REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 07 de julio de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10As 1848-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por el penado BELLO JESUS BELTRAN, de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1.999, por el extinto Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 eiusdem y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso; y que se encuentra definitivamente firme.

Presentado el recurso, el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de junio de 2006, esta Sala admitió el recurso de revisión presentado, fijó para el décimo día la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció el acto con las formalidades de Ley, compareciendo la ciudadana NADIA PEREIRA en su condición de Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, no asistiendo las demás partes convocadas, por lo que se acordó diferir el acto para el día jueves 06 de julio de 2006, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de julio de 2006, siendo las Once (11:00) a.m., fecha y hora para la cual fue diferida la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció el acto con las formalidades de Ley, compareciendo todas las partes convocadas, efectuándose el acto, reservándose esta Alzada el lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el fallo.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

El penado BELLO JESUS BELTRAN, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal , Artículo 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5778, de fecha 13 de Abril del Año 2005) (sic) contra la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según dispositiva del día 22 de Noviembre del año 1999, mediante la cual me condena a purgar la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. Admisibilidad.…Dispositivas Legales Aplicables Según el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones legislativas tienen efecto retroacticvo cuando imponen menor pena, esto es el fundamento básico del axioma del derecho “In dubio pro reo” y se aplicará desde el mismo momento de entrar en vigencia, según lo expresa este mismo artículo. Debido a que según mi sentencia fui impuesto el (sic) calificativo de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO” (mi subrayado) previsto en el artículo 406 de la Reforma Parcial del Código Penal, (Vigente desde el 13 de Abril del Año 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5778) Petitorio Con todo respeto, solicito me sea aplicada una revisión de la pena en mi sentencia, dictada por (sic) Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del dia 22 de de Noviembre del año 1999, prevista por el Artículo 2del Código Penal Vigente. Por lo que a su vez solicito un cómputo de pena en base al Artículo 406 de la Reforma Parcial del Código Penal…”.

Por su parte, el ciudadano abogado ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, argumentando:

“…En fecha 13ABR05 en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinaria fue publicada reforma al Código Penal donde, entre otras cosas, modificó el tipo de pena restrictiva de libertad a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 ahora 406, es decir, suprimió la pena corporal de presidio a prisión…Así como también se reformó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 ahora 458…Observando esta Representación Fiscal, que esta reforma solo beneficia al penado BELLO JESUS BELTRAN, en la variación de la pena no corporal accesoria de ley establecida para dicha pena principal …Siendo que ahora la pena accesoria para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO no lleva consigo la pena accesoria de Interdicción Civil guante el tiempo de la pena, ni la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta (1/4) parte de la condena impuesta, sino por una quinta (1/5) parte. Señalando esta Representación Fiscal que si bien el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 453 del Código Penal sufrió cambios en la especie, también presentó una modificación significativa en el quantum de la pena a imponer, siendo anteriormente ésta de ocho (8) a dieciséis (16) años y ahora de diez (10) a diecisiete (17) años, lo cual a todas luces constitucionales y procesales no constituye una situación jurídica beneficiosa al penado BELLO JESUS BELTRAN. Por otro lado, de tal reforma no se observa alguna modificación para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 ahora 453…Lo que resume que la situación jurídica, en cuanto a éste delito en particular no representa ningún beneficio ni perjuicio al penado BELLO JESUS BELTRAN. Ahora bien de conformidad a las situaciones de hecho y a los argumentos de derecho ya expuestos, en fundamentación a la norma constitucional establecida en el Art. 24…Con ilación al Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente…Y al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma mas favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea la mas conforme a la voluntad del estatuto jurídico. En consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…Y en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable. Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la revisión de la sentencia recurrida en consideración a los elementos decisorios asumidos por el Juzgado 3° de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su fallo condenatorio, con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso concreto...” .

II
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha 22 de noviembre de 1.999, el extinto Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano BELLO JESUS BELTRAN, como queda:

