REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9
Caracas, 03 de Julio de 2006
196º y 146º
CAUSA N° 1978-06.
JUEZ PONENTE: DR. NELSON CHACÓN QUINTANA
Corresponde a esta Sala conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LETICIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RICARDO VAAMONTE MUÑOZ, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones, se designó como Juez Ponente, en fecha 19 de junio de 2006, al Dr. NELSON CHACÓN QUINTANA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir esta Sala previamente observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 24 de mayo de 2006, la abogada LETICIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RICARDO VAAMONTE MUÑOZ, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“en virtud de que mi defendido le fue dictado auto de detención el 18 de mayo del presente año, medida que el (sic) fue impuesta en el acto contentivo de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido se le precalificó por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en la persona del niño JOSSUA LANDAEZ, mediante denuncia interpuesta por la madre ciudadana MARIBEL LANDAEZ. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 25 de mayo del año 2004 se llevo (sic) a efecto la Audiencia para oír al imputado del (sic) conformidad con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal observo (sic) para tomar su decisión que en mi defendido estuvo haciendo acto de presencia en el momento en el cual se le solicito (sic) la misma, lo cual implica que mi defendido en todo momento se ha PUESTO A DERECHO ante el organismo jurisdiccional tal como declaro (sic) este (sic) en esa oportunidad, así como en esta Audiencia Preliminar, lo cual constituye un hecho, que contradice la situación existente de un peligro de fuga, ya mi defendido en todo momento tiene la intención de colaborar con el esclarecimiento de la presente causa, a pesar de que delito que se le imputa es repudiable, y al considerar que el medio mas (sic) idóneo, eficaz, y brevísimo que garantice la libertad a mi defendido es el AMPARO CONSTITUCIONAL y por considerar que a mi defendido se le esta (sic) Violando el Derecho y Garantía Constitucional de la libertad, relativo a ser juzgado en libertad el cual debe ser rigurosamente tutelado en un Estado de Derecho donde se debe garantizar la supremacía y la efectividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto interpongo RECURSO DE AMPARO, previsto, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 inciso 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala, en primer término pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto se ratifica el criterio expuesto en la sentencia N° 1919 de la Sala Constitucional del 9 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, bajo el expediente N° 01-1505, entre otras cosas, dispuso:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional – no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que la detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de graduación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del articulo 4° de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...”
Por lo tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la acción, y en consecuencia, de la específica actuación jurisdiccional del Juzgado a quo, a esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones, por lo que acepta la declinatoria propuesta por el Juzgado (45º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Del análisis de la acción de amparo constitucional intentado por la abogada LETICIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RICARDO VAAMONTE MUÑOZ, se observa que la misma se concreta al señalamiento de la accionante en el sentido de que, a su criterio, se está “…Violando el Derecho y Garantía Constitucional de la libertad…” a su defendido, al habérsele dictado, en el acto de audiencia preliminar, medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrita a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En tal sentido, la presente acción extraordinaria no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 del 06/12/2001 (ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, mediante oficio Nº 268-06, de fecha 20 de junio de 2006, solicitó al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, informara si la causa seguida en contra del ciudadano ÁNGEL RICARDO VAAMONTE MUÑOZ, se encontraba en ese Tribunal, si le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad y en que momento, debiendo anexar copia certificada de la decisión que se hubiere producido al efecto si fuere el caso, y además, si contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, y el estado actual del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El juzgado a quo, informó mediante oficio Nº 2161-06 de fecha 28 de junio de 2006, recibido en esta Sala el 29 del mismo mes y año, lo siguiente: “ante este Tribunal cursó causa seguida al ciudadano ANGEL RICARDO VAAMONTE MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO… al cual efectivamente le fuere dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento en que fuere celebrada la Audiencia Preliminar, decisión sobre la cual no fuere ejercido Recurso de Apelación, siendo remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito a los fines de su Distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Al efecto se le remite anexo al presente y constantes de catorce (14) folios útiles, copias del Acta de la Audiencia in comento, así como del Auto de Apertura a Juicio dictado en el presente caso de la cual consta la decisión que produjo el efecto de su privación…”. (Subrayado nuestro).
Del examen de la pretensión aludida, y de la información recibida del Juzgado a quo, advierte esta Sala, que en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, denunciada como lesiva de garantías constitucionales, mediante la presente solicitud de Mandamiento de Amparo, no fue interpuesto recurso ordinario de apelación, el cual era procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
De tal norma se evidencia que el accionante indudablemente contaba con una vía judicial ordinaria para recurrir de la decisión dictada el 18 de mayo de 2006 por el a quo, y solicitar por esta vía se resolviera sobre su pretensión.
En este orden de ideas se observa que, la infracción de normas de rango Constitucional, alegadas por la accionante, sobre las cuales se fundamenta su solicitud en la presente acción de amparo constitucional, pudieron haber sido resueltas por vía de apelación en segunda instancia, y no como lo pretende el accionante mediante la presente acción, que tiene carácter extraordinario.
De proceder esta Alzada al trámite de un asunto donde se omitieron las vías ordinarias, conllevaría a la admisión de hecho de un recurso no consagrado por la Ley Procesal Penal, con lo cual se estaría contraviniendo la normativa Adjetiva Penal General vigente en la actualidad, por lo que resulta inadmisible, conocer de denuncias sobre hechos para los cuales existen vías judiciales ordinarias.
En otras palabras, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 939-2000, “…se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación…”.
Al respecto, el artículo 6° en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Esta causal, como bien lo asienta Chavero, está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, rescatando el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que este también es inadmisible, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
Advierte esta Sala, como ha quedado explanado, que el accionante, con anterioridad a la interposición de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional, contaba con el medio judicial ordinario de apelación, del cual no hizo uso, motivo por el cual nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es pertinente citar con relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en donde se explanó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario, es admisible entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…”
Al respecto expresa textualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, N° 02-2807, en donde igualmente ratifica lo plasmado en la doctrina y en la sentencia de fecha 09-11-2.001 (caso Oly Henriquez), lo siguiente:
“…se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especifico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…”
En decisión recaída en el expediente 03-2543, de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lesiva a juicio de la accionante, de los derechos de libertad personal y al debido proceso consagrados en el artículo 44.4 y 49 de la Constitución, asentó:
“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales”.
Añadiendo:
“En tal sentido, los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias o medios procesales ordinarios, les impone potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo-la negativa de nulidad del acta de calificación de flagrancia-es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa del accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida,…por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 es Inadmisible como lo declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia consultada”.
En consecuencia no puede esta Sala proceder a tramitar la denuncia de la accionante, abogada LETICIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RICARDO VAAMONTE MUÑOZ, existiendo vías ordinarias idóneas en la Ley Adjetiva Penal, a través de las cuales podía solicitar se reestablezcan los derechos que denuncia como infringidos, ya que esta Sala como garante de la legalidad debe mantener un correcto equilibrio entre la acción extraordinaria de amparo y el resto de los mecanismos judiciales previstos legalmente, lo cual es fundamental para el adecuado funcionamiento de la administración de Justicia.
Por las razones antes expuestas, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LETICIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RICARDO VAAMONTE MUÑOZ, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada LETICIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ÁNGEL RICARDO VAAMONTE MUÑOZ, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL JUEZ, LA JUEZ,
NELSON CHACÓN QUINTANA BELKIS ALIDA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANA LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ADRIANA LÓPEZ
Exp.: N° 1978-06
CSP/NCHQ/BAG/AL/bad.
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