REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 18 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1888-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos APONTE SARMIENTO JOSE RAMON Y RAMOS ARTEAGA DANIEL, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad activa, toda vez que es el encargado de conducir la defensa, en cuanto al literal “b” referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, prevé el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes, y en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 05-08-05, expediente N° 03-1309, los días serán de despacho, de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia se produjo en audiencia oral para oír al imputado en fecha 16 de junio de 2006, proponiendo el referido recurso el abogado defensor en fecha 26 de junio de 2006, es decir, fuera del lapso legal correspondiente, verificado esto del cómputo inserto al folio 45 del presente expediente, en tal sentido, por haber sido interpuesto el recurso de apelación extemporáneamente por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el mismo de conformidad a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ DE DECIDE.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos APONTE SARMIENTO JOSE RAMON Y RAMOS ARTEAGA DANIEL, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
(PONENTE)
LAS JUECES INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RHT/ALBB/WSR/cms/pm.-
EXP N° 10Aa 1888-06.-