“…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…El imputado JESUS BELTRAN BELLO, fue el autor de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 en concordancia con el artículo 83 ibidem. Ahora bien, en cuanto a la pena que debe imponerse al penado JESUS BELTRAN BELLO este Tribunal considera lo siguiente: La pena que debe imponerse en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408, es de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, y tomando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, por lo que en resumida cuenta queda en VEINTE (20) años DE PRESIDIO.- La pena que debe imponerse en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, tomando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, por lo que en resumida cuenta queda en DOCE (12) años DE PRESIDIO.- La pena aplicable en relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y tomando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, por lo que queda en SEIS (06) años DE PRISION. En virtud de que estamos en presencia de un CONCURSO REAL de delitos, el cual se encuentra previsto en el artículo 87 del Código Penal, donde se establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren uno pena de presidio y otro de prisión, será convertida ésta en la de presidio, y se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con un aumento de las dos terceras partes de la otra (s), se rebajará seguidamente a cada una de ellas lo antes expuesto, así como la debida conversión a la que corresponda directamente, por lo cual, en cuanto a la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, tomando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, por lo que en resumida cuenta queda en DOCE (12) años de PRESIDIO, aplicando lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, siendo las dos terceras partes un tiempo de OCHO (08) años de PRESIDIO. En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, la pena establecida es de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, y tomando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, por lo que queda en SEIS (06) años de PRISION, aplicando lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, la conversión de la pena de prisión en presidio será de TRES (3) años de PRESIDIO, siendo las dos terceras partes un tiempo de DOS (02) años de PRESIDIO, las cuales deberán ser sumadas al lapso correspondiente a la pena mas grave. En resumen la pena en total que deberá cumplir el imputado de autos JESUS BELTRAN BELLO, será de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO…DECISION …SEGUNDO: CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , al imputado de autos JESUS BELTRAN BELLO; Venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de 27 años de edad, de profesión u oficio zapatero, hijo de Rosa Molla Juan Auxiliador (v) y Bello Bravo Santiaga Desideria (v), residenciado en Barrio San Juaquin, calle 5 de Julio, casa N° 1, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 11.011.538, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de PRESIDIO, por ser el autor en la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ibidem y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en el establecimiento penal que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario designe el Ejecutivo Nacional.- TERCERO: Asi mismo,…quedan condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 34 y 13 ambos del Código Penal vigente…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.

Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.

Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.

Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.

Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Así las cosas, en el caso sub judice, el ciudadano BELLO JESUS BELTRAN, fue condenado por el extinto Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del mencionado Código y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, esto es, la Interdicción Civil, Inhabilitación Política y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el 34 del Código Penal.

Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal de fecha 30 de junio de 1.964, que contemplaba una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO para el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para el responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º.

En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.

Dentro de las modificaciones efectuadas, está la especie de presidio a prisión en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° y 458, ambos del Código Penal Vigente.

Respecto al delito de HURTO CALIFICADO el mismo mantiene su contenido.

Como se evidencia se agravó la pena en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO y se modificó la especie, conllevando a la modificación de las accesorias de ley.

Respecto a las penas accesorias, en el Código Penal vigente para la condena, consagraba el artículo 13 lo siguiente:

“Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”


En el actual Código Penal, en su artículo 16, prevé:

“Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”

Igualmente, en el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

“La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…”.


En lo que respecta a las Costas, es importante destacar el contenido de los artículos 26 y 254 constitucionales, que disponen:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 254.- El Poder Judicial s independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.


En este orden de ideas y en atención al contenido del artículo 24 Constitucional, sólo se aplicará la norma que más beneficie al reo y como quiera que con la entrada en vigencia del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, existe una variación visible de la especie y por ende de las penas accesorias, lo que conlleva a la aplicación de la retroactividad de la ley, no siendo aplicable la pena que prevén los artículos 406 y 458 del citado Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por disposición constitucional sólo será aplicable la pena que más beneficie al reo.

En este sentido, es importante destacar la definición de Von Liszt, sobre la pena es “el mal que el juez impone al delincuente, a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor”, siendo elementos de la pena, el delito, la ley y su carácter público.

Por su parte, en el Código Penal existen los elementos de la pena, definiéndolo el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, como “un mal de privación de libertad y de bienes que establece la ley contra el delito”.

Las penas según nuestro Código Penal, se clasifican en corporales y no corporales y en principales y accesorias.

La accesoriedad, según el Dr. José Mendoza Troconis, pueden ser necesarias o accidentales, esto es, unas siguen imprescindiblemente a la condena a pena principal, “ope legis”, no puede dejar de imponerlas el juez, por disposición del artículo 35 del Código Penal, “siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo en estas últimas”.

Así las cosas, es concluyente que la pena es un todo, aunque la pena principal y la pena accesoria tengan finalidades diferentes.

En cuando las normas de los artículos 406 y 458, ambas en su Parágrafo Único, que prevén: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Es importante destacar, que obviamente, dicha norma se aplicará en todo su contenido cuando el hecho punible haya ocurrido bajo la vigencia de dicha ley, conforme a la sucesión de leyes penales, ya que no podría aplicarse tal dispositivo a un hecho punible que fue perpetrado bajo la vigencia del Código Penal de 1964 o 2000, por cuanto ello sería aplicar la retroactividad de la ley para causarle un gravamen al penado no para favorecerlo como indica el dispositivo del artículo 24 Constitucional, luego la revisión de la especie, mal podría conllevar la aplicación del Parágrafo Único señalado, por lo que debe siempre considerarse la aplicación del Principio de la Favorabilidad.

