REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de julio de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 12° DEL M.P.: DRA. MARYORI AVILA AVILA
IMPUTADO: JOSE LEONCIO RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 83: DR. JHON VIDAL
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, sábado veintinueve (29) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Duodécima (12°) del Ministerio Público, DRA. MARYORI AVILA AVILA, a los fines de presentar al detenido JOSÉ LEONCIO RODRIGUEZ, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando al DR. JHON VIDAL, Defensor Público N° 83, quien estando presente, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. LA SECRETARIA VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE INICIÓ EL PRESENTE ACTO EN LA VOZ DE LA CIUDADANA JUEZ DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Presento en este acto al ciudadano JOSÉ LEONCIO RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial de aprehensión cursante al folio 4 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana. Asimismo y visto que no hay delito que precalificar, aun cuando el referido ciudadano presenta solicitudes por las Sub-Delegaciones de San Cristóbal, Barinas, Mérida y El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, siendo estas solicitudes emanadas de un órgano administrativo y no Judicial, asimismo se encuentra solicitado por el extinto Tribunal Cuarto Penal de Barinas, expediente C462131, por el delito de Hurto de fecha 03/03/1988, el cual se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a este Tribunal se acuerde la Libertad Plena del referido ciudadano, a los fines de que éste solvente su situación jurídica, Es Todo”. Seguidamente el imputado JOSÉ LEONCIO RODRIGUEZ, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, es puestos al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ LEONCIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, donde nació en fecha 08/11/1957, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de OLIVA RODRIGUEZA (V) y de LINO APARICIO (V), residenciado en AVENIDA EL CUARTEL, VEREDA 11, CASA N° 55, CATIA, TELEFONO: 0414-2095627 y titular de la cédula de identidad N° V-8.023.547, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. JHON VIDAL, DFENSOR PÚBLICO N° 83, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO JOSÉ LEONCIO RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, esta defensa concuerda con que no existe delito que precalificar, ya que no existe delito flagrante ni le fue incautado a mi defendido, ningún objeto de interés criminalístico. Igualmente se observa que el delito por el cual es requerido mi representado, es del año 88, por lo que han transcurrido mas de 18 años, que de conformidad con el 108 del Código Penal, el cual establece en su ordinal 1, para el caso de los delitos graves, no siendo este el caso, una prescripción ordinaria de 15 años, tiempo que supera con creces el establecido en dicho artículo, por lo cual presupone que ya el mismo estaría prescrito, a los fines de que el representante fiscal ejerciera la acción penal correspondiente, por lo que solicito la Libertad plena y sin restricciones de mi defendido, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en la cual solicita la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ LEONCIO RODRIGUEZ, en virtud de que las solicitudes que presenta el referido ciudadano, fueron emanada de un órgano administrativo y no judicial, este Tribunal puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido sin que estuviese cometiendo un delito que por sus características sea considerado flagrante y en cuanto a las solicitudes que presenta por ante las Sub-Delegaciones de San Cristóbal, Barinas, Mérida y El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, según el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L), las mismas son emanada de un órgano administrativo y no judicial, se estima por tanto que la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEONCIO RODRIGUEZ fue realizada en flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue aprehendido sin mediar orden judicial, y lo que es peor aún, sin encontrarse el aludido ciudadano cometiendo delito alguno, situación esta que nos permite constatar que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores es violatorio de la garantía constitucional referido a la libertad personal, así como, no se cumplió con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, en cuanto a la Solicitud que presenta el referido ciudadano por ante el extinto Tribunal Cuarto Penal del Estado Barinas, quien decide considera que lo mas ajustado a derecho sería que el mencionado ciudadano acuda ante los órganos jurisdiccionales del Estado Barinas. a fin de solventar su situación jurídica, considerando el tiempo transcurrido. Por las razones antes mencionadas quien decide considera procedente DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión policial, por haberse violado la garantía constitucional referida a la Libertad Personal, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 44 numeral 1, en relación con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ LEONCIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, donde nació en fecha 08/11/1957, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de OLIVA RODRIGUEZ (V) y de LINO APARICIO (V), residenciado en AVENIDA EL CUARTEL, VEREDA 11, CASA N° 55, CATIA, TELEFONO: 0414-2095627 y titular de la cédula de identidad N° V-8.023.547, en consecuencia se insta al referido ciudadano a que comparezca por ante las jurisdicciones de San Cristóbal, Barinas, Mérida y El Vigía, a los fines de que solvente su situación jurídica. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 12° DEL M.P.:


DRA. MARYORI AVILA AVILA


IMPUTADO:


JOSE LEONCIO RODRIGUEZ


DEFENSOR PÚBLICO N° 83:


DR. JHON VIDAL


LA SECRETARIA:

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Exp. N° 3C-7628-06