REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 10 de Julio de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1881-06


Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por la Dra. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q., en su carácter de Juez Provisoria Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ROJAS ROJAS OSIEL IBRAHIM y signada bajo el N° 17J-376-05 (nomenclatura del Juzgado en mención).

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Julio de 2006, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Junio de 2006, la Dra. María Federica Pérez Carreño Q., en su condición de Juez Provisoria Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscribió acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86, numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes términos:

“…luego de hacer un estudio exhaustivo de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 14 de junio de 2006 fue recibida en este Tribunal la causa signada con el N° 15-C-5447-05 (nomenclatura del Juzgado 15° de Control) seguida contra el mencionado ciudadano, por lo cual el 19 del corriente mes y año se acordó la acumulación de la misma al expediente N° 17J-376-05 (nomenclatura de este Juzgado), conforme lo establece el artículo 66 en concatenación con el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que cuando me encontraba desempeñándome como Juez Suplente del Juzgado 15° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal procedí a realizar la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado y como resultado de esa audiencia, decreté medida judicial privativa preventiva de libertad y subsiguientemente el respectivo auto, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que en fecha 10 de mayo del presente año en curso me avoqué al conocimiento de la presente causa N° 17J-376-05 previa convocatoria de fecha 04-04-06 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en donde se me convocó para suplir al abogado IVÁN DARIO BASTARDO FLORES, quien se desempeña como Juez Provisorio de este Juzgado, en virtud de este estar supliendo al Dr. Nelson Chacón Quintana, Juez Integrante de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, encargándome de este despacho a partir del 10-04-06 previa entrega del tribunal; en tal sentido al considerar que ya emití opinión en la causa N° 15-C-5447-05 y como quiera, que a tales efectos no puedo decidir de manera imparcial, y por lo tanto se perdería el atributo esencial de administrar Justicia al momento de ser objetivo en la decisión por lo que considero que existen motivos suficientes que afectan mi imparcialidad con las partes actuantes en este proceso y así considerando que debo inhibirme en la presente causa dado a que lo mismo es un deber jurídico que tiene todo funcionario a los fines de evitar una posible recusación, en tal sentido y dado que me encuentro obligada a proceder a separarme de la presente causa, en virtud de encontrarme en una especial vinculación con las partes integrantes del presente proceso, con el objeto del proceso u (sic) con otro órgano concurrente en la misma causa en consecuencia por todo lo antes narrado ME INHIBO, como en efecto lo hago en este acto de seguir conociendo de la presente causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido, la Juez arguye como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el autor Chissone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).

Del examen de las actas, se observa:

1.- En fecha 16 de Febrero de 2006, la Dra. María Federica Pérez Carreño, se avoca al conocimiento de la causa N° 5447-05 (nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), seguida en contra del ciudadano Rojas Rojas Osiel Ibrahim; en virtud de la designación como Juez Provisoria acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con motivo de las vacaciones de la Juez Titular del mencionado Despacho, la profesional del derecho NELLY AYESTERAN SANCHEZ.

2.- En fecha 06 de Marzo de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. María Federica Pérez Carreño Q., decretó entre otros pronunciamientos, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Rojas Rojas Osiel Ibrahim, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

3.- En fecha 10 de Mayo de 2006, la Dra. María Federica Pérez Carreño Q., se encarga del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

4.- En fecha 19 de Junio de 2006, la mencionada Juez de Instancia, se inhibe del conocimiento de la causa N° 17J-376-05 (nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Juicio), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7°, toda vez que por ante el mencionado tribunal de Juicio cursa la causa que fue previamente conocida en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control.

En consecuencia, se observa que la Dra. María Federica Pérez Carreño Q., conoció de la causa principal objeto de la presente incidencia, mediante la cual en audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 06 de Marzo de 2006, celebrada ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó entre otros pronunciamientos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ROJAS ROJAS OSIEL IBRAHIN, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en la cuasa signada bajo el N° 5447-05; siendo que posteriormente, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, le correspondió el cargo de Juez (Provisoria) Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la cual entre otras causas le correspondió el conocimiento del expediente antes mencionado, por lo que al haber tenido conocimiento de la misma y haber emitido opinión sobre el problema planteado, tal y como se desprende de las actas de la presente incidencia, se estaría afectando la imparcialidad de la Juez de Instancia; motivos por los cuales, a juicio de esta Sala, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. María Federica Pérez Carreño Q., Juez Provisoria Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q., en su carácter de Juez Provisoria Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ROJAS ROJAS OSIEL IBRAHIM, signada bajo el N° 17J-376-05 (nomenclatura del Juzgado en mención).
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






















Causa N° 10Aa 1881-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses.