REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de julio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 15° DEL M.P.: DRA. RAQUEL PITA
IMPUTADO: ANGEL WILSON MORALES SALAS
DEFENSORA PÚBLICA N° 48: DRA. GLADYMAR PRADERES
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, miércoles cinco (05) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, DRA. RAQUEL PITA, a los fines de presentar al ciudadano ANGEL WILSON MORALES SALAS, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Coordinación de Defensores Públicos designando a la DRA. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública N° 48, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la DRA. RAQUEL PITA, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, el imputado ANGEL WILSON MORALES SALAS, debidamente asistido por su Defensora, DRA. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública N° 48. Se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al ciudadano ANGEL WILSON MORALES SALAS, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio 4 de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, la cual paso a en esta audiencia a narrar en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta desplegada por el ciudadano ANGEL WILSON MORALES SALAS, encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 468 del Código Penal, referido a la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Igualmente solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, Es Todo”. Seguidamente el imputado ANGEL WILSON MORALES SALAS, es impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ellas, siendo estas las siguientes: el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL WILSON MORALES SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 36 años de edad, nacida en fecha 14/01/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de HILDA ROSA SALAS (F) y ANGEL MIGUEL MORALES (V), residenciado en SOCIEDAD A CAMEJO, EDIFICIO 16, PISO 2, APARTAMENTO 2-A, ESQUINA DE PAJARITO, teléfono: 0414-0273732 y titular de la cédula de identidad N° V-10.560.711, quien expone: “Mi hermano MOISES MARQUEZ SALAS, le dio un cheque por dos millones de Bolívares al señor ALBERTO MORALES, padre de la ciudadana ANA MORALES, quien fue quien vendió el carro, luego como mi hermano no conseguía los cinco millones, yo los conseguí prestado y fui con el señor LUIS NAVARRO, quien me prestó los cinco millones y se cancelé al señor ALBERTO MORALES, él me hizo un autorización para que circulara el vehículo por todo el territorio nacional, de fecha 17/05/2006. Yo le di a mi hermano Moisés un Toyota Avila, 98, de mi propiedad para quedarme con el Baby Camry. El señor Luis Navarro, empezó a averiguar el teléfono se la señora ANA que aparecía como titular del carro y empezó a decirle que yo era un delincuente, asalta carro y que tenía unos expedientes, asustándola para que no me firmara el notariado porque yo ya tenía todo introducido en la Notaría. Cuando yo llamo al señor Navarro, el denunciante, que es el que tiene el teléfono de la señora Ana, para que ella me firme el lunes, el señor Luis me dice que ella estaba viajando y que no podía firmar el lunes, que esperara a que ella regresara, siendo eso mentira. Yo ayer estaba almorzando en Bellas Artes y me llegaron 2 policías metropolitanos con una denuncia pidiéndome los papeles del carro, le presenté los papeles legales del carro, donde los policías corroboraron que todos estaba correcto, los policías fueron conmigo a verificar en donde yo había comprado el carro en Prados del Este y el señor Alberto Morales dio fe de que me lo había vendido a mi y que al señor Luis Navarro no los conocía eso fue delante de los Policías Metropolitanos. Luego fuimos a Quinta Crespo a verificar la denuncia y de allí me llevaron detenido. Presento aquí todos mis documentos en donde consta que yo compré el vehículo el 15 de mayo y el título original está en la notaría porque firmo el lunes, la revisión de tránsito y la autorización de fecha 17-05-2006, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. GLADYMAR PRADERES, DEFENSORA PÚBLICA N° 48, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO ANGEL WILSON MORALES SALAS, QUIEN EXPONE: “Considerando la Defensa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente sucedieron los hechos no se encuentran totalmente claras, existiendo graves y evidentes contradicciones existentes en cuanto a lo expuesto por mi defendido en este acto, lo expuesto por el ciudadano Luís Eduardo Rafael Navarro Romero, persona señalada como supuesta victima y lo suscrito por los funcionarios policiales en su respectiva acta policial de aprehensión, toda vez que en primer termino podemos evidenciar de las actuaciones que el ciudadano Luis Eduardo Rafael Navarro Romero, refirió a los funcionarios actuantes que en fecha 15 de mayo del presente año compró un carro, no describiendo las características del carro supuestamente de su propiedad; por otra parte, como