REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de julio de 2006
195° y 146°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 124° COL. 6° DEL M.P.: DRA. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR
IMPUTADO: OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO
DEFENSORA PÚBLICA N° 85: DRA. MIGBERT RON BELTRAN
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, sábado veintinueve (29) de julio del año dos mil seis (2006), siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta (124°) en colaboración con la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, a los fines de presentar al detenido OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO, manifestando el investigado no tener abogado de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando a la DRA. MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública N° 85, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio dos (2) y vuelto del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la cual reproduzco en esta audiencia en forma oral. Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. Asimismo y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO, es autor o partícipe de los hechos, ya que constan en auto acta de entrevista rendida por el ciudadano HENRY MIRANDA, Agente de Seguridad del Centro Empresarial del Este, así como una serie de fotos en donde se observa como el referido imputado se encuentra sustrayendo el extintor, presentando el sujeto la misma vestimenta que porta en esta audiencia, así como fotos tomadas en el mes de mayo en donde esta persona, de similares características a las del imputado, sustrae un extintor, aún y cuando en la misma el sujeto se encuentra con la cara oculta en un cuadro blanco. Igualmente existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, así como peligro de Obstaculización, ya que el referido imputado podrían influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, por cuanto el imputado conoce su lugar de trabajo, es por lo que solicito se le acuerde al imputado OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente el imputado OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, asimismo se le informa del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa, manifestando ser y llamarse como queda escrito: OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/04/1956, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de ALICIA PINEDA (F) y de PEDRO JOSÉ PINEDA (F), residenciado en Calle El Triángulo, Edificio San Mateo, piso 4, apartamento 7, Los Rosales y titular de la cédula de identidad N° V-5.142.241, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. MIGBERT RON BELTRAN, DEFENSORA PÚBLICA N° 85, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO: OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO, QUIEN EXPONE: “En primer lugar esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria, ya que faltan múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar. Asimismo y en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, esta defensa solicite sea desestima, aún y cuando es una precalificación que puede cambiar en el transcurso de las investigaciones, ya que de esta precalificación depende el decreto o no de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado, en virtud que de la revisión de las actuaciones, no se desprende la práctica de una Inspección Ocular al lugar de los hechos, a los fines de determinar si efectivamente existe o no la destrucción de los objetos sólidos destinados a la protección de las propiedades, para efectivamente dar la calificación de HURTO CALIFICADO a los hechos. Igualmente observa la defensa que el Acta Policial es levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en fecha 28 de julio de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y quince de la tarde y las fotos igualmente anexa en las actas tienen como hora y fecha impresa el 27 de julio de 2006, en horas del medio día, existiendo diferencia en cuanto a la fecha y hora, así como lo manifestado por el Jefe de Seguridad del Centro Empresarial del Este, quien a su primera pregunta contesto ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupa?, quien contesto El día de hoy 28 de julio de 2006, como a las 04:00 horas de la tarde, por lo que la fecha de las fotos no corresponden ala fecha del hecho denunciado, llamando poderosamente la atención de esta defensa, que si ambas fotos, las primeras y las segundas consignadas por el Ministerio Público, son tomadas por el mismo sistema de seguridad, las primeras fotos también deberían de tener impresa la hora y fecha, las cuales no constan en las mismas, igualmente no se explica la defensa como siendo el mismo sistema de seguridad, a las primeras fotos no se le puede observar el rostro a la persona que presuntamente se encuentra sustrayendo el extintor, ya que se encuentra oculto tras un recuadro blanco, por lo que mal podría el Ministerio Público afirmar que esa persona es mi defendido. Asimismo considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, por cuanto no está suficientemente acreditado en autos, elementos de convicción en su contra ni tampoco ha quedado demostrado que efectivamente en que aparece en las fotos con el rostro cubierto sea mi defendido y por ende que haya tenido una actitud anterior similar, por lo que solicito se le acuerda al ciudadano OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO, su Libertad Plena. En caso de que este Tribunal considere imprescindible acordar una Medida en contra del referido ciudadano, solicito que dicha medida sea