En el día de hoy, VIERNES SIETE (07) de JULIO del año 2006, siendo las 04:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la representante del Ministerio Público ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ HURTADO, Fiscal 69° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, los imputados MOLINA PINTO GUSTAVO ADOLFO titular de la Cédula de identidad Nº V-06.527.360, y LONGA FREDDY JOHAN titular de la Cédula de identidad Nº V-14.758.649, quienes manifestaron no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la Defensora Pública Penal ubicada en la sede del palacio de justicia, designando como tal a la ciudadana EVELYN JARA, Defensora Pública Penal 46°, quien estando presente en este mismo acto aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, ANABEL RODRÍGUEZ HURTADO, Fiscal 69° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta a los ciudadanos MOLINA PINTO GUSTAVO ADOLFO y LONGA FREDDY JOHAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Alcaldía Municipio Libertador. Policía de Caracas, quienes al folio cinco (05) de las actuaciones dejan constancia que el día 06 de Julio del presente año siendo las 09:20 horas de la noche continuando con las investigaciones correspondientes a las actas procesales signadas con el número H-390.115 por la comisión de uno de los delitos contra las personas se trasladan hacia la avenida sucre esquina de gato negro vía publica, a fin de realizar las pesquisas relacionadas con la presentes actas una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron abordad os por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PORRAS VILLAMIZAR JUAN PABLO quien les manifestó que el día de hoy para el momento que se encontraba realizando una llamada telefónica en la vía publica fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes le preguntaron de una forma grotesca que si los estaba pinchando con la policía en ese momento sin media palabras dichos ciudadanos comenzaron a golpearlo en diferentes parte del cuerpo sin importarle que tenia a su menor hija de diez años de edad tomada de la mano posteriormente como pudo se alejo de el lugar hasta percatarse de la comisión por lo que trasladándose en compañía señalo a dos personas que se encontraban ingiriendo licor en la vía publico quienes en momentos antes lo lesionaron en diferentes partes del cuerpo quienes abordaron plenamente y le informaron el motivo de su comparecencia por lo que le procedieron a realizarle una inspección corporal logrando identificarlos quienes a su vez manifestaron que efectivamente habían sostenido un problema con un ciudadano pero que ellos no le debían nada a nadie ser por lo que les manifestaron que ambos tenias sus vehículos automotores aparcados en el lugar por lo que fueron trasladados conjuntamente con sus vehículos. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano PORRAS VILLAMIZAR JUAN PABLO, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismos como LESIONES GENÉRICAS LEVES, prevista sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para los imputados LONGA FREDDY JOHAN y MOLINA PINTO GUSTAVO ADOLFO la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar, es todo.” Seguidamente los imputados de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se les atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre ustedes recaigan. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias a la imputada LONGA FREDDY JOHAN, quedando el ciudadano MOLINA PINTO GUSTAVO ADOLFO, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: MOLINA PINTO GUSTAVO ADOLFO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/02/1.961, quien es mayor de edad, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cobrador motorizado, grado de instrucción Tercer Año, hijo de PATRICIA PINTO GUILLEN (V) y de JUAN DE DOPA MOLINA MÉNDEZ (V), residenciado en DETRÁS DEL BLOQUE CATORCE, BARRIO LOS HORNOS, CASA NUMERO 30, MONTE PIEDAD 234 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-481-0917 y 0212-483-2971 este de mi mama, y titular de la cédula de identidad número V-06.527.360, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo me encontraba en la esquina de gato negro en la carnicería estaba haciendo unas compras para mi hija que cumple quince años mañana, y llamo al señor Freddy para que me haga una carrera de una compra que estaba haciendo, como a eso de la media hora se presento un señor allí que no lo conozco que es primera vez que lo veo, llego el señor pido un celular y empezó a radiar la moto mi y el carro al señor Freddy llego el señor y me le acerque y le dije que que problema tenia con la moto que era mía y me saco un carne que era funcionario de la disip, no obstante me dio una cachetada que me voto la plancha y todo mira que no la tengo, y la perdí porque allí llego la policía nos llevo, porque el llamo a la PTJ y llego en una camioneta el tenia un amigo comisario, el funcionario de la PTJ nos llamo y dijo que lamentándolo mucho el señor me había golpeado y esperamos a la PTJ como no teníamos nada que ver, nos dijeron que los teníamos que acompañar y les dije que tenia mi moto allí que me iba mi moto