REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 07 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1872-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.404 y 99.349, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2006, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad activa, toda vez que son los encargados de conducir la defensa, como consta de las actas del presente expediente; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIO RAMON MOYA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal; lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.404 y 99.349, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2006, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
(PONENTE)
LAS JUECES INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA.WENDI SAEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RHT/ALBB/WSR/cms/pm.-
EXP N° 10Aa 1872-06.-