la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control, que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar, dependiendo el resultado que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público. TERCERO: Con relación a la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y la LIBERTAD PLENA o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, esta Juzgadora considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, el cual establece una pena corporal de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 28 de Julio de 2006, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cursante al folio dos (2) y vuelto del expediente, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en el sector de Chacao…, cuando nos trasladábamos por la Avenida Francisco de Miranda, específicamente frente al Colegio Libertador, recibimos llamada radiofónica de nuestra Central de Transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos al Centro Empresarial del Este, ya que en el sitio, funcionarios de seguridad de Dicho Centro Comercial, mantenían retenido a un sujeto, por lo que nos trasladamos al lugar…, nos entrevistamos con el Jefe de Seguridad, quien quedó identificado como MIRANDA HENRY…, portador de la cédula de identidad N° V-4.709.558, haciéndonos entrega de un sujeto que mantenían retenido, motivado a que minutos antes hacía sido sorprendido de manera flagrante sustrayendo un (01) extintor de incendios, que se encontraba dentro de uno de los cajetines de extintores, ubicado en el piso 13 de la Torre “B” de mencionado Centro Comercial, el cual ocultaba dentro de un bolso tipo morral de color negro, así mismo nos enseñó a dicho sujeto como la persona que días antes, también se había presentado en la referida torre y había logrado apoderarse de otros extintores y que prueba de ello, en dicho archivo fotográfico, que habían sido tomadas por las cámaras de seguridad que se encontraban en los diferentes pisos de la torre, haciéndonos entrega de unas fotos, donde se puede apreciar a un sujeto con características homólogas a las del ciudadano aprehendido, de igual manera nos hizo entrega de un material el cual quedó descrito de la siguiente manera: Un (01) bolso de color negro, que en su exterior se puede apreciar un logotipo de color verde y naranja donde se puede leer “GATORADE THIRST QUENCHER”, contentivo en su interior de un (01) extintor de colro rojo, con una etiqueta de color blanco donde se puede leer las instrucciones y el logotipo “REMANEX”, tres (3) destornilladores de paleta, uno (01) con mango de color verde, uno (01) con el mango de color rojo y negro y uno (01) con el mango de color naranja bastante deteriorado, una (01) herramienta tipo “tenaza” con mango de color rojo, tres (03) candados de color dorado marca “CISA” los mismos se encuentran violentados, un (01) sweter de color verde, con un logotipo de color blanco, rojo y azul que se puede leer HELLO KITTY…, procedimos a realizarle la inspección personal, no logrando incautarle ningún objeto de interés policial…, donde quedó identificado como PINEDA GALINDO, Octavio Alfonso…”. 2.- Acta de Entrevista rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, cursante al folio cuatro (4) y vuelto del expediente, rendida en fecha 28/07/2006, por el ciudadano HENRY JOSÉ MIRANDA, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Me encontraba en mi trabajo ubicado en el Centro Empresarial del Este Chacao, ya que laboro en el mismo como Jefe de Seguridad, siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, recibí llamada vía radio que una persona subió a la Torre “B” miranda, con las características parecidas a un individuo que desde el mes de mayo hasta la fecha de hoy, nos había sustraído (5) extintores de las diferentes torres del multicentro…, me dirigí personalmente a la torre antes mencionada, al poco rato fue habitado por mí dicho ciudadano y al ser requisado el bolso que poseía el mismo le encontré un extintor, fue cuando pedí apoyo de mi persona y le pedí a este ciudadano que me acompañara hasta la oficina de seguridad. Una vez en la oficina de seguridad se pudo constatar que el extintor es de nuestra propiedad, además se le consiguió en su poder herramientas de trabajo como destornilladores, tres candados partidos, un falséeme de cámara fotográfica, una cachucha de color negro y una franela de color verde…”. En cuanto a las fotos que constan en autos, este Tribunal no las aprecia, ya que las mismas deben ser sometida a las experticias de ley a los fines de corroborar su veracidad. Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos por los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA OCHO (8) DIAS, los días viernes, siendo su primera presentación el día VIERNES 04 DE AGOSTO DE 2006, por lo que deberán consignar ante este despacho copia de su cédula de identidad y foto tamaño carnet a fin de aperturar el Libro de Presentaciones correspondientes. Así mismo se advierte a las imputadas, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado el Tribunal procederá de oficio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurará dar término a la investigación en un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo aquí decidido. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina la audiencia siendo las 1:00. de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 124° COL. 6° DEL M.P.:
DRA. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR
IMPUTADO:
OCTAVIO ALFONSO PINEDA GALINDO
DEFENSORA PÚBLICA N° 85:
DRA. MIGBERT RON BELTRAN
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
EXP. N° 7619-06
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