REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día hoy 14 de Julio de 2.006, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALFREDO NATALIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JOHAN GONZALEZ HERNANDEZ y CRISTOBAL CRISTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: JESUS JOSE CAPOTE, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: ALFREDO NATALIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03/01/1.974, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Embaladores de Justicia de la depositaria judicial de embargo y desalojo, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de AMÉRICA HERNÁNDEZ ABREU (v) y de GODOFREDO GONZÁLEZ (v), residenciado Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Sector Los Manguitos, casa Nº 46, Municipio Libertador el Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0414-5476386 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.140.-
• IMPUTADO: CRISTOBAL CRISTIAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/02/1.987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Embaladores de Justicia de la depositaria judicial de embargo y desalojo, estudiante de primer año de bachillerato, hijo de AMÉRICA HERNÁNDEZ ABREU (v) y de GODOFREDO GONZÁLEZ (v), residenciado Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, Sector Los Manguitos, casa Nº 44, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0416-7195056, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.307.163.-
• IMPUTADO: JOSÉ JOHAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/01/1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Embaladores de Justicia de la depositaria judicial de embargo y desalojo, grado de instrucción sexto grado, hijo de AMÉRICA HERNÁNDEZ ABREU (v) y de GODOFREDO GONZÁLEZ (v), residenciado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, Casa Nº 44, Sector Los Manguitos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.792.-
• DEFENSA: KETTY DOMINGA SANCHEZ y HUGO ALFONSO PRIETO SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.459 y 71.503, en sur orden respectivo, con domicilio procesal en Esquina de Cruz Verde a Velásquez, Edificio Cruz Verde, Piso 6, Oficina 64, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0414-1970350 y 0414-2659529.-


DE LOS HECHOS

En la oportunidad de la audiencia oral, celebrada el día de hoy 14 de Julio de 2.006, el ciudadano JESUS JOSE CAPOTE, Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó a los ciudadanos ALFREDO NATALIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JOHAN GONZALEZ HERNANDEZ y CRISTOBAL CRISTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, los hechos investigados en su contra, los cuales en resumen se describen de la siguiente forma, en los mismos términos que en el auto de privación de la libertad, decretado en contra del ciudadano DOUGLAS ABRAHAM FLORES CASTILLO, en fecha 15 de Febrero de 2.006 y en el tenor siguiente: En base a los actos de investigación cursantes en autos, instruidos por la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº H-140.608, se le atribuye a los ciudadanos ALFREDO NATALIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JOHAN GONZALEZ HERNANDEZ y CRISTOBAL CRISTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, que conjuntamente con otros sujetos, el día 29 de Octubre de 2.005, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.), en Las Adjuntas, Urbanización Kennedy, Sector Los Manguitos, casa sin número, Callejón Principal, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, realizaron disparos con armas de fuego, en contra de los ciudadanos ALEIDA DEL VALLE LOPEZ GRANADO, ORLANDO NOEL ALVAREZ YUAVI, RITA EVANGELINA GRANADOS, ORLANDO RAFAEL RAMOS TOVAR, CARLOS FRANCISCO BARRETO MOLINA, JESUS GREGORIO TOVAR y ALEXIS RAFAEL GRANADOS.-

Tal hecho se originó por el reclamo que le hizo el ciudadano ALEXIS RAFAEL GRANADOS, a los referidos imputados y que según los actos de investigación cursantes en autos, conforman un grupo delictivo denominado Banda de Los Panaderos, sobre la presencia en el sector de personas conocidas como perteneciente a otro grupo delictivo llamada Banda de Douglita.-

En la vivienda de los ciudadanos ALEIDA DEL VALLE LOPEZ GRANADO, RITA EVANGELINA GRANADOS, ORLANDO RAFAEL RAMOS TOVAR y ALEXIS RAFAEL GRANADOS, se desarrollaba una reunión en ese momento, por lo que al escuchar los gritos de la discusión, estos, conjuntamente con sus invitados se trasladaron a las afueras de la residencia para percatarse de la situación.-

En medio de esta discusión, uno de los sujetos integrantes de estas bandas, profirió improperios a la ciudadana RITA GRANADOS, lo que produjo que la discusión se hiciese más fuerte, por lo que los sujetos integrantes de estas Bandas, procedieron a esgrimir armas de fuego y accionarlas en contra de los ciudadanos ALEIDA DEL VALLE LOPEZ GRANADO, ORLANDO NOEL ALVAREZ YUAVI, RITA EVANGELINA GRANADOS, ORLANDO RAFAEL RAMOS TOVAR, CARLOS FRANCISCO BARRETO MOLINA, JESUS GREGORIO TOVAR y ALEXIS RAFAEL GRANADOS, produciéndose aproximadamente cuarenta (40) disparos.-