es posible que haya referido que en fecha 15 de mayo del presente año mi defendido se desapareció con un carro de propiedad y comprado en esa misma fecha, cuando del notariado que la persona señalada como victima consigno a la actuación policial refleja fecha de compra venta 29-6-06, y la Defensa se pregunta el porque denuncia la supuesta comisión del hecho punible en fecha 3-7-06 y no el 15 de mayo del año en curso o fechas posteriores del ilícito penal que supuestamente había cometido mi defendido?. Por otra parte se puede evidenciar que el notariado presentado en las actuaciones refleja que no fue presentado la debida acta de revisión requerida en cualquier notaria para poder introducir documento de compra venta; asimismo consigna la Defensa en este acto, constante de cinco folios recaudos de mi defendido en los cuales se puede reflejar la veracidad de lo expuesto por el mismo en esta audiencia, como son; copia simple del documento introducido por la Notaria de compra venta del vehículo entre Ana Morán y Ángel Morales, copia simple de la Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios a nombre de mi defendido Ángel Morales con N° 151237, copia a color de titulo de propiedad N° 1057715 de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Ana Isabel Moran Bohorquez, copia simple de autorización dada a mi defendido por Alberto Moran, padre de Ana Moran, dueña del vehículo, para que circule el mismo por todo el territorio nacional, vehículo este del cual Luis Navarro se dice ser propietario y Constancia de Revisión N° 280474 del vehículo Toyota Corolla, placas GAA 56J, propiedad de mi defendido. En razón a lo antes referido, es por lo que solicito que le sea acordado a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en este acto por el ministerio público como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que lo claramente expuesto por mi representado en este acto se adecua a la realidad de los hechos, y no a lo plasmado por el ciudadano Luis Navarro como supuesta victima, por lo que el ciudadano Luis Navarro pudiera estar incurriendo en el ilícito penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, como Simulación de Hecho Punible, para lo cual solicito sea aperturada la correspondiente averiguación. Asimismo, solicito que las actuaciones se ventilen por la vía del procedimiento ordinario, asimismo sea tomada acta de entrevista a los ciudadanos Alberto Moran, Ana Moran, el hermano de mi representado del cual ya dio su nombre al momento de rendir su declaración, así como se realicen las experticias correspondientes a los documentos que consignó el ciudadano Luis Navarro como se puede evidenciar en copia simple del titulo de propiedad N° 24720764, y si el mismo fue emitido por el organismo competente, así como se oficie a la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que informe el porque fue notariado documento de compra venta sin cumplir con los requisitos exigidos para el mismo, como la presentación del acta de revisión respectiva del vehículo descrito en el documento notariado., Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por el ciudadano Ángel Wilson Morales Salas y de los recaudos que consignó en esta audiencia, considera esta Decisora que estamos en presencia del ilícito penal de Simulación de Hecho Punible, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la obligación de denunciar por parte de los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo se impusiere de algún hecho punible de acción pública, es por lo que, siendo la Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el ilícito penal al cual se ha hecho referencia, se insta al Ministerio Público, para que inicie la correspondiente investigación contra el ciudadano Luis Eduardo Rafael Navarro Romero. TERCERO: En cuanto a la Precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por la vindicta pública, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, calificación esta que puede cambiar con los resultados de las investigaciones que realice el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que no están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha si autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado en este acto por el ministerio público como de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en tal sentido lo procedente en el presente caso es acordar la LIBERTAD PLENA al ciudadano ANGEL WILSON MORALES SALAS. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, a los fines de que continúe con las investigaciones. SEXTO: Se acuerda librar Boleta de Notificación de Libertad anexa a oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEPTIMO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la una (1:00pm) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 15° DEL M.P.:
DRA. RAQUEL PITA
IMPUTADO:
ANGEL WILSON MORALES SALAS
DEFENSORA PÚBLICA N° 48:
DRA. GLADYMAR PRADERES
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 7348-06
|