REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Julio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 73° DEL M.P.: DRA. ANNA LECCESE
IMPUTADAS: COROMOTO MENDOZA
JOHANNA JACKELINE MENDOZA
DEFENSOR PÚBLICO N° 85: DRA. MIGBERT RON BELTRAN
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR A LAS APREHENDIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público, DRA. ANNA LECCESE, a los fines de presentar a las ciudadanas COROMOTO MENDOZA y JOHANNA JACKELINE MENDOZA, quienes manifestaron no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando a la DRA. MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública N° 85, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto a las ciudadanas: COROMOTO MENDOZA y JOHANNA JACKELINE MENDOZA, quienes fueron aprehendidas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio (3) de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, la cual paso a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Asimismo solicito se le acuerde a las mencionadas imputadas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, las veces que considere necesario, Es Todo”. Seguidamente las imputadas COROMOTO MENDOZA y JOHANNA JACKELINE MENDOZA, son impuestas por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual las eximen de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quieren hacerlo, lo harán sin juramento. Igualmente se les informa del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ello, siendo estas las siguientes, el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De igual forma, se les hace saber los motivos de la presente Audiencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira de la sala de audiencia a la ciudadana JOHANNA JACKELINE MENDOZA, quedando la ciudadana COROMOTO MENDOZA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: COROMOTO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27/03/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Animadora de Fiestas infantiles, hija de MILAGROS COROMOTO MENDOZA (V) y de FRANCISCO BAULLON (F), domiciliada en: URBANIZACIÓN CAUGUARITO 2, CASA N° 100, CHARALLAVE, TELÉFONO: 0416-7237094 y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.594.388, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE RETIRA DE LA SALA DE AUDIENCIA A LA CIUDADANA COROMOTO MENDOZA, INGRESANDO LA CIUDADANA JOHANNA JACKELINE MENDOZA, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: JOHANNA JACKELINE MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06/11/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de MILAGROS COROMOTO MENDOZA (V) y de FRANCISCO BAULLON (F), domiciliada en: BARRIO OROPEZA CASTILLO, TERRAZA A, CASA N° 6, CATIA, TELÉFONO: 0416-7237094 y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.594.409, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA N° 85, DRA. MIGBERT RON BELTRAN, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LAS IMPUTADAS COROMOTO MENDOZA y JOHANNA JACKELINE MENDOZA, QUIEN EXPONE: “Por cuanto existen múltiples diligencias que practicar, como lo es la experticia a los objetos presuntamente incautados a mis defendidas, así como las testimoniales de las personas que pudieron haber presenciado los hechos, es por lo que solicito que el presente procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, esta Defensora solicita se desestime la misma, toda vez que los funcionarios aprehensores llegaron al lugar de los hechos luego de que todo había ocurrido y el acta de entrevista tomada a la presunta víctima resulta contradictoria en alguno de los planteamientos allí expuestos y a pesar de lo expuesto en su declaración, no se tomó acta de entrevista a ninguna otra persona testigo de los hechos que permita establecer como ciertamente ocurrieron los hechos, por lo que solicito se le acuerde a mis defendidas, su Libertad Plena y sin restricciones, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el referido a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, , el cual establece una pena de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a las imputadas COROMOTO MENDOZA y JOHANNA JACKELINE MENDOZA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer 28/07/2006, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que las imputadas de autos, pudieran ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cursante al folio cuatro (3), quien entre otras dejaron constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 07:30 horas aproximadamente horas de la noche cuando nos desplazábamos por la avenida Urdaneta, Esquina de Animas, Parroquia La Candelaria…, avistamos a unos ciudadanos que nos llamaban por medio de señales, por lo que procedimos a pasar al lugar en donde nos informaron que en el Farmatodo se encontraban dos ciudadanas robando…, procedimos a entrar al lugar en donde nos entrevistamos con la ciudadana Gerente de nombre TINEO DE CHACCOUR SORELVA JOSEFINA…, cédula de identidad número V-12.916.309, en donde nos informó que las dos ciudadanas que se encontraban en dicho establecimiento trataron de robar introduciéndose los productos entre la ropa, siendo vista por las cámaras de seguridad, en donde las mismas se tornaron agresivas con la comisión por lo que procedimos a la aprehensión de las mismas en donde se les incautó (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con una inscripción que se lee FARMATODO contentivo de un empaque de café marca Fama de América de 500 g, (01) empaque contentivo de seis compotas marca HEINZ de 113 g, (02) paquetes de DANDY GOLOSINA de seis unidades, casa uno, en donde quedaron identificadas como LA PRIMERA COROMOTO MENDOZA…, LA SEGUNDA, quedó identificada como dijo ser y llamarse JOHANNA JACKELINE GONZÁLEZ ESPINOZA…”. 2.- Asimismo cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SORELVA JOSEFINA TINEO DE CHACCOUR, en fecha 28/07/2006, por ante la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio (4) del expediente, en donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… Yo estaba en la oficina de la tienda cuando me percato mediante el sistema de video que dos mujeres entrando al establecimiento y empiezan a recorrer la tienda sin motivo alguno de compra viendo esta persona de un lado al otro, se para en el pasillo divisorio de la tienda y una de ellas le informa que no hay nadie y que puede introducirse el artículo dentro del pantalón, al ver esta acción me dirigí de forma inmediata para donde estaban las mujeres y les dije que por favor me acompañaran para la oficina obteniendo inmediatamente una actitud agresiva de una de las mujeres la cual se negó a acompañarme… y empezó a sacarse de su pantalón una cartera y un sweter los artículos que habían sustraído de la tienda y dejarlos por donde pasaba, la mujer intentó irse del lugar para evadir los cargos que se le imputan por robo… se procedió a cerrar las puertas del establecimiento para evitar esta acción en donde se le comprobó complicidad de una menor que estaba afuera del establecimiento que pedía ver a su mamá y a su tía…, estas mujeres decían que no se conocían, una de ellas agredió física y verbalmente a la Doctora Ambar Franco y a mi persona, magullándome en el brazo derecho y arrancándome la corbata…, la señora en su insistencia intentó irse del lugar como forma de presión empezó a tomar los productos dañándolos y tirándolos al piso, vista esta situación intervienen dos empleados para agarrar a la señora…, recibiendo golpes en sus partes íntimas por parte de esta señora quedando uno de ellos lesionado en sus partes íntimas mientras se esperaba a los funcionarios la señora seguía agrediendo al personal de seguridad y de la tienda…”. Ahora bien y por cuanto dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida menos gravosa para las imputadas, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA OCHO (8) DIAS, los días viernes, siendo su primera presentación el día VIERNES 04 DE AGOSTO DE 2006, por lo que deberán consignar ante este despacho copia de su cédula de identidad y foto tamaño carnet a fin de aperturar el Libro de Presentaciones correspondientes. Así mismo se advierte a las imputadas, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado el Tribunal procederá de oficio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurará dar término a la investigación en un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, participando lo aquí decidido. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 73° DEL M.P.:
DRA. ANNA LECCESE
IMPUTADAS:
COROMOTO MENDOZA
JOHANNA JACKELINE MENDOZA
DEFENSOR PÚBLICO N° 85:
DRA. MIGBERT RON BELTRAN
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7625-06
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