Ello arrojó como resultado que los ciudadanos RITA EVANGELINA GRANADOS, ORLANDO RAFAEL RAMOS TOVAR y ALEXIS RAFAEL GRANADOS, resultaran lesionados, sin embargo, por la gravedad de las lesiones, los presentes en el sitio procedieron primeramente a atender al ciudadano ALEXIS RAFAEL GRANADOS, trasladándolo a la Estación de Bomberos de Antimano, donde fue recibido sin signos vitales.-

Tales hechos se sustentan en los actos de investigación realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caricuao, y que consisten en:

Transcripción de novedades diarias llevadas por el referido cuerpo policial, de fecha 29 de Octubre de 2.005, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica recibida en la cual informa sobre la presencia de un cuerpo sin vida en la Estación de Bomberos de Antimano (folio 74, P.I).-

Acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS (folio 80 P.I).-

Acta policial, de fecha 29 de Octubre de 2.005, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión correspondiente a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Estación de Bomberos de Antimano y el examen externo practicado al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS, en la cual se apreció una herida en forma circular en la región lateral del brazo derecho y dos heridas en forma circular en la región axilar derecha, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego (folio 86, P.I).-

Inspección Ocular Nº 1259, practicada en el área de emergencia de la estación de Bomberos de Antimano, en la cual se deja constancia igualmente el examen externo practicado al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS, apreciándose las mismas heridas ya descritas (folio 87, P.I).-

Inspección Ocular Nº 1258, practicada en el sitio del suceso, dejándose constancia de las características del mismo y que fue colectado evidencias de interés criminalístico, como serían dos (02) conchas pertenecientes al cuerpo de una bala de arma de fuego, dos (02) fragmentos de plomo y un (01) proyectil con blindaje (folio 88, P.I).-

Acta de entrevista con la ciudadana ALEIDA DEL VALLE LOPEZ GRANADO, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas y manifiesta en primer término desconocer la identidad de los autores del hecho (folios 90 y 104, P.I).-

Acta de entrevista con el ciudadano ORLANDO NOEL ALVAREZ YUVAI, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas y manifiesta desconocer la identidad de los autores del hecho (folio 103, P.I).-

Acta de entrevista con la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA, en la referida sede policial, en la cual narra el conocimiento que tiene de los hechos y desconocer la identidad de sus autores (folio 107, P.I).-

Acta de entrevista con la ciudadana RITA EVANGELINA GRANADO VIZCAINO, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas (folio 108 P.I).-

Acta de entrevista con el ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS TOVAR, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas (folio 110, P.I).-

Acta de entrevista con el ciudadano CARLOS FRANCISCO BARRETO MOLINA, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas y manifiesta desconocer la identidad de los autores del hecho (folio 111, P.I).-

Acta de entrevista con el ciudadano ALBENIS JESUS VERA PEREZ, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas y manifiesta desconocer la identidad de los autores del hecho (folio 112, P.I).-

Certificado de defunción emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS (folio 113, P.I).-

Acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS (folio 116, P.I).-

Examen médico legal Nº 136-14867-05, realizado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ciudadano ORLANDO RAFAEL TOVAR RAMOS, y en la cual dejan constancia que presenta herida por arma de fuego en sedal a nivel de la región de mejilla con salida en mucosa oral derecha, sin daño óseo vascular ni nervioso y que las mismas ameritan un tiempo de curación de ocho (08) días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales.-

Examen médico legal Nº 136-14866-05, realizado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudadana RITA ENVANGELINA GRANADO VIZCAINO, y en la cual dejan constancia que presenta herida por arma de fuego en sedal en mejilla izquierda, herida por arma de fuego de sedal en brazo izquierdo, sin daño óseo vascular ni nervioso y que las mismas ameritan un tiempo de curación de ocho (08) días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales.-

Acta de entrevista con el ciudadano JESUS GREGORIO TOVAR, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas y manifiesta desconocer la identidad de los autores del hecho (folio 120, P.I).-

Experticia de reconocimiento balístico Nº 9700-018-B-4159, practicado sobre las partes del cuerpo de bala que fueron colectados en la inspección ocular Nº 1258.-

Todos estos hecho fueron debidamente informados por la representante del Ministerio Público, a los ciudadanos ALFREDO NATALIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JOHAN GONZALEZ HERNANDEZ y CRISTOBAL CRISTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, en la audiencia oral celebrada en éste Despacho en 14 de Julio de 2.006.-

