REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 04 de julio 2006
196º y 147º

Actuación Nro. 15-C-486-00
RESOLUCIÓN JUDICIAL


JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PARTES:
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE COMISIONADO PARA ACTUAR EN LA FISCALÍA QUINTA
IMPUTADOS: BARRERA VENTURA JUAN PABLO, ESCALONA MARTÍNEZ ELEAZAR BALTASAR y VITTORIO RODRÍGUEZ JOSÉ,
VICTIMA: PETROSKI BUSTAMANTE SIMÓN ESTEFAN


Visto el escrito presentado por el Dr. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público Comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra BARRERA VENTURA JUAN PABLO, ESCALONA MARTÍNEZ ELEAZAR BALTASAR y VITTORIO RODRÍGUEZ JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en agravio de PETROSKI BUSTAMANTE SIMÓN ESTEFAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.



HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16-12-2000 se dio inicio a la presente investigación en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios TEODORO HERNÁNDEZ y OTTO MATA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de Supervisión a borde de la Unidad 4-073, en el Bulevar Raúl Leoni, específicamente a la altura de la entrada de Santa Marta, recibimos llamada radiofónica de Nuestra Central de Transmisiones ordenándonos que nos trasladáramos a la Entrada de Santa Sofía, a fin de verificar a un ciudadano pidiendo auxilio. Una vez en el lugar fuimos abordados por un ciudadano quien quedó posteriormente identificado como: PETROSKI BUSTAMANTE SIMÓN ESTEBAN, quien nos informó que tres (03) sujetos momentos antes lo habían agredido e intentado robar su vehículo grúa con las siguientes características: marca Ford, 350, color naranja, placa 688XBB dejándola en el sitio, pero llevándose la llave y que los mismos habían emprendido la huida a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul, sin placas, así mismo manifestando que había herido con un machete a uno de los ciudadanos en el brazo, en el momento en que trató de proteger su integridad física, de la agresión de los sujetos en mención. Inmediatamente se procedió a realizar un rastreo en el lugar, trasladándonos hasta el Hospital Domingo Luciani, ya que era el nosocomio más cercano. Una vez en el referido Centro Asistencial me entrevisté con el Grupo de Guardia número 02 de traumatología, quien nos informó que momentos antes había ingresado un ciudadano con herida abierta, en el brazo derecho, producida por objeto cortante, al llegar al sitio donde se encontraba recluido el ciudadano herido, nos percatamos que se encontraba acompañado por dos (02) ciudadanos, por lo que se procedió a interpelarlos manifestando que habían tenido una riña momentos antes con el conductor de una Grúa y que el vehículo en que se desplazaban es un vehículo marca Chevrolet, Caprice, color azul sin placas y sin la debida documentación que establezca la procedencia del mismo y que se encontraba en la parte del Estacionamiento del Referido Hospital. Seguidamente se le pidió el apoyo a los tripulantes de la Unidad 4-071, Detective ALBERTO GUERRA y CARLOS ZARZA, para que se quedaran con el mencionado ciudadano herido. Así mismo se procedió a trasladar a los dos (02) ciudadanos y al vehículo en mención hasta el lugar de los Hechos Acaecidos en la Entrada de Santa Sofía, en el sitio el dueño de la Grúa señaló a los dos (02) ciudadanos trasladados en cuestión como los que momentos antes le habían tratado de robar su vehículo en compañía de otra persona y al vehículo igualmente lo reconoció como en el que había huido. Así mismo la Comisión Policial se entrevisto con un ciudadano quien quedó identificado como: SPIRITO ALAN ARNALDO JOSE, quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos acaecidos en la Entra de Santa Sofía, por lo que procedieron a la detención de los referidos ciudadanos quedando identificados como BARRERA VENTURA JUAN PABLO, ESCALONA MARTÍNEZ ELEAZAR BALTASAR y VITTORIO RODRÍGUEZ JOSÉ, se le realizó una inspección logrando incautarle a uno de los detenidos identificado como: BARRERA VENTURA JUAN PABLO, en el bolsillo delantero izquierdo la llave de la grúa que había tratado de ser robada…” (Folios 3 su vlto y 4).

Por otra parte en fecha 17-12-2000, es puesto a la orden del Ministerio Público y presentado en fecha 18-12-2000, ante este Tribunal para lo cual se realizó Audiencia Oral para Oír al Imputado, a los fines de ser presentado los ciudadanos aprehendidos BARRERA VENTURA JUAN PABLO, ESCALONA MARTÍNEZ ELEAZAR BALTASAR y VITTORIO RODRÍGUEZ JOSÉ, acordándose proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, así mismo se decreto la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos antes narrados en fecha 16-12-2000, donde resultó PETROSKI BUSTAMANTE SIMÓN ESTEFAN victima del delito de ROBO IMPROPIO, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 16-12-2000, fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra BARRERA VENTURA JUAN PABLO, ESCALONA MARTÍNEZ ELEAZAR BALTASAR y VITTORIO RODRÍGUEZ JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra BARRERA VENTURA JUAN PABLO, ESCALONA MARTÍNEZ ELEAZAR BALTASAR y VITTORIO RODRÍGUEZ JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA


Actuación Nro. 15-C-486-00
RMT/VA/yr.-