REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de julio de 2.006.-
193º y 144º
CAUSA; N° 3C-7627-06.-
Vista la decisión dictada por éste Despacho, en la audiencia oral del día de hoy, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: SIERRA ORDOÑEZ JOSE LUIS, Cédula de Identidad N° V- 11.414.180, de conformidad con lo pautado en el artículo 250, numerales 1°. 2° Y 3°, 251 parágrafo primero, en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: DR. JVIER MARCANO MALDONADO, Fiscal 19° del Ministerior Público del Area Metropolitana de Caracas.
• IMPUTADO: SIERRA ORDONEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-09-1973, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, trabajando como carretillero en el Mercado Las Flores del cementerio, hijo de Luis Guillermo Sierra (v) y de Diosa Ordóñez (v), domiciliado en: Barrio La Quinta, casa N° 46, parte alta del Cementerio, Cédula de Identidad N° V- 11.414.180 (Indocumentado).-
• DEFENSA PRIVADA: DR. JHON VIDAL, Defensor Público Penal 83.
II.-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 29-07-2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la entrada del Campo Santo, El Cementerio, Caracas, se desplazaban punto a píe por dicho sector, avistando a una pareja de masculino y femenina cuando perseguían en veloz carrera a un ciudadano, gritando a viva voz que lo agarraran que lo había robado, logrando su captura a pocos metros del lugar.
Acto seguido se presentó un ciudadano quien identificado como RUIZ ALVAREZ ANGEL ALFONSO, quien señaló en forma directa al sujeto retenido y manifestó que el mismo momentos antes portando un arma blanca cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias, lográndosele incautar en la parte delantera de la pretina del pantalón una cartera tipo billetera para caballero, de color negro contentivo en un interior de un carnet a nombre de Ruiz Padilla Aimara, igualmente dos billetes con la denominación de Díez Mil Bolívares, así como, en la parte trasera de la pretina del pantalón un cuchillo con hoja de metal plateada y con cacha cubierta con una material sintético color negro, manifestando dicho sujeto ser y llamarse SIERRA ORDONEZ JOSE LUIS.
Posteriormente rindió ACTA DE ENTREVISTA el ciudadano: ANGEL ALFONSO ALVAREZ, Cédula de Identidad N° V- 4.632.503, por ante el órgano policial, en el cual expuso: “ yo me encontraba en el cementerio cuando un sujeto alto, delgado, vestido con una camisa manga blanca con azul y una gorra blanca con zapatos negros, me sacó un cuchillo y me amenazó por lo que por miedo le entregue mi cartera, con veinte mil bolívares, después salió corriendo para el cementerio y después que lo estábamos persiguiendo se apareció una patrulla de la policía de Caracas…”.-
Todos estos hechos fueron debidamente imputados por el representante del Ministerio Público, ciudadano DR. JAVIER MARCANO MALDONADO, Fiscal 19° del Ministerior Público de Caracas, en la audiencia oral celebrada en este Despacho en el día de hoy, solicitando el Representación Fiscal por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera precalificando los hechos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo solicitó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIERRA ORDOÑEZ JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la oportunidad de la audiencia oral el investigado SIERRA ORDOÑEZ JOSE LUIS , expuso: “ Anoche como a las ocho de la noche estábamos tomando licor con unos amigos, entre los cuales se encontraba el señor Alfonso el denunciante, yo compre la botella y el señor Alfonso me rompió la botella, empezamos a pelear, venía los hijos de él para joderme yo arranque a correr y venía los poli-Caracas, y me detuvieron, después que me detuvieron sacaron la cartera y un cuchillo desde los poli-caracas y me lo pusieron, yo no tenía nada, yo solamente estaba peleando con el, yo estaba peleando por cuanto me rompió la botella, es todo”.