En esa oportunidad, los ciudadanos ALFREDO NATALIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JOHAN GONZALEZ HERNANDEZ y CRISTOBAL CRISTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar estatuida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad en rendir declaración, exponiendo:
1) ALFREDO NATALIO GONZALEZ HERNANDEZ: “El señor granado y la familia son como mi familia porque soy padrino de dos hijos de el y ella es madrina de mi hija la mayor el día que sucedieron los hechos no podía caminar estaba en mi casa me operaron de las hemorroides que hasta con un modes me puse porque no podía del desangre y como van a decir eso si nunca hemos tenido problemas no sabia que ellos habían hecho eso y nunca hemos tenido problemas, y los funcionarios nos dijeron que nos fuéramos porque nosotros íbamos y no nos dijeron nada y ayer, y nunca hemos tenido problemas con ellos, ellos son como nuestra familia, ese día de los hechos no podía ni caminar por lo de las hemorroides, como van a decir que estábamos en eso, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- ha estado detenido anteriormente: Nunca. 2.- A que se dedica: Somos Embaladores de justicia. 3.- Desde cuando conoce a la familia: hacen como diez años, y ellos mismo me dijeron si quería ser padrino de sus hijas. 4.- Alguna vez tuvo problema con el difunto: Era mi compadre nunca hemos tenido problemas mas bien ellos me pedían consejos y opinión porque ayudo a la comunidad. 5.- Porque cree que lo señalan: Nunca hemos tenido problemas, si cuando tuve las hemorroides. 6.- En que hospital estuvo: En la clínica de caricuao. 7.- Estuvo en la clínica el mismo día de los hechos: Si el mismo día tuve una primera vez y el mismo día me desangre, al salir del hospital como a las cuatro de la tarde. 8.- Hay algún recipe medico par dejar constancia que estuvo en la clínica. 9.- Señalo que estuvo en PTJ y luego le dijeron algo y en que fecha fue eso que fue pro primera vez: Yo estaba en valencia llevando un desalojo de caracas a valencia, fui un viernes y mi hermana se caso un sábado. 10.-Después de haber sido citado volvió a tener contacto con la familia No, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Indique el nombre de su jefe: Gerardo Martínez, jefe del camión, y de los jueces Carlos Martínez, celsa bello y luyis Fabián y la doctora milena y no recuerdo las otras dos doctoras. 2.- específicamente donde labora En la depositaria judicial haciendo desalojos embaladores de justicia. 3.- El horario de trabajo: no tenemos horarios, como amanecemos trabajando pero nos levantamos todos los días desde las siete de la mañana. 4.- Que tiempo tienen laborando allí: Ocho años. 5.- Explique al Tribunal porque le dicen la banda los panaderos: Nosotros desde muy pequeños mi papa es maestro de pastelería hace pan de jamón y nosotros nos dicen panaderos pero hay un grupo de otros sector que le dicen la banda de los panaderos, fui a al fiscalia fuimos a la defensoria del pueblo, en la petejota y la prefectura y todos saben quienes son ese grupo que hacen esas cosas delictivas. 6.- Esta fue la citación que le llevaron para allá en la petejota: SI, yo me presente y el petejota no recuerdo como se llama y me dijo vete de aquí y no le días a la doctora kety porque nos van a votar y fue hasta la presente fecha llegaron unos petejotas le quitaron tres millones de bolívares a mi papa y mi papa asustado le dio con mi mama esos reales, quisiera que eso se aclarara, nosotros no somos personas malas, y todos lo días no faltamos al trabajo. 7.- Que le dijo el funcionarios cuando llego a la petejota: Me atendió domingo funcionario domingo, y yo vengo aquí porque me dejaron una citación, que de paso en las adjuntas se la dieron a mi cuñado, yo lo llame por teléfono fui y presente y el me dijo váyanse de aquí porque me vana a meterme problemas yo tengo dos meses que me mude con mis cinco hijos me mude y nunca he estado preso. 8.- Ha tenido problemas con ellos los familiares EL menor de sus hijos se la pasa en mi casa. 9.- EL mismo día que estaba haciendo: Yo como lo dije estaba en la clínica y me mandaron reposo que no me parara de la cama y aun padezco de eso, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho a preguntas el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Que día fue que le dijeron que se retirara de allí de la comisaría de caricuao: EL 31-06-2004. 2.- Ha tenido contacto con la ciudadana rita granado: No ella va para allá no hablamos ella pasa por un lado no me mira ni me habla. 3.- Era amigo del ciudadana Alexis granado: Si era mi compadre, es todo.”.-
2) JOSE JOHAN GONZALEZ HERNANDEZ: “Ese día estaba trabajando con mis cuatro hermanos el día que mataron a ese muchacho estábamos haciendo una mudanza y como a las once y media yo llegue a mi casa y me dijeron que se había presentado un tiroteo por allí, nosotros no nos la pasamos por allí ni robando ni nada, no sabemos ni a que hora llegamos y nonos la pasamos por allí, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.-Ha estado detenido anteriormente: No ni me estoy presentado. 2.- Usted declaro que estaba haciendo una mudanza de que hora a que hora: desde que salimos en la mañana a las once y media de la noche. 3.- A que hora llegaron: A las once y media. 4.- Que relación tiene con esas personas: Ellos son compadres de mi hermanos y si fueranos sido nosotros nos fueranos ido ningún momento hemos tenido problema con ellos. 5.- Como era su relación con el ciudadana occiso: El era compadre de mi hermana y se la pasaba con el en la casa. 6.- No sabias si tenia problemas en el sector: No ellos tenia problemas con alguien, no se con quien, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Usted llego a ir en una oportunidad a la petejota de caricuao sin previa citación: Si fuimos y nos dijeron que nos fueranos, los petejotas de allí creo que fue domingo creo. 2.- Dijo que estaba ese día haciendo la mudanza: Con quien andaba: Con Gerardo Martínez y mis cuatro hermanos yo y los otros tres hermanos míos JOHAN, JOSÉ AGAPITO Y ARUN, y natalio estaba recién operado. 3.- El sector lo conocen por algún apodo o sobrenombre: No, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho a preguntas el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Que día fue que le dijeron que se retirar de la comisaría de caricuao: No me acuerdo. 2.- Manifiesta que llego a su casa el día del homicidio a las once de la noche usted vio a alguien de los familiares de Alexis granados lesionado: No había nadie por allí, es todo.”.-
3) CRISTOBAL CRISTIAN GONZALEZ HERNANDEZ: “Ese día estábamos trabajando haciendo una mudanza estancamos los cuatro hermanos con el señor Gerardo cuando llegamos había un tiroteo no se que había, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Cuando llegaron de trabajar había un tiroteo: No, nos dijeron. 2.- Usted ha estado detenido: No. 3.- se esta presentado: No. 4.- Donde estaba haciendo la mudanza: EN mariches. 5.- Queda un registro de esas mudanzas: Si con el camionero. 6.- Como es la relación suya con las familias del occiso: Por el momento. 7.- Cuantos hermanos son ustedes: Somos siete: PITO GONZÁLEZ, GODOFREDO GONZÁLEZ, CRISTÓBAL GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Y ARU GONZÁLEZ y YO JOSÉ JOHAN GONZÁLEZ. 8.- Quienes de todos ellos estaba en la mudanza: estábamos cuatro eran pito, Cristóbal aru y yo. 9.- Y que paso con goyo y Godofredo: Ellos están por allá, uno por Maracay y el otro por oriente ellos no viven aquí, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Lo llegaron a citar en la petejota para declarar en este caso: Fuimos y no dijeron váyanse que nos podemos meter en problemas y le dijimos que nos mando la doctora kety y nos dijeron váyanse. 2.- Muéstrale a lo ciudadanos tu dentadura, Su tengo plancha, hace mas de dos años, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho a preguntas el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- De que tribunal eran los bienes que hacían una mudanza: Era del sexto de municipio. 2.- Estaba la juez: Si. 3.- Es decir que quedo eso explanado en las actas. 4.- A que hora llegaron a su casa: Los bienes salieron a las cuatro de la tarde, nosotros hicimos la mudanza de los dueños de la depositaria a la casa de ellos, tengo mas de cinco años trabajando allí, es todo.”.-