cada quien se fue acompañado, la muchacha que yo lleve no la dejaron entrar que yo la llevaba como testigo y no le decían nada y a i esposa no le daban información y nada le cerraban la puerta de vidrio en la puerta principal, de allí dejaron un dinero en efectivo como trescientos mil bolívares y dijeron que cuando me soltaran de aquí los pasara buscando, tengo un cheque de banesco por doscientos mil bolívares dos del mercantil uno por 550 mil y el otro por 83 835, un vaucher de solicitud de chequera de banesco de Euro delta S.A, que es de mi trabajo, y de allí para acá, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado MOLINA PINTO GUSTAVO ADOLFO al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado MOLINA PINTO GUSTAVO ADOLFO a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Conoce al ciudadano Wladimir altuve linares: De vista porque es policía funcionario de allí mas nada, nada de amistad ni nada, es todo.” Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado MOLINA PINTO GUSTAVO ADOLFO, quedando el ciudadano LONGA FREDDY JOHAN, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: LONGA FREDDY JOHAN de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06/11/1.979, quien es mayor de edad, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Motorizado y Taxista, grado de instrucción Quinto Año, hijo de LONGA ANA MARIBEL (V) y de PADRE DESCONOCIDO (--), residenciado en AVENIDA SUCRE, ENTRADA DEL NACIMIENTO, POR DONDE ESTA LA ENTADA DE LOS FRAILES, EDIFICIO EL CARMEN, P.H. CATIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-861-7365 y 0414-222-16-28, y titular de la cédula de identidad número V-14.758.649, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo tenia mi carro y Gustavo me llamo para que le hiciera un favor en la carnicería de la esquina de gato negro y me dice para que le lleve unas cosas que compro para su casa, y le dije ok cómpralo que lo llevo y estábamos en la charcuterita y en eso que estamos allí llega un señora anotando la placa de mi carro y la de la moto de el y Gustavo le dice que por que hace eso y cuando volteo bien el le da un golpe en la cara a Gustavo y dice que es funcionarios a Gustavo le tumbo la plancha de los dientes y los lentes y se le callo y dijo que era funcionarios, que si iba a buscar unos petejotas que eran amigos de el, y nos quedamos en el sitio allí, esperando que llegara la supuesta comisión y nos dijeron cuando llegaron, y nos dijeron tenemos ordenes de llevárnoslos y nos llevaron a y de allí hasta aquí, porque supuestamente agredimos al señor, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada LONGA FREDDY JOHAN al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada LONGA FREDDY JOHAN a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Conoce al ciudadano Waldimir altuve linares: Si, si lo conozco. 2.- D e donde: De allí del barrio: 3.- Tiene algún tipo de problemas con el: Ni con el ni con el que nos denuncio, ellos aparentemente tienen un problema pero no se cual es ese problema de ellos dos. 4.- Conoce que el ciudadano linares tiene problemas con porras Juan: Si se que tiene problemas pero desconozco que tipo de problemas es, todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados MOLINA PINTO GUSTAVO ADOLFO y LONGA FREDDY JOHAN, representada en este acto por la ciudadana EVELYN JARA Defensora Pública Penal 46°, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Esta defensa se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, el igualmente solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que en dicha acta policial no se evidenciado la facultad de los agentes aprehensores de la media coercitiva en relación a los testigos presénciales de los hechos, es por ello que solicito la libertad plena de mis defendido y la nulidad del acta policial, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y por la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos MOLINA PINTO GUSTAVO ADOLFO y LONGA FREDDY JOHAN, tomando en consideración lo solicitado por la defensa y que efectivamente no se encuentran llenos los extremos legales objetivos previstos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo contamos con el dicho de la víctima, como elemento que nos haga presumir la participación de los justiciables en los hechos que se les atribuye, aunado a que la actuación policial se produce por el requerimiento formulado por el ciudadano JUAN PABLO PORRAS VILLAMIZAR, sin que ellos hayan presenciado lo manifestado por éste, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos; en este sentido se desestima la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, pues la ausencia de estos elementos objetivos, de modo alguno acarrea la ilegalidad de la actuación procesal, sino una problemática de índole probatoria para el Ministerio Público, quien tiene la carga de demostrar durante el proceso, el hecho que atribuye a los imputados y su participación. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia 70° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor de lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy VIERNES SIETE (07) de JULIO del año 2006.-