En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de la especie y por consecuencia de las penas accesorias.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado BELLO JESUS BELTRAN, de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1.999, por el extinto Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del citado Código y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por lo que se DECLARA LA MODIFICACION por causa sobrevenida de la especie y de las penas accesorias. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACION DEL PENADO

BELLO JESUS BELTRAN, venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de 27 años de edad, de profesión u oficio zapatero, hijo de Rosa Molla Juan Auxiliador (v) y Bello Bravo Santiaga Desideria (v), residenciado en Barrio San Juaquin, calle 5 de Julio, casa N° 1, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 11.011.538

DE LA PENA
Por lo que en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Reformatio in peius, esto es que no se puede modificarse una decisión en perjuicio del imputado, en este caso, el penado, se mantiene la pena impuesta y se modifica la especie, quedando en consecuencia condenado el ciudadano BELLO JESUS BELTRAN, ya identificado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal hoy reformado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 eiusdem y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al ciudadano BELLO JESUS BELTRAN, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

Se EXONERA al ciudadano BELLO JESUS BELTRAN, del pago de las costas por el cual fue condenado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del otrora Código Penal, no así de las costas insertas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por el penado BELLO JESUS BELTRAN, de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1.999, por el extinto Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del citado Código y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias y en su lugar se CONDENA al ciudadano BELLO JESUS BELTRAN, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Reformado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del citado Código y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Igualmente, se CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente, se EXONERA del pago de las costas por el cual fue condenado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del otrora Código Penal, no así de las costas insertas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ







RHT/ABB/WSR/cms/pm.-
Exp. Nº 10As 1848-06.
Causa N° 10As 1848-06
VOTO SALVADO
La Juez suscrita, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, lamenta disentir de sus honorables colegas, Jueces, Doctoras RITA HERNANDEZ TINEO y WENDY SAEZ RAMIREZ, en relación con el criterio sostenido por ellas en la decisión que antecede en la que se declaró Con Lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado Bello Jesús Beltran, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 1999, por el extinto Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo CONDENÓ, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concatenación con el artículo 83 eiusdem y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha.
Con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal vigente para la fecha, la suscrita comparte el criterio de sus colegas; más sin embargo con respecto al criterio sostenido por las mismas, en base a la declaratoria Con Lugar del recurso de revisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, considera quien aquí suscribe que respeta dicha opinión mayoritaria; más no la comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
El tipo de Robo Agravado, dispuesto en el artículo 460 del derogado Código Penal, la Juez disidente del criterio adoptado por los Jueces en el sentido que ante el cambio legislativo de leyes penales, el vigente favorece al anterior; si bien es cierto que nuestro sistema procesal contiene el principio según el cual siempre se debe juzgar aplicando el principio de la ley más favorable, mediante el análisis de dos tipos (el derogado y el vigente) y aplicar en el caso en concreto, la que resulte más favorable y dicha deducción, puede afectar los efectos de la intangibilidad de la sentencia o la cosa juzgada.
Ahora bien, del examen de las actas, se observa que el tipo por el cual fue condenado el penado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, el cual establecía lo siguiente:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas".
Por otra parte, en fecha 13 de Abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5. 768 el Código Penal, y según su Disposición Derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el penado y actualmente el tipo de Robo Agravado está previsto en el artículo 458, de la siguiente forma:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

De lo que se evidencia, que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó los siguientes cambios:
1. Aumentó la pena, ya que de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cambió a diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.
2. Modificó las penas accesorias; ya que de las previstas en el artículo 13 del referido texto penal sustantivo, referidas a la pena de presidio (interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena); pasaron a las dispuestas en el artículo 16, correspondientes a la pena de prisión (inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena).
3. Eliminó la concesión de beneficios procesales y la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Así las cosas, es claro que frente al caso concreto y comparadas como han sido las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, estamos en presencia de una ley más desfavorable, pues no obstante experimenta un cambio más beneficioso en cuanto las penas accesorias (de presidio a prisión); sin embargo, contempla un aumento significativo de la pena a imponer (de ocho (8) a dieciséis (16) años - (10) a diecisiete (17) años); así como la eliminación de beneficios procesales y la exclusión de medidas alternativas al cumplimiento de la pena; motivos por los cuales, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente señaladas, debe ser aplicado el Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, - principio tempus regit actum- al ser ésta favorable al penado; ello en consonancia con el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Principio éste, cuyos orígenes se ubican en el artículo 39 de la Carta Magna Inglesa (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina) de 1532; y que representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; siendo igualmente, recogido entre otros tratados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el cual es identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege; en virtud del cual, sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, como raigambre del Estado de Derecho y Justicia, que en efecto consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco del contrato social, que permite al individuo ser absorbido por la voluntad general, sin perder su propia voluntad, obteniendo así la seguridad de que será protegido por la fuerza total de esa sociedad contra las usurpaciones de individuos y de grupos.
Ahora bien, con base a dicho principio, los dos eslabones, como son el delito y la pena o medida de seguridad; deben estar previamente contemplados en un tipo, el cual debe ser escrito, cierto, determinado e inequívoco; por lo que no es dable aplicar ninguna de dichos supuestos de manera alternativa, en varios tipos; ya que en cuyo caso se estaría afectando dicho principio; motivos por los cuales, a juicio de la Juez disidente, en el presente caso se están aplicando las accesorias con prescindencia de la pena principal.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
(PONENTE)


LA JUEZ LA JUEZ




DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. WENDY SAEZ RAMIREZ
(DISIDENTE)
LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Exp. 10As 1848-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/eo.-