Los ciudadanos KETTY DOMINGA SANCHEZ y HUGO ALFONSO PRIETO SIERRA, defensores de los ciudadanos ALFREDO NATALIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JOHAN GONZALEZ HERNANDEZ y CRISTOBAL CRISTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, expusieron como alegatos de defensa: “Oída la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y oída la exposición de mis representados en este acto esta defensa le llama poderosamente la atención que los mismos han manifestado en este acto que ellos fueron citados y comparecieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación de caricuao, el día 31- 03-.2006, comparecieron a ese llamado muy a pesar de que la boleta de citación no fue no estaba dirigida a ninguno de ellos de una maneja clara, e identificativa igualmente llama poderosamente la atención que cursa al folio 109 y 110 de la tercera pieza del expediente un acta policial de fecha 30 de marzo del 2006, mediante la cual el funcionario agente domingo Vásquez se dirigía hacia la zona donde ocurrieron los hechos a realizar diligencias ordenadas por la representación fiscal y es allí donde supuestamente una Jove le identifica y le dice o le dice que en la casa de mis reasentados estaban unos sujetos, Vivian unos sujetos que estaba involucrados en los presentes hechos digo esto porque llama poderosamente la atención porque mi s reasentados viven al frente de las victimas y es allí donde los funcionarios sin previa orden le Ministerio Público por supuestos se dirigen hacia el sector del 31 de marzo del 2006 y dejan una citación con una persona ajena a la familia para que s le hiciera llegar a estos ciudadano de haber sido así ya están s personas victimas le hubiesen aportado datos y no hubiesen esperado tango tiempo como dice aquí, y los hechos ocurrieron en el 2005 y eso fue en el 2006 por otro lado invoco la violación del Artículo 49 ordinal 1 por cuanto mis reasentados a mis representados le hicieron una investigación a espaldas así como lo dijo el Ministerio Público al principio de este acto que ya era esta una averiguación que estaba iniciada ellos se están enterado de las actas y es en estos momentos, no fueron citados por el ministerio público para que pudieran hacer el uso del artículo 125 o 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo igualmente quería hacer hincapié de que la orden de aprehensión ordenada por este Tribunal en contra de mis representados fue una orden contraria a lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de allí los elementos en la cual el Ministerio Público cree que están fundados para que sena privados de su libertad lo hacen ya con elementos que estaban en el expedientes y lo hacen con unas actas de entrevistas las cuales son totalmente contradictorios porque si nos observamos y nos dirigimos al folio 90 y 91 una de las supuestas personas que están allí presentes manifiesta que johan no tiene dientes si no deja constancia que mi representado si posee sus dientes y que el ciudadano es testigo presencia el cual corte inserto al folio 103 que fueron menores de edad los cuales ocasionaron esa muerte ye igualmente esta la declaración de la señora aleida granado y dice que fue el too el que dio muerte a su hermano y duelitas y por estas razones esta defensa solicita con el debido respeto tome en consideración todas las contradicciones existentes en el caso e igualmente el ciudadano fiscal del Ministerio Público manifestó al principio de esta audiencia que ellos fueron aprehendidos, y no es así fueron citados por primera vez hoy a la petejota donde quedaron detenidos claro ya estaba con una orden de aprehensión de este juzgado eso esta claro pero nunca fueron citados por la fiscalía para que se defendían, y de la revisión que le hecho al expediente no se evidencia que hayan sido citados y el Ministerio Público solicita que mi representado sea privados de la libertad amparados a que existe una obstaculización del proceso, su estos hechos fueron en el año 2005 en octubre y la victima es vecina de ellos no puede existen un peligro de obstaculización porque ellos viven al frente de su casa, tal como se evidencia de la misma boleta, por otro lado ciudadano juez el ciudadano natalio González manifestó en esta audiencia que el día 29 de octubre del 2005 estaba operado de la hemorroides es imposible que una persona operada se dirija a una casa busque un arma y luego se vaya para su casa, cómodamente a sabiendas de que tenia un reposo medico y sabiendas lo peligro que era para ellos y para el y este tipo de operación a tal efecto de ellos y como prueba de lo que esto a legando querían consignar constancia para que surta sus efectos y clarifique que el día de los lamentables