REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 10
Caracas, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 10Aa 1885-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por el ciudadano EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su carácter de Juez (Temporal) Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos CHRISTIAN ANDREWS KEY AZUAJE y RAFAEL GUILLERMO PALENCIA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 todos del Código Penal, signada con el número N° JJ30M-398-06, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente incidencia y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El ciudadano Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez (Temporal) Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“Quien suscribe Abog. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.160, con el carácter de Juez (temporal) del Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta adelanto de manera formal mi INHIBICION, para conocer de la causa distinguida con el N° JJ30M -398-06, de la nomenclatura interna de este Juzgado, seguida contra los ciudadanos CHRISTIAN ANDRIUWS KEY AZUAJE y RAFAEL GUILLERMO PALENCIA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 Y 277 todos del Código Penal. Tal imposibilidad de continuar conociendo de esa causa obedece al hecho de que mi imparcialidad en la misma no está asegurada, ya que mi posición ante una de las partes que conforman la indicada causa y que individualizo más adelante, se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dispone: Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes...: Ord. 4. "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (…) En primer lugar, la representante del Ministerio Publico es la ciudadana BETTY LEONI, venezolana, mayor de edad, fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, con la fiscal antes identificada me une una amistad con una vigencia de mucho tiempo específicamente en la Universidad Central de Venezuela, donde adelantamos hechos objetivos típicos de ese vínculo afectivo. Valga citar, nos saludamos, tratamos y comunicamos con confianza, y nos reuníamos las respectivas familia y demás amigos comunes. Ello se hizo más corriente cuando mi persona era abogado en ejercicio privado, ya que en los pasillos de los Tribunales nos reuníamos a conversar reiteradamente. Igualmente, como quiera que la mencionada fiscal no tenía ninguna causa en este Juzgado en fecha anterior a la recepción de la presente causa, en determinadas oportunidades ha sido recibido por mi persona en el Despacho de esta corporación judicial, las veces que ha dispensado visitas muy cortas para saludar etc. Ahora bien, la situación antedicha crea una situación subjetiva que mina indudablemente mi capacidad para asumir una conducta objetiva lo cual es obligante para el desempeño de la función de Juez. Aludo al hecho de que la otra parte pudiere estimar, con esa circunstancia que las decisiones que eventualmente se emitieren en el futuro proceso, fueron emitidas bajo el influjo de la afectación de la imparcialidad por ese afecto que dispenso hacia la precitada fiscal del Ministerio Publico, es decir no puede ser apreciada en este caso una verdadera objetividad, cuando el juez, en este caso mi persona se encuentra ante un escenario como el que ha sido expuesto anteriormente, con respecto a la ejercitante de la pretensión fiscal. Por modo, que en este momento y ante esa circunstancia es básico destacar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: ‘…’ De manera tal, que es inminente y justificado, que proceda formal y expresamente en este acto, a INHIBIRME del conocimiento de la causa arriba indicada. Así lo formulo. En consecuencia, y en base a la inhibición realizada me desprendo del conocimiento de este asunto forense contenido en el expediente distinguido con el N° JJ30M -398-06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda la formación de un cuaderno especial que contenga la presente acta en forma original. Así mismo que la compulsa sobre la incidencia sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emita el correspondiente pronunciamiento en atención a la presente incidencia de inhibición, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ejusdem. Por otro lado, se acuerda la remisión a la citada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la causa en forma original, adjunto a la misma copia certificada de la presente acta, para que sea remitida a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a fin de que asuma el conocimiento y tramitación de la misma, mientras se emite decisión con respecto a la inhibición planteada en este acto. Regístrese, déjese copia de la misma y remítase al organismo respectivo.”
SEGUNDO
Analizado lo anterior, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1º eiusdem.
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas, la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez.
En el caso de autos, el Juez inhibido ha señalado en el acta de inhibición planteada que con la ciudadana Betty Leoni, Fiscal del Ministerio Público, le une un vinculo de amistad desde hace mucho tiempo, en donde adelantan hechos objetivos típicos de un vínculo afectivo, que además de saludarse, tratarse y comunicarse con confianza, se reunían con sus respectivas familias y demás amigos. Igualmente señala, que la mencionada fiscal no tenía ninguna causa en este Juzgado en fecha anterior a la recepción de la causa por la cual se está inhibiendo, y en determinadas oportunidades ha sido recibida por su persona en el Despacho las veces que ha dispensado sus visitas muy cortas para saludarlo; y que en virtud de ello le ha creado una situación subjetiva que mina indudablemente su capacidad para asumir una conducta objetiva lo cual es obligante para el desempeño de la función de Juez.
Asimismo, manifiesta el Juez Inhibido, que tal situación alude al hecho que la otra parte pudiere estimar que las decisiones que eventualmente se emitieren en el futuro proceso pudieran ser expresadas bajo el influjo de la afectación de la imparcialidad por el afecto que dispensa hacia la Fiscal del Ministerio Público y que no pueden ser apreciadas con una verdadera objetividad, y es en razón de ello que se desprende del conocimiento del asunto forense contenido en el expediente signado con el N° JJ30M-398-06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa esta Sala que el Juez Inhibido para demostrar que la fiscal actuante en la causa es la ciudadana BETTY LEONI, acompaña copias certificadas de la audiencia para oír al imputado, de la solicitud de la imputación y de la audiencia preliminar; así como también que ciertamente le correspondió por vía de distribución la causa signada con el N° 6188-06 (nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control) signándole por ante ese Juzgado el N° JJ30M-398-06, anexa la copia certificada del control de distribución y del auto de entrada del expediente, las cuales corren insertas del folio 05 al 39 del presente cuaderno de incidencia y las cuales guardan relación con los motivos en los cuales fundamenta su inhibición.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través de la cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“... situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que un momento dado pudiera crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del asunto...” (Sent. No. 1035, de fecha 06/03/2003).
Por su parte el artículo 86 del texto adjetivo penal expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…(omissis)…
4. Por tener con cualesquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Sic).
Así pues, constata esta Sala que el inhibido Juez (Temporal) Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, efectivamente se encuentra incurso en la causal alegada como lo es de mantener una amistad manifiesta con la ciudadana BETTY LEONI, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su carácter de Juez (Temporal) Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos CHRISTIAN ANDREWS KEY AZUAJE y RAFAEL GUILLERMO PALENCIA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 todos del Código Penal, signada con el número N° JJ30M-398-06, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES,
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente
La Secretaria,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Expediente Nº 10Aa 1885-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-