REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de julio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
CAUSA: 3C- 7622-06.-
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL (aux) 124 ° DEL M.P.: DRA. LOLIMAR SUKKAR
IMPUTADOS: AVENDAÑO RAFAEL ARTURO
DEFENSORA PÚBLICA 85°: DRA. MITBETH RON BELTRAN.-
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, Sábado veintinueve (29) de julio del año dos mil seis (2006), encontrándose el Tribunal de Guardia, siendo las dos (2:00.pm), oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Auxiliar (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LOLIMAR SUKKAR, a los fines de presentar al detenido AVENDAÑO RAFAEL ARTURO manifestando el imputado no tener abogados de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, designando a la DRA. MITBETH RON BELTRAN Defensora Pública N° 85 de Presos, quien aceptó el cargo de Defensora recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano AVENDAÑO RAFAEL ARTURO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 2 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Precalifico el hecho investigado como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera sea impuesta de una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado AVENDAÑO RAFAEL ARTURO es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del código Orgánico procesal penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa, quedando identificado de la siguiente manera: AVENDAÑO RAFAEL ARTURO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-02-56, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de GUILLERMINA MUÑOZ (v) y RAFAEL CRISTIN AVENDAÑO (F), residenciado en Antimano carapita, sector el Carmen, casa Nº 05 y titular de la cédula de identidad N° V-6.359.323, quien seguidamente expone: “acababa de llegar de mi trabajo y llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana y ellos dicen que me encontraron 80 envoltorios y yo no tenía nada de eso yo venia llegando de mi trabajo” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. MITBETH RON BELTRAN Defensora pública Nº 85°, en su carácter de defensora del ciudadano: AVENDAÑO RAFAEL ARTURO QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa observa, que estoy de acuerdo que el procedimiento se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer los hechos ocurridos, asimismo por cuanto no existen testigos alguno que avalen el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial que corre inserta en autos, y no existiendo elementos de convicción para acordar lo solicitado por el Ministerio Público referido a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que solicito a favor de mi representado la Libertad sin restricciones, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes como será la practicas de las experticias químicas y botánicas de las sustancias incautadas, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Participándole en este acto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que ha de conocer de la investigación en atención a la materia, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido a la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación, participándole al Ministerio Público el deber de notificar a este Tribunal cual es el Fiscal que razón de la materia le corresponda conocer de esta averiguación, al cual se le remitirá la misma en su oportunidad legal. TERCERO: Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y a la Libertad Plena y sin restricciones solicitada por la Defensa en esta audiencia, quien aquí decide, considera que al no estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, menos puede esta juzgadora acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que dichas medidas solo proceden cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa para el imputado, por lo que resulta procedente en el presente caso es acordar la LIBERTAD PLENA del ciudadano AVENDAÑO RAFAEL ARTURO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-02-56, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil hijo de GUILLERMINA MUÑOZ (v) y RAFAEL CRISTIN AVENDAÑO (f), residenciado en Antimano carapita, sector el Carmen, casa Nº 05 y titular de la cédula de identidad N° V-6.359.323 CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo aquí decidido. QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina la audiencia siendo las 1:30 PM.. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL (AUX) 124° DEL M.P.:
DRA. LOLIMAR SUKKAR
IMPUTADO:
AVENDAÑO RAFAEL ARTURO
DEFENSORA PÚBLICA 85°:
DRA. MITBETH RON BELTRAN
SECRETARIA:
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
CAUSA: N° 3C-7622-06.-
DRA. YYC/MG..
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