hechos estaba casi incapacitado por el tipo de operación y le consignó en este acto que si bien no es el momento y es para demostrar que son una s personas que trabaja es para que quede constancia que dicen que si son trabajadores tribunalicios y de intachable y buen conducta y tenga fe de lo que se esta dejando constancia, asimismo le consigno copia de constancia de trabajo con sus copias de carné consignados y aquí esta la origina para que sean avalados asimismo como ellos han tratado de que son una banda d alta peligrosidad de la banda de los panaderos y les pedí en una oportunidad cuando me plantearon fueran a la jefatura para que les den un constancia de buena conducta, y les consigno una constancia de buna conducta por otro lado ciudadano juez el ciudadano fiscal del ministerio publico solicito que se llegue efecto un reconocimiento en rueda de individuos y esta defensa se opone al mismo por cuanto ha transcurrido un lapso de de diez meses que transcurrieron los hechos son personas que son vecinos y se ven diariamente y se ven ellos, son conocidos esta defensa por este motivo ciudadano juez se opone a que se haga efectivo este reconocimiento por los motivos antes alegados, ya que los están viendo en el cotidiano diario igualmente porque consta en el expediente unas declaraciones de ellos donde aportan las características, igualmente quiero hacer hincapié para que el ciudadano juez al momento de tomar su decisión revise el presente expediente se dará cuenta que por ningún lado no cursa ningún acta en las actuaciones donde a ellos los estén señalando con nombre y apellido como autor o participes o cómplices en los hechos nada mas surgió el día treinta del mes tres del dos mil seis, pasado un tiempo muy prudencial, en relación a que el ciudadano representante del Ministerio Público solicita que la presente causa se ventile por la vía ordinaria estoy totalmente de acuerdo porque eso es lo que se debió hacer en este caso que se investigue que sea una investigación transparente y que se le de una oportunidad a ellos de que declaren las personas por ante la fiscalía, en cuanto a la precalificación que hace el ciudadano representante del Ministerio Público a los hechos que le atribuye precalifica los hechos por delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva llama poderosamente la atención a la defensa dicha precalificación en virtud de que si observamos el acta de denuncia formulada por la hermana del occiso y padre y otros testigos cursante a los folios 90, 103, 104 y 105 del expediente observamos que hay un señalamiento directo en cuanto al autor material del delito y es señalado como el que ser llama el topo y duelitas es por lo que no pudieran estar incursos en la complicidad correspectiva ya que hay un señalamiento directo, en la interposición de la denuncia interposición de la denuncia vuelve a señalar al topo y al duglitas en la muerte y nunca menciona mis defendidos como integrantes de la banda y ellos no pudieran estar incursos en la complicidad correspectiva en segundo lugar en cuanto a la solicitud de reconocimiento que se practique y el Ministerio Público ha manifestado al Tribunal y que nuestro representados son personas reconocidas en el sector, esta defensa que es un reconocimiento no debe ser admitid por el tribal en virtud de que no cumple con los fines esenciales de los requisitos para celebrarse el reconocimiento en rueda de individuos seria un una prueba para le Ministerio Público y no pudiera ser necesaria mente a través del reconocimiento si puede ser por otra vía, en tercer lugar el ciudadano representante del Ministerio Público solicita medida privativa de libertad alegando que pudiera existir obstaculización de la investigación y se dan los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal y observamos los recaudos de la colega no se dan los requisitos ya que deben ser recurrentemente si bien es cierto considera esta defensa que no puede existir peligro de obstaculización y no son funcionarios adscritos a ningún cuerpo policial, y de ninguna parte de las actas que integran el expediente y considera la defensa que lo mas prudente y ajustado a derecho es, se sirva otorgarles a mi representado una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad preferiblemente la del ordinal 3° y 4° o a bien la que considera el Tribunal, igualmente llama poderosamente a la defensa se encuentran un cúmulo de tres o cuatro expedientes por el delito de homicidio donde en ninguna parte de ellos se menciona a nuestros representados y no se comprende al cicpc cuando acumula los expedientes y donde no aparece señalado y el Tribunal debe acordarle una medida cautelar y no tienen recursos, es todo.”.-


NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA

La defensa de los ciudadanos ALFREDO NATALIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JOHAN GONZALEZ HERNANDEZ y CRISTOBAL CRISTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme a los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que durante la fase de investigación nunca fueron llamados sus representados por el representante del Ministerio Público.-

Este alegato de nulidad fue invocado por el ciudadano JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, defensor para entonces del ciudadano DOUGLAS ABRAHAM FLORES CASTILLO, en la audiencia oral celebrada ante éste Despacho en fecha 14 de Febrero de 2.006 y resuelto n el auto de privación de libertad de fecha 15/02/2.006, e los siguientes términos:
Estima éste Juzgador que la Doctrina Nacional e Internacional, así como la Jurisprudencia establecen el carácter urgente y excepcional del decreto de medidas precautelativas para el aseguramiento de la ejecución del fallo; de allí que el régimen precautelativo este sujeto a la comprobación del derecho reclamado y del riesgo aludido, pues de lo contrario se desnaturalizaría.-
En materia penal no escapamos a ese hecho, pues los factores indicadores de tales extremos legales, estarían soportados sobre la base de los actos de investigación desarrollados y que permiten al Juzgador presumir la existencia del hecho punible y la participación de justiciable en el hecho, además que exista el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que impidan el normal desarrollo del proceso judicial.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal a solicitar y al órgano jurisdiccional a ordenar la aprehensión del imputado de autos y así sea conducido ante el Tribunal a los fines de debatir la solicitud de privación de libertad del imputado, es decir, el Legislador prevé que se dicte una medida que asegure el cumplimiento de las garantías procesales y que garantice además que el sujeto pasivo de la relación procesal no se sustraerá de éste trámite procedimental, para ello hay que contar con requisitos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización.-
De esta forma se compagina el mecanismo idóneo, para debatir la solicitud de privación de libertad invocada para el Ministerio Público, y no vulnerar el derecho a defensa; la verificación de una audiencia donde se oirán a las partes y allí se produzca el pedimento Fiscal, el primer acto de descargo del imputado y su defensa técnica, no conlleva la vulneración del derecho a ser oído por la autoridad judicial, como núcleo del derecho a la defensa, pues el justiciable a contado con el tiempo y los medios necesarios para rebatir lo alegado por su contra parte.-

A estos razonamientos, debemos de adminicularle, que la investigación no ha concluido respecto de estos imputados y por tanto, a partir de la presente fecha, ellos cuentan con las facultades descritas en el artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio efectivo y pleno del derecho ala defensa.-

En virtud de ello, éste Juzgado estima que no existen en la presente causa, circunstancias que afecten la asistencia, participación y representación del imputado o que quebrante las formas sustanciales previstas en la Carta Fundamental, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En base a las circunstancias fácticas narradas con anterioridad, se le imputa a los ciudadanos ALFREDO NATALIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JOHAN GONZALEZ HERNANDEZ y CRISTOBAL CRISTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS.-

