirió en audiencia disposiciones, sin indicar a las partes el origen y fundamento de las mismas, ello es dejar de explanar en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión, del mismo modo el Juez omitió dictar el auto fundado en el que motiva la decisión adoptada en la audiencia, como lo exigen los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estaba obligado a pronunciar inmediatamente después de concluida la audiencia, como expresamente lo exige el artículo 177 del mencionado Código.
Por otra parte, cabe destacar, que de las actas deriva la imposibilidad de acreditar el primero y segundo de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: la comisión de un hecho punible y los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que la aprehensión del ciudadano EGENHSEL AMILCAR MONTERO PEREZ, solo participaron funcionarios policiales, sin que se haya dejado constancia en el acta policial de que algún testigo presenciara el hallazgo en poder del detenido de la presunta arma de fuego, a la cual hasta el momento no se le ha practicado experticia de reconocimiento.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 03 del 19/1/2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó sentado lo siguiente:
“Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”
Asimismo, el anterior criterio fue reiterado en decisión de la misma Sala del 24/10/02, con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, en la cual entre otras consideraciones se dejó sentado lo que sigue:
“Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRON IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”.
De lo antes transcrito, podemos concluir que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, que el Acta Policial por si misma no es suficiente para demostrar los fundados elementos de convicción a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que si no están llenos los extremos del artículo ante aludido, mal puede dictarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, adoleciendo en consecuencia la decisión recurrida de congruencia, aunado a que además de que el Juez de Instancia al omitir dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 246 y 256 del texto adjetivo penal, violó el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado y las demás partes tienen derecho a saber los fundamentos de hecho y derecho en que se basa una decisión judicial, para poder ejercer los recursos otorgados por la Ley, por lo que necesariamente debe concluir este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta estrictamente a los pronunciamientos distinguido con el número “PRIMERO” y “TERCERO” en lo que admite la precalificación interpuesta por el Ministerio Público, como lo fue PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se contrae el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 en concordancia con los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado EGENHSEL AMILCAR MONTERO PEREZ, y la libertad sin restricción del mismo. Y ASI SE DECIDE.
|