Asimismo, su abogado Defensor, expuso: “En primer lugar la defensa se opone la defensa a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, en virtud de lo expuesto por la victima, ya que me defendido se sintió amenazado, mi defendido nunca constriñó a la presunta victima, ya que mi defendido nunca amenazó a la victima, por lo que no están dado el tipo legal precalificado. Si mi defendido hubiera sacado un arma blanca, no quiere decir que necesariamente estaba constriñendo a alguien. Asimismo, observa la defensa que la hora de la aprehensión de mi defendido se produjo a las ocho de la noche, y no existen testigos presénciales de la aprehensión del mismo que puedan avalar el procedimiento policial, testigos los cuales avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, en el sentido que en la inspección corporal practicado al mismo le haya sido retenido los efectos que dice el acta policial. Asimismo si es cierto lo manifestado por la presunta victima que es la cuarta vez que mi defendido lo había robado, porque nunca había hecho la referida denuncia, dice que anteriormente lo había robado con un arma de fuego y hora con un arma blanca, por lo que considera la defensa que la declaración dada por la victima levanta suspicacia. Asimismo los documentos que encontraron dentro de la cartera ninguna refleja que dichos documentos sean propiedad de la presunta victima. La presunta victima señala que nunca había denunciado a mi defendido, no hay certeza de la declaración dada por la víctima, hay certeza que la victima conoce suficientemente a mi defendido, ya que dice que consume y bebe licor, vale decir que si lo conoce, no haya relación con el delito precalificado por el Ministerio Público. No hay peligro de fuga ya que mi defendido tiene residencia y trabajo, solicito que la averiguación se ventile por el procedimiento ordinario, y que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo
III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal considera procedente la pre-calificación jurídica aportada por la representante del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varié según el merito que arroje los resultados de la investigación.
En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano SIERRA ORDOÑEZ JOSE LUIS la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Estimando el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión del delito antes señalado, por cuanto de las actuaciones se desprenden de autos, se evidencia que el ciudadano SIERRA ORDOÑEZ JOSE LUIS, pudiera ser la persona que en fecha 29-07-2006, constriñó al ciudadano: RUIZ ALVAREZ ANGEL ALFONSO, a entregarle su cartera contentivo de dinero en efectivo, utilizando para ello un arma blanca, cuchillo, el cual presuntamente le fuera retenida por los funcionarios policiales al momento de practicarse su detención.-
IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2°-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3°-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1°-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2°-La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3°-La magnitud del daño causado;
4°-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5°-La conducta predelictual del imputado...”.
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1°-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2°-Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”.
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso de la ciudadana SIERRA ORDOÑEZ JOSE LUIS, quien fue aprehendida en las circunstancias especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-
Ahora bien, se observa que el ciudadano: SIERRA ORDOÑEZ JOSE LUIS pudiera estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal estableciendo el delito mencionado una pena corporal de seis (6) a doce (12) años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita; tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, Ordinales 1°, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y previamente acordada.-
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación del imputado SIERRA ORDOÑEZ JOSE LUIS, en los hechos que se le atribuye, en calidad de Autor, como lo son:
• El contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual entre otras cosas dejaron lo siguiente: “…Encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la entrada del Campo Santo..nos desplazábamos punto a píe por dicho sector, avistamos a una pareja de masculino y femenina cuando perseguían en veloz carrera gritando a viva voz “ agarrenlo que me robo”…logrando su captura a pocos metros del lugar acto seguido se presentó un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como RUI ALVAREZ ANGEL ALFONSO…quien señaló en forma directa al sujeto retenido y manifestó que el mismo momentos antes portando un arma blanca cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias…lográndole incautarle en la parte delantera de la pretina del pantalón una cartera tipo billetera para caballero, de color negro, contentivo en un interior de un carnet…a nombre de Ruiz Padilla Aimara….igualmente dos billetes con la denominación de Díez Mil Bolívares…igualmente se le incautó en la parte trasera de la pretina del pantalón un cuchillo con hoja de ,metal plateada y con cacha cubierta con una material sintético color negro…El sujeto manifestó ser y llamarse SIERRA ORDONEZ JOSE LUIS…”
• ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: ANGEL ALFONSO ALVAREZ, Cédula de Identidad N° V- 4.632.503, por ante el órgano policial, en el cual expuso: “ yo me encontraba en el cementerio cuando un sujeto alto, delgado, vestido con una camisa manga blanca con azul y una gorra blanca con zapatos negros, me sacó un cuchillo y me amenazó por lo que por miedo le entregue mi cartera, con veinte mil bolívares, después salió corriendo para el cementerio y después que lo estábamos persiguiendo se apareció una patrulla de la policía de Caracas…”;
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículos 250, ordinales 1°. 2° y 3°, y artículo 251, parágrafo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la investigada: SIERRA ORDOÑEZ JOSE LUIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
EL JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES M.
YYCM/fma.-
Causa: N° 3C-7627-06.-
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