Estimando éste Juzgador procedente dicha precalificación jurídica, al apreciar que el día 29 de Octubre de 2.005, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.), en Las Adjuntas, Urbanización Kennedy, Sector Los Manguitos, casa sin número, Callejón Principal, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, los imputados de autos, conjuntamente con otros sujetos, efectuaron disparos con armas de fuego en contra de los ciudadanos ALEIDA DEL VALLE LOPEZ GRANADO, ORLANDO NOEL ALVAREZ YUAVI, RITA EVANGELINA GRANADOS, ORLANDO RAFAEL RAMOS TOVAR, CARLOS FRANCISCO BARRETO MOLINA, JESUS GREGORIO TOVAR y ALEXIS RAFAEL GRANADOS, produciéndose la muerte del ciudadano ALEXIS RAFAEL GRANADOS.-

Configurándose la circunstancia calificante del delito, conforme al artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto se produjo de manera alevosa, al existir superioridad tanto en la cantidad de sujetos atacantes, así como superioridad de las armas empleadas, ya que el hoy occiso y sus familiares presentes en el lugar, se encontraban desarmados.-

Igualmente, se encuentra acreditada en autos, la complicidad correspectiva conforme al artículo 424 ejusdem, ya que fueron varias las personas que tomaron parte en el hecho, es decir, efectuaron disparos, sin embargo, no se puede individualizar cual de ellos causó la muerte del referido occiso, siendo imposible la aplicación de la co-autoría, por cuanto la muerte se produjo por la herida producida por uno solo de los proyectiles que impactó al occiso, ya que la otra herida que presenta fue del tipo sedal en el brazo, lo cual es poco probable que éste haya coadyuvado al resultado muerte.-


PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que los ciudadanos ALFREDO NATALIO GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JOHAN GONZALEZ HERNANDEZ y CRISTOBAL CRISTIAN GONZALEZ HERNANDEZ, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS; tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Estamos en presencia de un (01) hecho punible, vale decir, el señalado en el párrafo anterior, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos referidos a los hechos y las disposiciones legales aplicables del presente fallo y el cual se da para esta etapa procesal como acreditado con:
• Transcripción de novedades diarias llevadas por el referido cuerpo policial, de fecha 29 de Octubre de 2.005, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica recibida en la cual informa sobre la presencia de un cuerpo sin vida en la Estación de Bomberos de Antimano (folio 74, P.I).-
• Acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS (folio 80, P.I).-
• Acta policial, de fecha 29 de Octubre de 2.005, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión correspondiente a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Estación de Bomberos de Antimano y el examen externo practicado al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS, en la cual se apreció una herida en forma circular en la región lateral del brazo derecho y dos heridas en forma circular en la región axilar derecha, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego (folio 86, P.I).-
• Inspección Ocular Nº 1259, practicada en el área de emergencia de la estación de Bomberos de Antimano, en la cual se deja constancia igualmente el examen externo practicado al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS, apreciándose las mismas heridas ya descritas (folio 87, P.I).-
• Inspección Ocular Nº 1258, practicada en el sitio del suceso, dejándose constancia de las características del mismo y que fue colectado evidencias de interés criminalístico, como serían dos (02) conchas pertenecientes al cuerpo de una bala de arma de fuego, dos (02) fragmentos de plomo y un (01) proyectil con blindaje (folio 88, P.I).-
• Acta de entrevista con la ciudadana ALEIDA DEL VALLE LOPEZ GRANADO, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas y manifiesta en primer término desconocer la identidad de los autores del hecho (folios 90 y 104, P.I).-
• Acta de entrevista con el ciudadano ORLANDO NOEL ALVAREZ YUVAI, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas y manifiesta desconocer la identidad de los autores del hecho (folio 103, P.I).-
• Acta de entrevista con la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA, en la referida sede policial, en la cual narra el conocimiento que tiene de los hechos y desconocer la identidad de sus autores (folio 107, P.I).-
• Acta de entrevista con la ciudadana RITA EVANGELINA GRANADO VIZCAINO, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas (folio 108, P.I).-
• Acta de entrevista con el ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS TOVAR, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas (folio 110, P.I).-
• Acta de entrevista con el ciudadano CARLOS FRANCISCO BARRETO MOLINA, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas y manifiesta desconocer la identidad de los autores del hecho (folio 111, P.I).-
• Acta de entrevista con el ciudadano ALBENIS JESUS VERA PEREZ, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas y manifiesta desconocer la identidad de los autores del hecho (folio 112, P.I).-
• Certificado de defunción emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS (folio 113, P.I).-
• Acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS (folio 116, P.I).-
• Examen médico legal Nº 136-14867-05, realizado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ciudadano ORLANDO RAFAEL TOVAR RAMOS, y en la cual dejan constancia que presenta herida por arma de fuego en sedal a nivel de la región de mejilla con salida en mucosa oral derecha, sin daño óseo vascular ni nervioso y que las mismas ameritan un tiempo de curación de ocho (08) días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales.-
• Examen médico legal Nº 136-14866-05, realizado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudadana RITA ENVANGELINA GRANADO VIZCAINO, y en la cual dejan constancia que presenta herida por arma de fuego en sedal en mejilla izquierda, herida por arma de fuego de sedal en brazo izquierdo, sin daño óseo vascular ni nervioso y que las mismas ameritan un tiempo de curación de ocho (08) días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales.-
• Acta de entrevista con el ciudadano JESUS GREGORIO TOVAR, en la referida sede policial, en la cual narra las circunstancias fácticas ya descritas y manifiesta desconocer la identidad de los autores del hecho (folio 120, P.I).-
• Experticia de reconocimiento balístico Nº 9700-018-B-4159, practicado sobre las partes del cuerpo de bala que fueron colectados en la inspección ocular Nº 1258.-

