REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA ETROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de julio de 2006.-

EXPEDIENTE 6862-06
JUEZ 3° DE CONTROL: Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 56° DEL M.P.: Dra. YURIMA ELENA GIL TRIAS.
IMPUTADOS: EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA

DEFENSOR PUBLICO 29: ABG. YADIRA TORRES.
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER


IMPUTACION FISCAL

La Fiscalía Quincuagésima Sexta (56) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por la ciudadana: Dra. YURIMA ELENA GIL TRIAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28/03/1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero en la Misión Hábitat, hijo de ELENA RAMIREZ (V) y de GUSTAVO BRICEÑO (V), residenciado en EL JUNQUITO, KILÓMETRO 5, CASA N° 70, CALLE PRINCIPAL, TELEFONO: 0212-516-8398 y titular de la cédula de identidad N° V-14.935.031; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° todos del Código Penal; por cuanto en fecha 03 de diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (06:25 pm), se recibió llamada radiofónica en la sede de la Sub.-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , mediante la cual los funcionarios de guardia fueron informados que en el Hospital Dr. Ricardo Boquero González (Periférico de Catia), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como causa de muerte: heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, razón por la cual se constituyó una comisión policial y se apersonaron en el citado nosocomio, donde pudieron constar dicha información, toda vez que la Supervisora de Enfermeras les indicó que ese día, aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, ingresó una persona presentando una herida por arma de fuego, procedente de la Redoma del Bloque 37, del 23 de Enero, Sector El Samán – vía pública, y el mismo quedó identificado como LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑEZ, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.379.265; por lo que procedieron a trasladarse al Depósito de Cadáveres de ese Hospital, donde se encontraba el mencionado cuerpo sin vida, de 1.80 metros de estatura, contextura fuerte, de cabello de color negro, del tipo crespo, corto, tez de color morena, bigote de color negro escaso, observándosele una (01) herida de forma circular en la región fosa iliaca, lado izquierdo, producida por el paso de proyectil.; Asimismo, lograron entrevistarse con un hermano de la victima (JOSE RAFAEL ACOSTA ÑAÑES) que se encontraba en el lugar, quien le manifestó a la comisión investigadora que un ciudadano de nombre EDWARD RAMIREZ, había sostenido una discusión con su hermano (hoy exánime), y que posteriormente se presentó al lugar donde se suscitaron los hechos el mencionado EDWARD, y sin mediar palabra alguna le propinó un disparo en el abdomen a su hermano LUIS, lo cual fue corroborado por las ciudadanas MARIA CATALINA ÑAÑEZ ESPEJO, ACOSTA RIOS ROSALINA y ESCALONA ACOSTA EMELYS JACQUELINE. Posteriormente en fecha 23 de abril del año 2006, funcionarios adscritos al Destacamento Móvil N° 51, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en un punto de control ubicado en el Boulevard de Catia, fueron abordados por el ciudadano YORVIS AQUILINO ACOSTA ÑAÑEZ (hermano de la victima), quien les manifestó que por el sector se transitaba EDWARD RAMIREZ, indicándoles las características que lo distinguían, así como indicando que el mismo en el mes de diciembre de 2005, le había ultimado la vida a su hermano, y que desde entonces dicho ciudadano se encontraba prófugo; razón por la cual la comisión de la Guardia Nacional, procedió a practicar la aprehensión del hoy acusado. Siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 25/04/2006, decretándose su privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 09-06-2006, fue presentado por parte de la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YURIMA ELENA GIL TRIAS Escrito de Acusación en contra del ciudadano: EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° todos del Código Penal; a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebró el día 04 de julio del año 2006, por incomparecencia del imputado.-

En la AUDIENCIA PRELIMINAR compareció la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ; verificándose por parte de la Secretaria del despacho la comparecencia del ciudadano Fiscal Quincuagésimo Sexto (56) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YURIMA ELENA GIL TRIAS, así como el imputado EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, debidamente asistido por los Defensor Público 29 Abg. YADIRA TORRES. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano: EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° todos del Código Penal; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ofreciendo sus medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de dicha acusación y de las pruebas ofrecidas. Seguidamente la ciudadana Juez preguntó al ciudadano: EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, sobre sus datos personales y lo impuso del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en caso de querer hacerlo, lo harán sin juramento, igualmente se les informó del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se les explicó el contenido de los artículos referidos a las medidas alternativas a la prosecución de proceso, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hizo saber el motivo de la presente causa y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia, manifestando sus deseos de rendir declaración a lo cual el ciudadano: EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. Posteriormente la ciudadana: YADIRA TORRES, Defensora Pública n° 29, en su carácter de defensora del imputado EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, expuso: “Por cuanto esta defensa sostuvo entrevista previa a la audiencia con mi defendido EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, quien me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, es por lo que solicito al Tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sea éste el que de su manifestación de voluntad libre de toda coacción o apremio, Es Todo” . Seguidamente este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público, representada en esta audiencia por la DRA. YURIMA ELENA GIL TRIAS, en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de LUIS ANDRES ACOSTA ÑAÑEZ, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene los datos precisos para la identificación del acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídicos aplicables, ya que señaló cual es el delito que le imputa al acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto fue admitida la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado que en esta fase del proceso puede hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, que en el presente caso solo le procede el referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, quien expuso: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME FUERON IMPUTADOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ME SEA APLICADA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo. Seguidamente la defensa expuso: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos por el cual fue acusado por la vindicta pública, solicito a este Tribunal que a los efectos de la imposición de la pena se hagan las rebajas correspondientes, Es todo”. El Tribunal continuó emitiendo el correspondiente pronunciamiento: SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal … TERCERO: Por cuanto en esta audiencia el acusado EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, ha manifestado voluntariamente y espontáneamente su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, y solicitó la aplicación inmediata de la pena correspondiente, aunado al hecho que las defensas del acusado, manifestó en esta audiencia adherirse al pedimento del acusado, este Tribunal, tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONDENA al ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA … a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, así como a las penas accesorias establecidos en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Ejecución…”.-

PENALIDAD

En cuanto al ciudadano EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° todos del Código Penal, se observa que el delito establece una pena corporal de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, el cual por aplicación del artículo 37 Ejusdem, le quedaría una pena por cumplir de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado en la presente audiencia de manera voluntaria ADMITIO LOS HECHOS que le fuera imputado por parte del Ministerio Público y tomando en consideración el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda rebajar la penal en su limite mínimo que estable el delito imputado, por lo que quedaría una pena corporal por cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se les imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

CONDENA: al ciudadano: EDWARD ENRIQUE RAMIREZ PIÑA; a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penal que a tal fin indique el Tribunal de Ejecución respectivo. Asimismo se les imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

Remítase la presente causa en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución de este circuito Judicial Penal.-

Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. DOROTHY AVILES.
SECRETARIA



YYCM/fma.
Causa: 03-C-6862-06.-