REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO
Causa: 3C- 7626-06.-

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 19° DEL M.P. : DR. JAVIER MARCANO MALDONADO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARIN CARRIZO
DEFENSOR PUBLICO 79: MARINELA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, jueves veintinueve (29) de Julio del año dos mil seis (2006), Guardia, siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JAVIER MARCANO MALDONADO, a los fines de presentar al detenido JOSE MARIN MARCANO MALDONADO, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, quien designó al ABG. MARINELA HERNANDEZ, Defensor Público N° 79, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta y jura cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN CARRIZO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio (04) de las actuaciones, las cuales paso a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar solicito que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente solicito se le decrete al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el imputado: JOSE GREGORIO MARIN CARRIZO, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quieren hacerlo, lo harán sin juramento, y se le informa igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia manifestó ser y llamarse JOSE GREGORIO MARIN CARRIZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-02-81, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilancia Privada, Centro Comercial Los Nuevos Teques, Compañía Visión seguridad, hijo de Marina Eugenia carrizo (d) y de José Gregorio Marin (d), domiciliado en: Avenida lecuna, esquina de Viento a Curamichate, residencias Lecuna, Torre A, piso 8, apto. 84-A, caracas, Teléfono 5419440, 0412-295-6332, quien expone: “ Yo tomó como forma de pago de un dinero que me debía Oswaldo Sánchez, como medida de empeño, me entregó la factura de compra y la llave de la moto, la moto en una oportunidad la llave a realizar una experticia con tránsito y me diejron que lo moto estaba bien, ayer me la retuvieron en un operativo en un taller diciendo que la factura presentaba irregularidades y me la detuvieron, asimismo quiero manifestar que al momento de practicarse la aprehensión de la moto le entregue a los funcionarios policiales la factura original plastificada de dicha motocicleta, la cual no seviedencia que fuera consignado a este expediente, por cuanto sólo esta una copia de la misma, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO N° 79°, DRA. MARIENALA HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: Por cuanto faltan diligencias por practicar, toda vez que mi defendido ha manifestado que adquirió dicha motocicleta mediante un pago por el dinero adeuadado para lo cual le fue entregado una factura comercial asi como la llave de la misma, a un ciudadano que puede ser perfectamente ubicado, es por lo que solicito que la presente averiguación se ventile por el procedimiento ordinario. La defensa difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público a la investigación, toda vez que no están dados los supuestos de hechos del delito de aprovechamiento, por cuanto mi defendido ha manifestado que dicha motocicleta le fue entregado conn su factura original como parte de pago de un dinero que se le adeuadaba De igual manera solcito a favor de mi defendido la Libertad plena y sin resticciones, toda vez que a juicio de la defensa no están dados los requisitos previstos en el artículo 250 para la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual forma solicito que se inste el Ministerio Público a recabar la facutura original que le fuera retenida a mi defenido al momento de practicr la retención de dicho motocicleta, poor cuanto no cursa la misma, es todo. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, participándole en este acto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, quien aquí decide, considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano CARRIZO MARIN JOSE GREGORIO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalisimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, la cual entre otras cosas dejaron lo siguiente: “… Estableciendo un punto de control de área en la Calle Principal del Sector Sierra Maestra de la Parroquia 23 de Enero…avistamos un vehículo tip moto, marca Yamaha, modelo XT&00cc., color azul, sin matriculas de identificación..quedando identificado su conductor como CARRIZO MARIN JOSE GREGORIO..Cédula de Identidad 14.907.582…quien le entregó a la comisión el siguiente documento 01) Una factura de compra Emitida por Motos Laco….la cual presentaba irregularidaes el el contenido y vaciado…y el seríal de de la moto arrojó como resultado que No presenta en el parque Automotor Venezolano…” ”, razón por la cual quien aquí decide considera que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es sufiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que resulta procedente en el presente caso es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano del ciudadano CARRIZO MARIN JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, los viernes, siendo su primera presentación el día viernes 04 de agosto del año en curso, con la advertencia que el incumplimiento sin causa justicada del régimen de presentaciónm aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Comisaría generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las tres y cuarenta y cinco (3: 45) horas de la tarde (01:20. pm) . ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZ.


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.




















FISCAL 19° DEL M.P. :

DR. JAVIER MARCANO MALDONADO

MPUTADO:

JOSE GREGORIO MARIN CARRIZO

DEFENSOR PUBLICO 79:

MARINELA HERNANDEZ


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER.-


CAUSA: N° 3C-7626-06.