Se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en los hechos que se le atribuyen, en calidad de cómplices correspectivos, conforme al artículo 424 del Código Penal, como son:
• El acta de reconocimiento en rueda de personas, en la cual la ciudadana RITA EVANGELINA GRANADOS, participó como testigo reconocedor y aportó las características físicas e las personas que participaron en la muerte de ALEXIS RAFAEL GRANADOS, describiéndolos de la siguiente manera: “... estaban con la banda de los panaderos, uno es NATALIO es godo poco bajito, se peina hacia atrás con cabello crespo, blanco ... JOHAN es alto, piel clara, tiene los labios gruesos y los dientes picados, nariz perfilada ... CRISTOBAL es bajito de piel clara cabello alisado hacia atrás de color negro con mechas...” (F. 11 y 12, P. II).-
• El acta de reconocimiento en rueda de personas, en la cual la ciudadana YUGREDY LISBETH CORASPE HERRERA, participó como testigo reconocedor y aportó las características físicas e las personas que participaron en la muerte de ALEXIS RAFAEL GRANADOS, describiéndolos de la siguiente manera: “...NATALIO es pequeño gordo, con bigote, cabello negro, los labios un poco gruesos y la nariz no la tiene perfilada ni tan grande ... JOHAN es alto como de 1.75 de estatura aproximadamente, tiene la nariz larga, los labios un poco gruesos, no tiene dientes y es moreno claro, otro que se llama CRISTOBAL es alto también, blanquito una mechitas, labios gruesos, tiene la nariz larga, es blanquito ...” (F. 13 y 14, P. II).-
• El acta de reconocimiento en rueda de personas, en la cual la ciudadana ALEIDA DEL VALLE LOPEZ GRANADO, participó como testigo reconocedor y aportó las características físicas e las personas que participaron en la muerte de ALEXIS RAFAEL GRANADOS, describiéndolos de la siguiente manera: “... NATALIO GONZALEZ es de los panaderos, es pequeño, un metro sesenta y cinco mas o menos, piel clara, es panzoncito tiene unas entradas largas y cabello bajito, nariz perfilada, boca pequeña, sin bigotes ... JOAN es hermano de NATALIO son cinco hermanos, es alto flaco piel clara, corte bajito, tiene la nariz perfilada, labios un poco gruesos, no tiene dientes adelante ... otro es CRISTOBAL que es hermano de él, es flaco, blanco, nariz y boca un poco gruesa, usa mechitas, ...” (F. 16 y 17, P. II).-

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, oscilaría entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, configurándose la presunción legal de peligro de fuga, además de la magnitud del daño causado, por haberse afectado el derecho a la vida de las víctimas.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) ALFREDO NATALIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03/01/1.974, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Embaladores de Justicia de la depositaria judicial de embargo y desalojo, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de AMÉRICA HERNÁNDEZ ABREU (v) y de GODOFREDO GONZÁLEZ (v), residenciado Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Sector Los Manguitos, casa Nº 46, Municipio Libertador el Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0414-5476386 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.140. 2) CRISTOBAL CRISTIAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/02/1.987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Embaladores de Justicia de la depositaria judicial de embargo y desalojo, estudiante de primer año de bachillerato, hijo de AMÉRICA HERNÁNDEZ ABREU (v) y de GODOFREDO GONZÁLEZ (v), residenciado Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, Sector Los Manguitos, casa Nº 44, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0416-7195056, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.307.163. 3) JOSÉ JOHAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/01/1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Embaladores de Justicia de la depositaria judicial de embargo y desalojo, grado de instrucción sexto grado, hijo de AMÉRICA HERNÁNDEZ ABREU (v) y de GODOFREDO GONZÁLEZ (v), residenciado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, Casa Nº 44, Sector Los Manguitos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.792. Todos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL GRANADOS. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.-