En el día de hoy, MARTES ONCE (11) de JULIO del 2006, siendo las 06:10 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano MILITZA LEDEZMA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 38° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado GARCÍA RONDON HÉCTOR JESÚS titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.500, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano VICENTE ALI GÓMEZ UZCATEGUI, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 2247), quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quien señalo como su domicilio procesal el siguiente; AVENIDA GUAICAIPURO, NUMERO 45, EDIFICIO HIJOS DE LA UNIÓN, OFICINA NUMERO 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS 0212-860-36-11 y 0414-267-54-69. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano GARCÍA RONDON HÉCTOR JESÚS, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal. Municipio Autónomo Sucre. Dirección de Operaciones quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que se encontraban en labores de recorrido en la urbanización el llanito cuando avistaron a una camioneta que dio un giro de manera violenta y descendiendo del mismo tres ciudadanos y se bajaron de manera violenta y emprendieron una veo carrera tres sujetos hacia la calle sorocaima y uno de ellos llevaba un bolso negro y alcanzaron a dos de ellos y el otro se dio a la fuga y cuando le realizan al ciudadano HÉCTOR RONDON un arma de fuego marca amadeo rossi calibre 38, con la seis cartuchos y el otro ciudadano menor de edad un bolso y un reproductor y discos compactos, reloj, tipo pulsera, una pulsera, un reloj tipo pulsera, el funcionario indago que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se traslado con el funcionario donde presta sus servicios y allí avistaron a la encava y allí se acercaron al ciudadano QUERALES RODRÍGUEZ y le indico al ciudadano funcionario que las personas detenidas los estuvieron secuestraron robándolos de sus pertenencias como treinta minutos. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano RODRÍGUEZ MEJIAS TEOFILO YUNIOR, CASTRO GARCÍA INGRID YESENIA, BERRIO JULIO MAIKEL ANTONIO, y QUERALES RODRÍGUEZ RAFAEL ANTONIO, quienes exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado GARCÍA RONDON HÉCTOR JESÚS la aplicación de LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 parágrafo único y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, considera el Ministerio Público que es necesaria la practica de un reconocimiento en rueda de individuos para determinar el grado de participación de imputado en los hechos que hoy nos ocupa, es por lo que muy respetuosamente solicito al Tribunal se fije dicho acto en la brevedad posible, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: GARCÍA RONDON HÉCTOR JESÚS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio taxista, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de ANA DELINA RONDON (V) y de HÉCTOR ANTONIO GARCÍA DUARTE (V), residenciado en PETARE, SAN BLAS, SECTOR EL CHORRITO, CASA NUMERO 040, CASA DE COLOR AMARILLA, REJAS NEGRAS, QUEDA EN LA ESQUINA CALIENTE LE LLAMAN A ESO POR ALLÍ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-814-10-87 y 0416-911-64-35 de mi mama y de mi papa, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.500, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo me encontraba a las ocho y media de la noche en el llanito y este iba hacia los lados de la guairita a visitar a una amiga que se llama luisa y cuando llegan los sujetos y a mi me roban el reloj y comienzan a dar vuelta y cuando abren al puerta yo nervioso me tiro de la camioneta y a mi en eso llego la policía y me agarraron y me confundieron de hecho a mi no me agarraron nada si quieren me ponen al policía, al frente, y me da muchos golpes, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- En donde se encontraba cuando sucedieron los hechos: Yo estaba en la camioneta cuando llegaron dos sujetos abrieron las puertas y cuando comenzaron a robar y me lance. 2.- A que sujetos se refieren: A dos muchachos que se montaron y mas adelante hacen el atraco. 3.- En que momento lo roban: Al momento que como dice cantan el quieto y me quitaron diez mil bolívares. 4.- Cuantas personas eran: Eran dos, y un funcionario dentro de la policía me golpeo que era familiar del chofer., es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana VICENTE ALI GÓMEZ UZCATEGUI, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 2247), en su condición de Defensa del imputado GARCÍA RONDON HÉCTOR JESÚS, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “la defensa luego lo dicho por la digna representante del Ministerio Público y por mi defendido esta de acuerdo que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario aya que hay que hacer un a investigación sobre la verdad verdadera de los hechos conforme con lo establecido en el artículo 273 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano a que inste a la fiscalía se le de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal esto con el fin de que si la persona que estamos presentando en esta audiencia cometió el hecho se le aplique la ley pero si es inocente como lo ha manifestado y como lo hemos oído se le exima de responsabilidad penal mi defendido no registra ningún delito o antecedentes y así lo debe demostrar el Ministerio Público para demostrar la persona que es mi defendido, alego a favor de mi defendido los artículo 8, 9, 22 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí expone no pone en duda las palabras de mi defendido ya que del actas de entrevista al analizar podrá darse cuenta que son bastantes escuetas por eso es que insisto se inste al Ministerio Público cumpla con lo pautado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 la que el honorable juez de control a bien ya que considero que esa acta policial no me satisface profundamente ya que dice que iban tres jóvenes corriendo como se puede demostrar eso, y con relación a las entrevistas dicen que fueron tres personas y el joven aquí dice que fueron dos y es por lo que estoy de acuerdo con el reconocimiento en rueda de individuo, para así saber como sucedieron los hechos, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano GARCÍA RONDON HÉCTOR JESÚS, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales para esta etapa procesal se encuentran acreditados con el contenido del acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia que al imputado de autos le fue incautado un arma de fuego, del tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, además de ello, al adolescente que lo acompañaba le fue incautado un bolso con objetos varios, todo lo cual fue reconocido por los tripulantes de la Unidad de Transporte Colectivo que cubre la ruta Llanito Cafetal, como los objetos pasivos y activo del delito, todo lo cual fue ratificado a través de las actas de entrevistas rendidas ante el organismo policial actuante; aunado a ello, se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, la cual solo respecto del delito de mayor entidad excede de diez años en su límite máximo y la magnitud del daño causado pues atenta contra un número indeterminado de personas, al producirse en un vehículo de uso colectivo, todo lo cual conlleva a éste Juzgador a decretar la privación judicial de la libertad, del ciudadano HECTOR JESÚS GARCIA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado conforme al artículo 254 ejusdem. Se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta. CUARTO: Se hace del conocimiento de la defensa que los actos de investigación que considere necesarios incorporar al proceso, deben ser solicitados directamente al Ministerio Público conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vista la solicitud esgrimida por el Ministerio Público, se fija para el día jueves 13 de Julio de 2.006, a las diez horas de la mañana, el acto de reconocimiento en rueda de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento de la representante del Ministerio Público, que deberá girar las ordenes conducentes a los fines que los testigos reconocedores comparezcan en la oportunidad antes indicada. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:35 horas de la TARDE del día de hoy MARTES ONCE (11) de JULIO del 2006
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