REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 04 de julio 2006
196º y 147º

Actuación Nro. 15-C-6516-06

RESOLUCIÓN JUDICIAL


JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PARTES:
FISCAL 107° del Ministerio Público IRDE CAPOTE MENDOZA
IMPUTADO: KATIUSKA MENDOZA
VICTIMA: YALITZA MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ


Visto el escrito presentado por a la Dra. IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra KATIUSKA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑO, en agravio de YALITZA MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 18-02-2001 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YALITZA MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ, ante la Comisaría El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la Ciudadana KATIUSKA MENDOZA, ya que el día de ayer a las 12:00 horas del mediodía, le solicite que me cuidara a mi hija recién nacida de nombre JANET ESLEIDE FERNÁNDEZ, hasta las 04:00 horas de la tarde, pero cuando fui a buscarla no estaba ni ella ni mi bebé y hasta los momentos desconozco el paradero de mi hija, es todo…” (Folio 1 y su vlto.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 17-02-2001, donde resultó YALITZA MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ victima del delito de RETENCIÓN DE NIÑO, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, es de prisión de SEIS (6) MESES a DOS (2) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de UN (1) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 17-02-2001 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida CINCO (05) AÑOS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra KATIUSKA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra KATIUSKA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA



Actuación Nro. 15-C-6516-06
RMT/VA/yr.-