REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
Caracas, 16 de Julio de 2.006
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista el acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 , 3 y Parágrafo Primero, y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano “ AUBERT BETANCOURT JAVIER ANTONIO” venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-74, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.017.854, profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN MARIA BETANCOURT (V) y JOSÉ ANTONIO AUBERT (V) domiciliado en Macarao Sector Kennedy, Frente al Bloque I casa sin Número Tlf. 7154560. Seguidamente este Tribunal pasa a fundamentar la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Ríela al folio dos (03) de las presentes actas procesales, ACTA POLICIAL: de Fecha 15 de julio de 2006, suscrita por el funcionario policial APONTE HENRRY, quien expuso lo siguiente: “encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad vehicular… en compañía del agente 6139 DELGADO MARCEL… siendo las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, cuando recibimos un llamado a través de la radio policial indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector los pinos frente al bloque 1 de Kennedy parroquia Macarao. Distrito Capital… una vez en el sitio la multitud que se encontraba en el lugar nos informaron que en una vivienda del sector (señalándola)… se encontraba una ciudadana fallecida a la cual le había quitado la vida su propia pareja por lo que procedimos a acercarnos a dicha vivienda la cual permanecía con la puerta abierta; al asomarnos dentro de la residencia logramos avistar en el piso de la sala un cuerpo femenino sangrando profusamente (sic) al nivel del cuello, igualmente junto al cuerpo se encontraba un niño de aproximadamente 9 años de edad. Nos acercamos al lugar donde estaba el cuerpo y pudimos constatar que dicho cuerpo no presentaba signos vitales, igualmente al preguntarle al niño que se encontraba en el lugar lo que había sucedido el nos manifestó que la ciudadana agraviada era su progenitora la cual momentos antes había mantenido una discusión con su padrastro de nombre javier. El cual en un momento de la discusión había tomado una botella de licor y la había partido cortándole el cuello a la ciudadana y posteriormente salio corriendo…una vez iniciamos la búsqueda los residentes del lugar nos indicaron que el sujeto se había lanzado al rió Guiare guiándonos hasta el lugar donde se encontraba ya que una multitud de ciudadanos lo estaban siguiendo, optando por bajar al río Guaire para darle captura… se procedió a identificar al sujeto supuesto implicado en el homicidio el cual responde al nombre de AUBERT BETANCOURT JAVIER ANTONIO, de 32 años de edad C.I V- 16.017.854…”
Cursante al folio nueve (04) ACTA DE ENTREVISTA De Fecha 16-07-06, Realizada al niño RAMON ANTONIO SECO GONZALEZ, de 10 años de edad (no recuerda) debidamente acompañado de su representante legal de nombre RAMON ANTONIO SECO plenamente identificado en las actas el cual expone: “…eran como las tres de la tarde, yo estaba en la casa con mi mamá y el señor que vivía con ella, el se llama Javier, El se la pasa allá (sic) el estaba tomando y empezó a pelear con mi mamá, mi mamá dejó de pelear para que el se fuera y el no quiso, después empezó la discusión y empezaron a pelear más, entonces el le rompió la boca, a mi mamá y mi mamá se la limpió, después el partió una botella y se la paso por el cuello a mi mamá y mi mamá se murió, después llegaron los hermanos de Javier, cuando estaban peleando el me dijo te boy a dejar sin papá y sin mamá, y fue cuando la corto, el cortó a mi mamá en frente de sus hijos, que son hijos de Javier, el más grande tiene como 20 años y le dicen PEPO, el trato de agarrarlo pero la botella se cayó y Javier agarró el pico de botella y fue cuando cortó a mi mamá y salio corriendo , después fue para el río y ahí fue cuando lo agarraron…”
DEL DERECHO
De las imputaciones hechas por el representante fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, este tribunal acogió la precalificacion en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, asimismo solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del imputado de autos, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y articulo 252 numeral 2 Ejusdem.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Ciudadano: “ AUBERT BETANCOUR JAVIER ANTONIO“, fue acordada por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 ibídem, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, antes señalados de una manera clara y circunstancial los cuales se sirven de fundamento a este juzgador para imponer enequivocablemente la privación judicial preventiva de libertad tal como se hace en el presente caso donde el imputado de autos se encuentra íntimamente ligado a los hechos narrados en autos. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño que se le causo a la víctima.
Analizando los hechos aquí planteados por la vindicta publica, observando que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es superior a diez años, lo procedente de parte del órgano administrador de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero referentes al peligro de fuga pues aunque en el presente caso tanto la defensa como su representado han indicado que este posee una residencia fija y un arraigo en el país este juzgador observa que el imputado pudiera desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado,. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo el derecho mas fundamental e importante de los seres humanos tal como lo fue el derecho a la vida este mostró una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado.
Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto activo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste perfectamente precisado, concreto y previo “no futuro”, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado. Cabe destacar en el presente análisis que en el hecho que nos ocupa a quedado debidamente configurado el tipo penal que se imputa pues consta en autos la existencia de elementos probatorios que indican que efectivamente se consumo el homicidio de una persona, siendo que durante el desarrollo del proceso que hoy se inicia se determinara la culpabilidad o no del investigado.
En el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional no debe enfocarse solo en el indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es más que evitar como se señalo anteriormente la neutralización de la acción penal y por ende la sana y oportuna Administración de Justicia. Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano: AUBERT BETANCOURT JAVIER ANTONIO, y sus implicaciones para que se le prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en contra de a quien en vida respondiera al nombre de NANCY JOSFINA GONZALEZ CARIU por lo que a criterio de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AUBERT BETANCOURT JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad v.-16.017.854, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 parágrafo primero Y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AUBERT BETANCOURT JAVIER ANTONIO” venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-74, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.017.854, profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN MARIA BETANCOURT (V) y JOSÉ ANTONIO AUBERT (V) domiciliado en Macarao Sector Kennedy, Frente al Bloque I casa sin Número Tlf. 7154560.
Queda así debidamente fundamentada la decisión dictada por este Juzgado a los 16 días del mes de Julio de 2006.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
DR. JAVIER TORO.
LA SECRETARIA
ABG. MARZOLAYDE CHACON MEJIAS
CAUSA No 12C- 8024-06
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